REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de enero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.156
SOLICITANTES: YUSMELLY LADY ROWENA GALEA ISAAC y MIGUEL ANGEL GALEA ISAAC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.657.731 y V-16.289.553 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. CARMEN CASTILLO, I.P.S.A. número 269.271, de este domicilio.
INDICIADO: HERMAN ALBERTO GALEA GOICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.289.522, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCION PROVISIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 2025, por los ciudadanos YUSMELLY LADY ROWENA GALEA ISAAC y MIGUEL ANGEL GALEA ISAAC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.657.731 y V-16.289.553 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada CARMEN CASTILLO, I.P.S.A. número 269.271, de este domicilio, y solicitan la interdicción de su padre el ciudadano HERMAN ALBERTO GALEA GOICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.289.522, de este domicilio y alega que dicho ciudadano padece de un defecto intelectual habitual, el cual describe y consta en certificación medica: padece de diabetes mellitus tipo 2, enfermedad renal crónica, enfermedad cerebrovascular, demencia vascular, anemia hipocrónica, lo cual no le permite actuar en este acto por si mismo o por medio de un abogado.
Explican los solicitantes que su padre se encuentra limitado para realizar funciones como caminar y presenta incontinencia orinaria y fecal. Es por lo que solicitan a tenor de la norma sustantiva plasmada en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil venezolano, a solicitar que el ciudadano HERMAN ALBERTO GALEA GOICOCHEA, antes identificado, que sea sometido a INTERDICCION CIVIL.
Acompañan al libelo copias de cédulas de identidad y RIF marcados “A”, “B” se les da valor probatorio por ser copias de documentos públicos administrativos. Marcado “C” copia de constancia de residencia del indiciado se valora por ser copia de documento público administrativo; marcados “C” y “D” copias de actas de nacimiento de los demandantes, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y prueba el parentesco entre los demandantes y el indiciado. Las copias de cédulas de identidad acompañadas “F” al “I” no se les otorga valor probatorio.
II
Previa su distribución, se le dio entrada en fecha 28 de abril de 2025. Se admitió en fecha 05 de mayo de 2025, ordenándose seguir el procedimiento de Ley y abrir la correspondiente averiguación sumaria de los hechos imputados, así como también tomarles declaración a cuatro (4) familiares y/o amigos, así como al indiciado y notificar a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de este Estado. Igualmente designaron como Expertos a los médicos PEDRO TELLEZ PACHECO y CARMEN DELIA GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.114.972 y V-4.607.260. Se libró edicto y boletas de notificación.
En fecha 23 de mayo de 2025, los demandantes solicitan que se libre oficio a una institución médica pública, para que se realice la revisión con médicos psicólogo y psiquiatra del ciudadano indiciado.
En esa misma fecha los demandantes le otorgan poder apud acta a la abogada CARMEN CASTILLO, antes identificada.
En fecha 23 de junio de 2025, comparece el alguacil del Tribunal y consigna la boleta de notificación recibida por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de julio de 2025 se libró oficio N° 231, dirigido a la Directora de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, y el 08 de julio de 2025 se libró otro oficio n° 238, que fue entregado en fecha 10 de julio de 2025 y el día 17 de julio de 2025 se recibió su respuesta, indicando el día y hora de la cita médica para la atención a la indiciada.
En fecha 29 de julio de 2025, se trasladó la jueza del Tribunal y la ciudadana Secretaria Accidental para realizar el interrogatorio del ciudadano indiciado.
El 22 de septiembre de 2025, de consignó a los autos el informe emitido por la médico psiquiatra Nelly Gaerste Flores.
El 19 de noviembre de 2025, se dictó auto acordando librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y fue consignada su publicación en fecha 03 de diciembre de 2025.
En fecha 21 de julio de 2025, comparecieron los testigos promovidos por la parte actora quienes declararon así:
TESTIGO DILIA EVELYN GONZALEZ: declaró conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano HERMAN ALBERTO GALEA GOICOHEA, desde hace 35 años; que dicho ciudadano sufrió dos acv y que sufre de alzheimer y necesita de atenciones médicas. A la cuarta y quinta preguntas contestó: “…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde hace cuánto tiempo sabe que el ciudadano HERMAN ALBERTO GALEA GOICOHEA, tiene estos padecimientos de salud? RESPONDIÓ: desde hace mas o menos tres (3) años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento quienes son las personas que la asisten o lo cuidan? RESPONDIO: el está a cargo de sus dos hijos que son los que conviven con el de manera directa, son YUMELY MIGUEL GALEA, ellos son también monetariamente quienes los ayudan.
