REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de enero de 2026
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.153.
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO HERNÀNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ARNABEL PAREDES, VIRNA CASTILLO y FLORELOA MOTA, inscritas en el Inpreabogado N° 49.068, 61.534 y 152.926 respectivamente.
DEMANDADOS: JOSÈ RAMÒN RODRIGUEZ PEREZ y VICTOR LEONARDO NIÑO GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, soltero y casado, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.764.088 y V-15.529.778, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.564, de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Fue presentada en fecha 21 de abril de 2025, demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, por el ciudadano abogado FRANCISCO ANTONIO HERNÀNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, y de este domicilio, contra los ciudadanos JOSÈ RAMÒN RODRIGUEZ PEREZ y VICTOR LEONARDO NIÑO GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, soltero y casado, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.764.088 y V-15.529.778, respectivamente, ambos de este domicilio. El libelo fue distribuido a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 23 de abril de 2025 y fue admitida en fecha 30 de abril de 2025 para ser tramitada por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2025, el demandante otorgó poder apud acta a las abogadas ARNABEL PAREDES, VIRNA CASTILLO y FIORELIA MOTA, inscritas en el Inpreabogado N°49.068, 61.534 y 152.926 respectivamente.
En fecha 08 de octubre de 2025, comparecieron los demandados asistidos por el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, y consignaron escrito contentivo de puntos previos, cuestión previa, llamado de tercero basado en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano VICTOR ANGEL MENDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.107.257 y contestación de la demanda.
En esa misma fecha, los ciudadanos JOSE RAMON RODRIGUEZ PÉREZ y VICTOR LEONARDO NIÑO GARCIA, otorgaron poder apud acta a los abogados ENRIQUE PARRA ESCALONA, ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO y FRANCISCO SILVA GALLARDO, inscritos en el Inpreabogado N°19.169, 186.564 y 284.012 respectivamente.
El día 13 de octubre de 2025, el abogado demandante presentó escrito de oposición a la admisión de la tercería propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2025, el abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, presentó escrito argumentando sobre lo expuesto por el abogado actuante en el escrito de oposición a la tercería y ratificando su solicitud.
En fecha 15 de octubre de 2025, el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, parte demandante, consignó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2025, el abogado demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
El día 22 de octubre de 2025, el tribunal dictó un auto suspendiendo la causa hasta tanto se resuelva la tercería presentada por los demandados.
La solicitud de tercería fue resuelta en fecha 11 de noviembre de 2025, declarándola inadmisible. El 19 de noviembre de 2025, el abogado demandante se da por notificado de esa decisión. El 26 de noviembre se realizó la notificación de la parte demandada.
El 27 de noviembre de 2025, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
El 01 de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas por auto de esa misma fecha.
El día 09 de diciembre de 2025, el abogado demandante presentó escrito denunciando fraude procesal por parte de la parte demandada.
El 15 de diciembre de 2025, el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, presentó escrito de conclusiones escritas en esta causa.
El día 18 de diciembre de 2025, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando que no debe aperturarse la incidencia de fraude procesal.
El día 07 de enero de 2026, el abogado demandante se dio por notificado de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2025 y solicitó la notificación vía telemática de la contraparte.
El día 13 de enero de 2025, se ordenó realizar las notificaciones de los codemandados y se practicó las notificaciones de los codemandados.
II
CUESTIÓN PREVIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 en su ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, ésta debe ser resuelta en esta sentencia definitiva.
En efecto, mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2025, los ciudadanos JOSE RAMÓN RODRÍGUEZ PÉREZ y VICTOR LEONARDO NIÑO GARCÍA, parte demandada, opusieron dicha cuestión previa alegando que:
“…CAPITULO I
CUESTION PREVIA
Encontrándonos en la oportunidad procesal válida prevista en los artículos 883 siguientes del Código de Procedimiento Civil, para contestar la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, procedemos antes de hacerlo, a solicitar de este Tribunal se pronuncie sobre la siguiente Cuestión Previa:
a)
Promovemos la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Once (11°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas…”…
“…..11° La inadmisibilidad de la demanda La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda.
