REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de enero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.259
DEMANDANTE: DAMIANA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.253 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ANA MARIA FONSECA COLINA, Inpreabogado N° 121.529, de este domicilio.
DEMANDADA: FRIGORIFICO Y AGROPECUARIA EL BOOM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, N°8, tomo 44-A, de fecha 09 de marzo de 2016.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Con vista al petitorio cautelar contenido en el escrito libelar incoado por la ciudadana DAMIANA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.253 y de este domicilio, representada por la abogada ANA MARIA FONSECA COLINA, Inpreabogado N° 121.529, de este domicilio, contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO Y AGROPECUARIA EL BOOM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, N°8, tomo 44-A, de fecha 09 de marzo de 2016; en el cual la accionante solicita sea decretada a su favor, la medida cautelar siguiente:
“ … CAPITULO III
MEDIDA DE SECUESTRO
Solicito se acuerde la medida cautelar en virtud de su naturaleza preventiva, destinada a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una situación juridica susceptible de ser protegida y en virtud de encontrarse cubiertos los supuestos de hecho requerido para su aplicación de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico al respecto en el Código de Procedimiento Civil señala en sus Artículos 585, 588 en su numeral 2 y 599 en su numeral 7 el cual señala:
"7° De la cosa arrendada, Cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato…”
II
Esta Juzgadora, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, de la manera siguiente:
En el procedimiento de desalojo de tres (03) locales comerciales, bajo los n° 9,10 y 11 ubicados en el Edificio Isabella, avenida Escalona, n° civico 93-10, parroquia Candelaria, municipio Valencia estado Carabobo; adicionalmente a los requisitos establecidos en el artículo 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, que deben ser analizados en cualquier solicitud de medida cautelar de secuestro, debe revisarse el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, que establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, en su artículo 1:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.
En relación a las medidas cautelares de Secuestro, el referido Decreto Ley establece en el artículo 41, literal L, lo siguiente:
“Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:…
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;….”
Se entiende que está taxativamente establecida la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, y transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.
Para poder dictarse la medida cautelar de secuestro, debe constar en autos el que la parte actora haya agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 letra “L” de la referida Ley, ante el órgano rector en la materia, cual es la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), al respecto el artículo 5 del Decreto Ley en referencia, establece :
“Artículo 5. El Ministerio con competencia en materia de Comercio, con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al Ministerio con competencia en materia de Comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente Decreto Ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo….”
Como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la parte demandante debe agotar la instancia administrativa correspondiente, previo a la solicitud de medidas cautelares, vinculada con la relación arrendaticia de un inmueble destinado a un uso comercial; ya que existe una prohibición taxativa para los inmuebles regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y le está negado a la juez dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente.
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de marzo de 2025, con ponencia del magistrado Henry Timaure, estableció:
“…En atención a lo anterior, esta Sala constata de las actas que conforman el expediente, específicamente la que encuentra inserta en original al folio 69 de la única pieza, acta de audiencia emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Coordinación Regional del Distrito Capital, de la cual se desprende “…En la ciudad de Caracas, municipio Libertador del Distrito Capital, siendo las 10:00 a.m., del día 10 de abril de 2024, (….) se procede a levantar la presente acta a los efectos de dejar constancia de la celebración PRIMERA oportunidad para la audiencia de acto conciliatorio de acuerdo al procedimiento administrativo iniciada por denuncia asignada bajo los Nº DNODI-9826-23, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS ALBINO titular de la (…) a su vez acude como parte actora denunciada ante esta institución la (sic) ciudadano RICARDO JOSE (sic) LEON (sic) LOPEZ (sic) titular de la (…) en representación de CAFÉ TOSTADO 5515 RIF J-40954582-2, INPREABOGADO 114.771 donde la parte denunciante manifiesta: formulo (sic) la denuncia en fecha 17 de mayo de 2023 (…) en tal sentido ambas partes acordaron una segunda audiencia para definir un acto conciliatorio definitivo para ambas partes. En este sentido se deja constancia que, libres de todo apremio y sin coacción alguna fueron atendidos por el funcionario actuante adscrito a la coordinación regional…” por lo que considera esta Máxima Instancia Civil que en el presente asunto no se ha agotado la vía administrativa, en razón de que si bien la parte actora interpuso un reclamo ante el órgano administrativo, el mismo fue por incumplimiento de pago del canon de arrendamiento, y no para que fuera autorizada para solicitar la medida de secuestro ante la vía judicial y adicional a ello, se evidencia que en el primer acto conciliatorio de dicho procedimiento, las partes de común acuerdo establecieron que se realizaría una segunda audiencia a los fines de definir un acuerdo conciliatorio entre ellas, lo cual hace concluir a la Sala que el procedimiento administrativo por incumplimiento de pago de canon de arrendamiento no ha concluido, es decir no se ha agotado la vía administrativa, así como tampoco se evidencia que dicho procedimiento administrativo haya sido interpuesto por el hoy demandante para ser autorizado a solicitar una medida de secuestro sobre el bien arrendado para uso comercial…”
Por lo tanto, es requisito indispensable que, en aquellos casos en que se solicite el decreto de una medida cautelar de secuestro de un local comercial, se agote previamente la vía administrativa ante la Superintendencia de Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), cuestión que demostró la demandante, ya que en el procedimiento administrativo cuya prueba consta en autos, fue solicitado con motivo a la medida cautelar de secuestro.
Adicionalmente debe revisarse si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
A tales efectos la parte accionante acompaña junto con el libelo de la demanda: marcado con la letra “D” copia de documento de propiedad del inmueble objeto de esta demanda, marcado con la letra “E” relación de contrato de arrendamiento, marcado con la letra “F” copia de acta de mediación ante la SUNDEE, marcado con la letra “G” recibos insolutos por deuda de aseo urbano; y junto al escrito de solicitud de la medida cautelar, acompaña acta de procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), bajo el No. DNPDI-2184-24. Con estos recaudos antes mencionados esta Juzgadora encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte demandante alega, sustentado en la reiterada conducta asumida por la demandada de autos, y por cuanto existen elementos suficientes que asi lo demuestran, como lo son la insolvencia en el pago de los servicios y la eventual venta del fondo de comercio; en este sentido este Tribunal haciendo la debida ponderación al respecto encuentra que también de los recaudos acompañados se evidencia verosímilmente demostrada esta situación, exponiéndola a un riesgo de que sea burlada la ejecución de un fallo.
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito presentado, de que se decrete medida preventiva de secuestro, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos. Así se decide.
III
En aplicación del contenido del artículo 41, literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de medida de secuestro, solicitada por la ciudadana DAMIANA GUERRA contra la sociedad mercantil FRIGORIFICO Y AGROPECUARIA EL BOOM, C.A., ambas antes identificadas
SEGUNDO: se decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los siguientes inmuebles: tres (03) locales comerciales, bajo los n° 9,10 y 11 ubicados en el Edificio Isabella, avenida Escalona, n° civico 93-10, parroquia Candelaria, municipio Valencia estado Carabobo.
Dichos inmuebles pertenecen a la ciudadana DAMIANA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.079.253, en su carácter de heredera universal de la sucesión Giuseppe Guerra Brandonisio, quien en vida fue el propietario de dichos inmuebles, según documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 1966, bajo el Nro.37 Tomo 15, Protocolo Primero. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley. Líbrese despacho junto con oficio.
Publíquese, regístrese y se acuerda expedir copia certificada de esta sentencia para su archivo en el copiador respectivo y copia digitalizada en el copiador en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el diecinueve (19) de enero de 2026, a las 9.40 a.m. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.259
LO/cc