REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de enero de 2026
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.215
DEMANDANTE: YONATHAN JOSÉ BURGOS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.914.318, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ARIANNIS BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 326.015, de este domicilio.
DEMANDADA: YULY NATALY DUQUE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.084.217, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Presentada la demanda en fecha 25 de julio de 2025, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia por el ciudadano YONATHAN JOSÉ BURGOS CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.914.318, de este domicilio, asistido ´por la abogada ARIANNIS BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 326.015, de este domicilio y previo cumplimiento de las formalidades de ley fue asignado a este Tribunal el conocimiento de la causa dándole entrada en fecha 29 del mismo mes y año, bajo el número 57.215, y siendo admitida el 12 de agosto de 2025 luego de sanear el proceso. Se libró compulsa.
En fecha 22 de septiembre de 2025, comparece el Alguacil del tribunal y deja expresa constancia de la citación personal de la demandada ciudadana YULY NATALY DUQUE MÉNDEZ, quien le recibió la correspondiente compulsa y firmó el recibo.
En fecha 13 de enero de 2026, presentó escrito el demandado asistido de abogada, solicitando la designación de partidor, vista la falta de contestación de la demanda por parte de la demandada.
II
Este Tribunal para decidir observa:
La demandada en el presente juicio por partición fue citada en forma personal por el Alguacil del tribunal, y recibió la compulsa firmando el correspondiente recibo.
Ahora bien, citada personalmente la parte demandada ciudadana YULY NATALY DUQUE MÉNDEZ, lo cual consta en las actas procesales, comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento el día de despacho siguiente, valga decir, el día 23 de septiembre de 2025, culminando dicho lapso de veinte (20) días de despacho en fecha 30 de octubre del mismo año, no constando en autos la comparecencia de la demandada ni de algún apoderado judicial.
La parte demandada NO COMPARECIÓ NI POR SI NI MEDIANTE APODERADO a los fines de contestar la demanda incoada en su contra. Así se establece.
Así las cosas, esta juzgadora observa, que la demanda de partición incoada por el ciudadano YONATHAN JOSÉ BURGOS CÁRDENAS, identificado en autos, produjeron copia certificada de sentencia de divorcio de las partes, por lo que se tiene como instrumento fehaciente de la existencia de la comunidad de bienes conyugales.
Asimismo, consignó copia de documento de compraventa del inmueble constituido por un apartamento, distiguido con el N° 20-1-1, ubicado en la planta baja del edificio 20 , sector “C” del conjunto Residencial Monteserino 12, urbanización Monteserino, municipio San Diego del estado Carabobo, dicho documento fue protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el día 31 de julio de 2024, número 2024.904, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 211.7.13.1.24101 y correspondiente al Folio Real del año 2024, del cual se evidencia que dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos partes de este proceso judicial; por lo que se tiene como instrumento que acredita la existencia de dicho inmueble para la comunidad de bienes, y se valora por ser copia de instrumento público. Se observa que el abogado redactor de la demanda cometió un error de forma al transcribir los datos de registro de dicho documento, pero los datos correctos del mismo consta en la copia del documento acompañada al libelo y se tienen por válidos. Así se establece.
En cuanto a los mobiliarios y enseres señalados, este Tribunal niega la integración de esos bienes al caudal a partir, ya que no existe en autos prueba de la existencia de los mismos. Así se establece.
Finalmente esta Juzgadora aprecia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y no formuló oposición a la partición de los bienes comunes, ni al carácter ni a la cuota de los interesados, por lo que, a la letra del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse formulado oposición a la partición, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la demanda de partición y fijar el plazo para celebrar el acto de la designación del partidor. Así se decide.
En efecto, los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
La demandada en la presente causa no formuló oposición a la demanda, en los términos exigidos en los artículos 778 y 780 antes transcritos.
Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión reiterada en fecha 27 de Julio de 2004, dictada en el expediente 2003-000816, sentenció:
“... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:…
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Del criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que el juicio ordinario solo se abre cuando la parte demandada formula OPOSICION a la partición, lo cual no aconteció en la presente causa dada la falta de contestación oportuna a la demanda.
Así pues, como quiera que en la presente causa no se produjo contradicción sobre el carácter de los comuneros, las cuotas o partes que a cada uno de ellos corresponde, y el dominio de los bienes comunes, solo resta efectuar la partición en los términos en que fue demandada y debidamente consignadas los recaudos demostrativos de dicha comunidad, todo con fundamento en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición, incoada por el ciudadano YONATHAN JOSÉ BURGOS CÁRDENAS contra la ciudadana YULY NATALY DUQUE MÉNDEZ, ya identificados.
SEGUNDO: Que el bien sobre el cuales se realizará la partición es el siguiente: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 20-1-1. ubicado en la planta baja del edificio 20, que forma parte del sector "C", del desarrollo habitacional "Conjunto Residencial MONTESERINO 12", construido sobre la Parcela de Terreno Nro. 12 del lote Nro. 2, de la Urbanización Monteserino, Sector uno, del Municipio Autónomo de San Diego del Estado Carabobo, según Código Catastral: 08 12 01 001 y Nro De Inscripción 1999-2006, con una superficie aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y siete decimetros cuadrados (74,87 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE Fachada Norte, entrante fachada este y cuarto de basura: SUR Fachada sur del edificio. ESTE Fachada este del edificio y. OESTE Entrante fachada sur y hall de la circulación. Adquirido por las partes según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, el día 31 de julio de 2024, número 2024.904, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 211.7.13.1.24101 y correspondiente al Folio Real del año 2024.
TERCERO: Se ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas al inicio del presente fallo, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes.
Se condena en costas a la parte demandada.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad 251 del Código de Procedimiento Civil. Librense boletas de notificación.
Publíquese, regístrese, y anótese en los libros respectivos y se acuerda expedir copia certificada de esta decisión para su archivo en el copiador respectivo y copia digitalizada en el copiador en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.23 am. Se libraron boletas de notificación.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. 57.215
LO/cc.