Por otro lado, consagra el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden pública (Sic), a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”….omissis…
b)
Ciudadana Juez, sin entrar a discutir sobre el mérito de la demanda incoada en contra, se destaca lo expresado por el actor en el Petitorio de la demanda así:
“…
Por las razones antes expuestas demando por el procedimiento especial de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES por todas y cada una de las diligencias realizadas por mi persona, y ya mencionadas en líneas anteriores a los ciudadanos …” Para que convengan en el pago de los honorarios profesionales o a ello sean condenados por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Al pago de la cantidad de Bolívares equivalentes a USD$ 20.170,50 (dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de honorarios profesionales de abogados causados por las actuaciones extrajudiciales anteriormente indicadas.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad complementaria por corrección monetaria por inflación o indexación, en base a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, computados desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme…”
En el caso de autos, observamos que la intimación al pago de la cantidad de Bolivares equivalentes a USD$ 20.170,50 (dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de honorarios profesionales de abogados causados por las actuaciones extrajudiciales descritas en el libelo de la demanda, no se encuentran soportadas en CONVENIO escrito alguno que es, el documento fundamental de la presente acción siendo una circunstancia que no consta de manera fehaciente haberse verificado ni acompañado como documento indispensable de la acción, que constituye uno de los requisitos intrínsecos, para fundar el cobro en moneda extranjera de cualquier acreencia u obligación, lo que deriva, en el presente asunto, que la acción propuesta no cumple con los requisitos de existencia validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen para que sea admitida.
En otras palabras, subrayamos que el ejercicio de la acción judicial interpuesta por el demandante está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, y al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, lo que no constituye una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. (Vid. sentencia de esta Sala N° 776, del 18 de mayo de 2001).
En ese orden de ideas, es necesario apuntar que la Sentencia N° 1317, de seis (06). Agosto de 2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 24-1089, con ponencia del Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS establece lo siguiente:… omissis….
En el caso sometido a estudio, la ausencia del documento escrito, llámese pacto o convenio o contrato de servicios, donde conste la obligación dineraria que deben cumplir los demandados con el pago en moneda extranjera hace sucumbir la pretensión instaurada por ser contraria al orden público y transgredir el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, razones suficientes para la declaratoria Con lugar de la. Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de la ley procesal civil, como lo exigimos (La inadmisibilidad de la demanda).
c.)
Ciudadana Juez, el demandante, indica textualmente:
“.. Por lo que la estimación total de los honorarios profesionales asciende a la cantidad de Bolívares equivalente a USD $20.107,50…”
De la anterior forma el demandante pretende que los demandados acepten la modalidad de pago en una moneda extranjera (ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo) sin tener el soporte contractual escrito que fundamente la acción propuesta… omissis…
En atención de la doctrina anteriormente transcrita, y determinado como ha sido que la admisión de la estimación de honorarios profesionales judiciales ante este Tribunal, quebranta los principios de confianza legitima y expectativa plausible y los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso, lo cual la vez es una violación de orden público, dado que la demanda es contraria a dicho principio, el cual constituye uno de los requisitos para su admisión es obligante concluir que es un deber del juez la aplicación de la doctrina emanada de la Sala de Casación Civil, la de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o del contenido y alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declarar la inadmisión de esta demanda, toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este juzgador en aplicación de la doctrina sentada por la Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de la demanda…
Por lo anteriormente expuestos solicitamos que Declare Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordene conforme al articulo 356 del Código de Procedimiento Civil desechada la demanda y extinguido el proceso…”
El abogado demandante presenta una estimación e intimación de honorarios profesionales, con indicación de las respectivas actuaciones extrajudiciales y solicita del tribunal la intimación a los deudores, por la cantidad de VEINTE MIL CIENTO SIETE DOLARES CON CINCUENTA CENTIMOS ($20.107,50), discriminada así:
“…a.- Asesoría, redacción y visado del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, cuyo valor de la operación es de USD$.60.050,oo, se estiman los honorarios en la cantidad de equivalente a USD$. 9.007,50.
b.- Asesoría, redacción, visado, presentación, revisión, corrección y pago de derechos y diligencias de registro del CIERRE DE TITULARIDAD, se estiman los honorarios en la cantidad de equivalente a USD$. 1.200,oo.
c.- Asesoría, redacción, visado, presentación, revisión, corrección y pago de derechos y diligencias de registro del CONTRATO DE COMPRA VENTA PAGADERA A PLAZOS CON CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, cuyo valor de la operación es de USD$. 60.050,oo, se estiman los honorarios en la cantidad de equivalente a USD$.9.900,oo…”
El tribunal admitió la demanda, concediéndole a los demandados la oportunidad para contestar la demanda pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere convenientes alegar.
La parte demandada alegó en el escrito de oposición de cuestiones previas que la demanda por estimación e intimación de honorarios causados por las actuaciones extrajudiciales descritas en el libelo de la demanda, no se encuentran soportadas en convenio escrito alguno y que dicho documento constituye uno de los requisitos intrínsecos, para fundar el cobro en moneda extranjera y que en consecuencia la demanda no cumple con los requisitos de existencia validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen para que sea admitida, y opone la cuestión previa basada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece como cuestión previa “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Acompañadas al libelo como pruebas los documentos siguientes:
- Marcado “A”: original de documento privado de promesa bilateral de compra venta. Ese documento no se valora por carecer de firmas de los otorgantes. Así se decide.
