REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de enero de 2026
215º y 166º

EXPEDIENTE: 57.075
DEMANDANTE: GLORIA MONROY DE GEYMAYR, mejicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.042.065 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN VICENTE VADELL, TRINA ABREU HERNÁNDEZ, MARITZA QUINTERO HERRERA, DANIEL VERDIN FERNANDEZ, FABIOLA SOLANO QUINTERO y ANGELA PÉREZ PALMA, Inpreabogado N° 2.501, 14.313, 14.010, 144.376,231.514 y 129.718 respectivamente , todos de este domicilio.
DEMANDADA: Asociación civil SOCIEDAD PEDAGÓGICA, inscrita en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, 05 de diciembre de 1925, N°39, folio65, Tomo Único del Protocolo Tercero del cuarto trimestre del año 1925, última modificación estatutaria inscrita en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital el 27 de mayo de 2003, N°34, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año 2023.
DEFENSORA JUDICIAL: Abg. MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado N° 94.806, de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
El presente asunto tiene su origen en demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que fue interpuesta por la ciudadana GLORIA MONROY DE GEYMAYR, mejicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.042.065 y de este domicilio, asistida por los abogados JUAN VICENTE VADELL, TRINA ABREU HERNÁNDEZ y MARITZA QUINTERO HERRERA, Inpreabogado N° 2.501, 14.313 y 14.010 respectivamente , todos de este domicilio, contra la asociación civil SOCIEDAD PEDAGÓGICA, inscrita en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, 05 de diciembre de 1925, N°39, folio 65, Tomo Único del Protocolo Tercero del cuarto trimestre del año 1925, última modificación estatutaria inscrita en la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito Capital el 27 de mayo de 2003, N°34, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del año 2023.
En fecha 03 de diciembre de 2024, el tribunal dictó auto de admisión de la demanda.
El día 04 de diciembre de 2024, la demandante otorgó poder poder apud acta a los abogados JUAN VICENTE VADELL, TRINA ABREU HERNÁNDEZ, MARITZA QUINTERO HERRERA, DANIEL VERDIN FERNANDEZ, FABIOLA SOLANO QUINTERO y ANGELA PÉREZ PALMA, Inpreabogado N° 2.501, 14.313, 14.010, 144.376,231.514 y 129.718 respectivamente, todos de este domicilio.
Asimismo, por diligencia de esa misma fecha, la demandante consignó recaudos marcados 82 hasta 171.
El día 16 de diciembre de 2024, una de las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentó diligencia consignando los emolumentos para elaboración de compulsa y suministra la dirección para la citación de la demandada y se libre comisión para ser entregada a una de las apoderadas judiciales y que se le designe correo especial.
El 17 de diciembre se dictó un auto complementario al de admisión de la demanda.
El 26 de marzo de 2025, la abogada MARITZA QUINTERO HERRERA, inscrita en el Inpreabogado N° 14.010, consignó los ejemplares de los diarios Notitarde y La Calle en los que fue publicado el edicto ordenado por el tribunal, fueron agregados a los autos en esa misma fecha.
El día 15 de julio de 2025, la abogada TRINA ABREU HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 14.313, consignó las resultas de la comisión de citación que fue evacuada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Por auto de esa misma fecha fue agregada a los autos, comenzando a transcurrir el lapso para la comparecencia de la parte demandada.
Transcurrido dicho lapso, el 04 de agosto de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó el nombramiento de defensor ad litem.
El 07 de agosto de 2025, el Tribunal dictó un auto acordando el nombramiento de la defensora judicial de la parte demandada, en la persona de la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado N° 94.806 y se le libró boleta de notificación.
El 24 de septiembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que se nombre defensor ad litem de los terceros interesados; lo cual se realizó en fecha 09 de octubre de 2025.
En fecha 18 de noviembre de 2025, el alguacil del tribunal consignó el recibo de la boleta de notificación firmada por la defensora ad litem.
En fecha 24 de noviembre de 2025, fue juramentada la defensora judicial, comenzando a transcurrir los lapsos de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda (artículo 359 Código de Procedimiento Civil) y de tres (03) días de despacho para hacer oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (artículo 702 Código de Procedimiento Civil), que fue acordada en fecha 10 de diciembre de 2024.

En el cuaderno de medidas consta la apertura del cuaderno de medidas en fecha 03 de diciembre de 2024.
El día 10 de diciembre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria acordando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Se libró oficio.
El día 08 de enero de 2025, el alguacil del tribunal consigna el oficio dirigido al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, contentivo de la referida medida cautelar.
II
Vistas las actuaciones realizadas por ambas partes, antes narradas, pasa el Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas de la manera siguiente:
El Tribunal debe garantizar a ambas partes el derecho constitucional del debido proceso y por ende la garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como parte integrante de un proceso judicial con todas las garantías, contempladas en el artículo 49 numerales 1 y 3, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tratándose de una pretensión de prescripción adquisitiva, en la que luego de admitida, en fecha 10 de diciembre de 2024, se acordó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, debe analizarse el contenido de los artículos referentes a la oposición a las medidas preventivas establecidos en el Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”
Tomando en cuenta que el cumplimiento de los lapsos procesales es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, al señalar:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.
Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa….”
En sentencia Nro. 101 del 12 de febrero de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que el defensor ad litem debe actuar como un especial auxiliar de la justicia, en consonancia con el derecho al debido proceso del demandado.
“…el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que, por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas… la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es de defenderlo, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. No es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…”
Ciertamente observa el Tribunal que en este expediente la defensora judicial obvió realizar la debida oposición a la medida cautelar que fue dictada en fecha 10 de diciembre de 2024.
Ciertamente la defensora ad litem fue juramentada el día 24 de noviembre de 2025, y al no haber realizado la debida oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, ha dejado en indefensión a los demandados.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”
Por otra parte, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de febrero de 2002, lo siguiente:
“… En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”

Es obligación de la Jueza procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, dado que como rectora del proceso, debe velar porque se cumpla el debido proceso, y por tanto, mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdades, con fundamento en ello esta juzgadora debe ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 24 de noviembre de 2025, fecha en la que se juramentó a la defensora judicial, para que comience a transcurrir el lapso para que la defensora realice oposición a la medida cautelar, conteste la demanda y continue el proceso. Así se decide.
III
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 24 de noviembre de 2025.
Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y se acuerda expedir copia certificada de esta sentencia para su archivo en el copiador respectivo y copia digitalizada en el copiador en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro, siendo las 1.45 pm.


Abg. Carolina Contreras

Secretaria Titular,

Exp. 57.075
LO/cc