- Marcados “B”, “C” y “D”: impresión de mensajes via whatsaap, esos documentos no pueden ser valorados por no haberse promovido ni evacuada la experticia de los mismos por parte de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónicas. Así se decide.
- Marcado “E”: copia de impresión de documento escaneado de oficio N° 312-386-2024, ese documento no puede ser valorado por no haberse promovido ni evacuada la experticia del mismo por parte de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónicas. Así se establece.
- Marcado “F”: copia de impresión de documento escaneado otorgado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, ese documento no puede ser valorado por no haberse promovido ni evacuada la experticia del mismo por parte de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónicas. Así se establece.
- Marcados “G”, “H” e “I”: impresión de mensajes via whatsaap, esos documentos no pueden ser valorados por no haberse promovido ni evacuada la experticia de los mismos por parte de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónicas. Así se decide.
Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2025, el demandante acompañó original de documento privado de promesa bilateral de compra venta. Este documento privado fue promovida de forma extemporáneo por tardío, no fue acompañado al libelo, no puede ser valorado. Así se decide.
Por escrito de fecha 16 de octubre de 2025, promovió:
- el petitorio de la demanda. Los dichos de las partes no constituyen medios de pruebas. Se le niega valor probatorio. Así se decide.
- la impresión de los mensajes de whatsaap acompañados al libelo, dichos documentos ya fueron analizados y se reitera su mérito. Así se establece.
- original de documento de opción de compra venta. Este documento no fue desconocido por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- documento marcado “F” al libelo: ese documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se establece.
Por escrito de fecha 16 de octubre de 2025, promovió:
- el petitorio de la demanda. Los dichos de las partes no constituyen medios de pruebas. Se le niega valor probatorio. Así se decide.
- la impresión de los mensajes de whatsaap acompañados al libelo, dichos documentos ya fueron analizados y se reitera su mérito. Así se establece.
- original de documento de opción de compra venta. Este documento no fue desconocido por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- documento marcado “E” al libelo: ese documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se establece.
- documento marcado “F” al libelo: ese documento ya fue valorado y se reitera su mérito. Así se establece.
- Marcado “A”: copia de título de abogado del abogado FRANCISCO HERNANDEZ, ese documento se valora por ser copia de un documento público. Así se decide.
- Prueba de confesión de parte: los dichos de las partes no constituyen medios de pruebas. Se le niega valor probatorio. Así se establece.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
- Confesión espontánea: los dichos de las partes no constituyen medios de pruebas. Se le niega valor probatorio. Así se establece.
- Prueba de informe: consta en las resultas de evacuación de esta prueba una orden de pago firmada por los demandados. Esta prueba no tiene valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se decide.
En el caso que se analiza, no existe prueba en autos de un convenio o contrato por honorarios profesionales suscrito por las partes en las que hayan fijado el monto demandado. El artículo 43 del código de Ética Profesional del Abogado Venezolano establece que:
“El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar del mismo.”
Al no existir un contrato que fije los honorarios profesionales por escrito, y se demanda el pago de los honorarios profesionales de abogados, para establecer el monto de lo merecido por el trabajo debe recurrirse a la retasa. Adicionalmente y de acuerdo a las jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, para el cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera debe existir un contrato que fije el monto pactado por honorarios profesionales o alguna otra prueba de tal circunstancia, situación ésta que no ocurrió en el presente caso, pues el actor solo se limitó a presentar unos documentos e impresión de mensajes de whatsaap, que ya fueron analizados, que no prueban que se haya pactado el pago de honorarios profesionales expresados en moneda extranjera, por la asesoría, redacción y trámite de los documentos descritos en el libelo.
En sentencia N° 1387 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2015, expediente N° 07-0469, expresó:
“… De acuerdo con este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo para que sean exigibles que los pagos que deban cumplirse en moneda extranjera dentro del Territorio Nacional, consten expresamente y por escrito, conforme a la normativa contenida en el artículo 128 del (sic) la Ley del Banco Central de Venezuela previamente analizada. En consecuencia, resulta evidente que admitir la demanda contentiva de la pretensión de cobro de honorarios profesionales de abogado, estimados e intimados en moneda extranjera, específicamente en dólares norteamericanos, sin existir pacto expreso al efecto, contravendría la normativa explícita contenida en los artículos 318 de la Constitución Nacional y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo que este tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la inadmisibilidad de la demanda que inició este proceso judicial. Así se decide…”
Ese criterio fue ratificado por sentencia Nro. 036 del 16 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, estableció que los honorarios profesionales de abogados para ser exigibles en dólares de los Estados Unidos de América, deben haber sido pactados entre las partes en un contrato escrito. Por lo tanto, si dicho contrato no se adjunta a la demanda, el juez está obligado a declararla inadmisible por vulnerar el orden público, (Ratificó lo establecido en sentencia Nro. 464 de fecha 29 de septiembre de 2021).
En sentencia N° 1317, de fecha 06 de agosto de 2025, expediente 24-1089, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani, estableció:
“…Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que el abogado demandante Carlos Alberto Bravo Heredia, estimó la referida demanda en la cantidad de “DIEZ MIL SETECIENTOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (USD$ 10.700,00), como moneda de referencia…”, sin embargo, no consta en autos que se haya acompañado como instrumento fundamental de la misma contrato alguno que regule las condiciones y los modos de pago respecto de la prestación de servicios profesionales de abogados con sus clientes en dicha moneda extranjera….
Ello es aplicable también a los juicios de estimación e intimación de honorarios en los que se pretende el pago de los mismos en moneda extranjera, por cuanto es un requisito formal y esencial que se consigne junto con el libelo de la demanda como instrumento fundamental el respectivo contrato de servicios profesionales, en original o copia certificada, donde conste de forma cierta las condiciones y los modos de pago respecto de la prestación de servicios profesionales de abogados pactados en una moneda distinta al Bolívar, ya que, en los juicios de esta naturaleza, el instrumento fundamental forma parte de la causa petendi y debe ser considerado como un requisito de forma del acto de admisión de la demanda, no siendo posible su consignación posterior bajo ningún supuesto (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 434 del 25 de julio de 2024, caso: “América Rendón Mata, contra Servicios Incorporados, C.A.”).
De tal forma que, la demanda de estimación e intimación de honorarios antes mencionada, no debió ser admitida a trámite por los Tribunales de instancia al no haberse acompañado contrato alguno u otro documento o prueba que demuestre la estipulación de pago de los mismos en dólares de los Estados Unidos de América…”
Igualmente, en sentencia dictada con ponencia del mismo magistrado de la Sala Constitucional N° 1543, de fecha 06 de octubre de 2025, indicó:
“…En este sentido, esta Sala considera que si bien la existencia de un contrato suscrito por las partes resultaría determinante para comprobar la presencia de esa relación, lo cierto que no es la única prueba para demostrar tal situación jurídica, por el contrario, también se permite “(…) cualesquiera otras probanzas que demuestren plenamente la existencia de tal pacto, caso contrario la demanda ha de ser declarada inadmisible por ser contraria al orden público, en tanto que se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para regir el cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo)” (Destacado de esta Sala) (Vid., reciente sentencia N° 1317 dictada por esta Sala el 6 de agosto de 2025)…
Así, en dicha decisión esta Sala ciertamente admite la importancia del contrato suscrito expresamente por las partes, pero también alude a la existencia de otras pruebas capaces de comprobar el pacto, lo cual no es más que una consecuencia lógica del principio general de favor probatione o favorecimiento de la prueba, que prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular, íntimamente conectado con el derecho a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar, sobre todo, en aquellos casos como el presente en los que puede dificultar la prueba (Cfr. Sentencia N° 1202 del 23 de octubre de 2015)…”
Expresamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nro. 00-2055, citada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2008, expediente Nro. AA20-C-2007-000553, estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado)….”.
De manera que una de las formas en que la acción puede ser declarada inadmisible, y así lo plantea la propia Sala Constitucional, es que exista una prohibición de la Ley o porque ésta exija determinadas causales para su ejercicio, lo que implica que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohibe la interposición de determinada acción….” (resaltado de la Sala)
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código de Procedimiento Civil, los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario, estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales,
En el presente caso, al no constar en el expediente prueba alguna que determine la existencia de un contrato de honorarios profesionales pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América, ni cualquier otra prueba que demuestre la existencia de ese pacto, necesariamente debe declararse inadmisible la demanda.
Esta juzgadora no hace pronunciamiento expreso de los demás puntos debatidos por las partes, por considerar que la cuestión previa debe prosperar, y habiendo realizado un estudio detallado de las causales establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para inadmitir la demanda. Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa referente al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por los ciudadanos JOSÈ RAMÒN RODRIGUEZ PEREZ y VICTOR LEONARDO NIÑO GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.764.088 y V-15.529.778, respectivamente, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales intentada por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, y de este domicilio.
TERCERO: SE DESECHA LA DEMANDA y SE EXTINGUE EL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Se acuerda la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abogada Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó siendo las 3.16 pm. Se libraron boletas de notificación.
Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.153
LO/cc
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