TESTIGO JOSE GREGORIO CORDERO: El testigo respondió conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano HERMAN ALBERTO GALEA GOICOHEA, desde hace 17 años; explicó que él vive con su hija y es la pareja de la ciudadana YUSMELLY LADY ROWENA GALEA ISAAC; que el señor HERMAN ALBERTO GALEA GOICOHEA antes de los dos acv, presentaba una condición de demencia senil, no se bañaba, recogía basura de la calle y se la llevaba a la casa y la colocaba dejado de la cama, que sufrió dos acv; a la cuarta y quinta preguntas contestó: “…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo sabe que el ciudadano HERMAN ALBERTO GALEA GOICOHEA, tiene estos padecimientos de salud? RESPONDIO: desde aproximadamente cuatro o cinco años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento quienes son las personas que la asisten o lo cuidan? RESPONDIO: principalmente quien lo cuida de lunes a sábado religiosamente desde la 9 de la mañana hasta las 8 de la noche es YUMELY GALEA Y MIGUEL GALEA, en la noche se turnan MIGUEL ÁNGEL GALEA ISAAC un día si y otro día con el ciudadano SHERMAN GALEA ISAAC, una noche uno y otra noche el otro, el domingo lo cuida MIGUEL ÁNGEL GALEA ISAAC, la alimentación en un 90% por decirlo recae sobre la ciudad YUSMELLY LADY ROWENA GALEA ISAAC Y MIGUEL ANGEL GALEA ISAAC y todo tipo de gasto de medicinas, pañales y traslado entre otros…”
TESTIGO CLAUDIA ESTEBANA SORACA GALEZO: Declaró conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano HERMAN ALBERTO GALEA GOICOHEA desde hace 10 años; señaló que desde que lo conoce es una situación dificil de salud, a veces lo reconoce otras veces no, tuvo dos acv, ya no la reconoce, y el señor GALEA olvida mucho las cosas; desde hace aproximadamente cinco años y que las personas que lo cuidan son su hija YUMELY GALEA MIGUEL GALEA, su esposo y sus hermanos MIGUEL Y DAVID.
TESTIGO EDDYH COROMOTO LEON SANCHEZ: declaró conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano HERMAN ALBERTO GALEA GOICOHEA, hace más de 20 años. A la tercera y cuarta preguntas contestó “…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el tiempo que dice conocerlo podría indicar al tribunal la situación de salud actual del señor HERMAN ALBERTO GALEA GOICOHEA? RESPONDIO: bueno desde hace más o menos cinco años o seis años ha venido perdiendo la razón, mi amiga YUSMELLY LADY ROWENA GALEA se la visto dificil de hecho dejo el empleo para atender a su papá, ahora no tiene noción de las cosas, no tiene control de sus facultades. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuánto tiempo sabe que el ciudadano HERMAN ALBERTO GALEA GOICOHEA, tiene estos padecimientos de salud? RESPONDIO: desde hace aproximadamente hace cinco años, pero desde hace un año ha empeorado…” Y que las personas que lo asisten o lo cuidan son YUMELY GALEA Y MIGUEL GALEA y su hermano MIGUEL ÁNGEL GALEA ISAAC que están permanentemente con él, y su esposo que esta apoyándola en todo.
El tribunal aprecia a estos testigos quienes estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por el promovente en su libelo. Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a esta juzgadora que tienen conocimiento sobre lo que declararon, en consecuencia, se les aprecia y se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
Los informes médicos acompañados al libelo del médico familiar e internista, que expresan que el indiciado tiene enfermedad cerebro vascular, multiinfarto y demencia vascular entre otras dolencias.
Durante el transcurso del proceso fue evaluado por la médico psiquiatra Nelly Gaerste Flores, que expresó en su informe que el paciente tiene entre otras enfermedades trastorno mental orgánico y debe tener vigilancia por parte de familiares.
En fecha 29 de julio de 2025, el Tribunal se trasladó al inmueble donde habita el indiciada y constató el buen estado de cuidado e higiene en el que vive el ciudadano HERMAN ALBERTO GALEA GOICOCHEA, siendo atendido en todo momento por la ciudadana YUSMELLY LADY ROWENA GALEA ISAAC. Se determinó que a las preguntas formuladas el ciudadano respondió tratando de recordar, a preguntas básicas como cuál es el nombre del esposo de su hijo, no estaba ubicado en tiempo y espacio, no sabía dónde vivía. Se dejó constancia que el indiciado usa pañales y está bajo el tratamiento de medicamentos.
A las pruebas antes reseñadas se les concede valor probatorio, al no haber sido desvirtuadas ni impugnadas. Realizados todos los trámites necesarios en la fase sumaria conviene hacer las siguientes consideraciones.
III
PRIMERO: La demanda presentada ante este Tribunal se refiere a la designación de dos TUTORES INTERINOS para el presunto incapaz quién es su progenitor y se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que le imposibilita para atender a la administración de sus bienes e intereses, todo ello en razón del padecimiento de la enfermedad cerebro vascular que padece actualmente.
Es necesario aplicar el contenido del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece en su primera parte: “Si la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.”
En cuanto a las pruebas promovida quedó demostrado que el ciudadano HERMAN ALBERTO GALEA GOICOCHEA, no posee capacidad para valerse por sí mismo, ni para administrar sus propios bienes y actos personales, por cuanto sufre de enfermedad cerebro vascular antes reseñada que lo deja con limitaciones, padece de problemas de conciencia y voluntad para discernir; y tiene asistencia permanente para su cuidado personal. De la declaración de los testigos se evidencia que vive con sus hijos ciudadanos YUSMELLY LADY ROWENA GALEA ISAAC y MIGUEL ANGEL GALEA ISAAC.
De tal manera, que de la adminiculación de las pruebas que constan en las actas procesales, se evidencia la incapacidad del ciudadano HERMAN ALBERTO GALEA GOICOCHEA, por defecto de sus facultades intelectuales y motrices que lo hace incapaz de proveer sobre sus propios intereses; siendo procedente declarar su INTERDICCIÓN PROVISIONAL y el nombramiento de los ciudadanos YUSMELLY LADY ROWENA GALEA ISAAC y MIGUEL ANGEL GALEA ISAAC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.657.731 y V-16.289.553 respectivamente, ambos de este domicilio, TUTORES INTERINOS, del ciudadano HERMAN ALBERTO GALEA GOICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.289.522, de este domicilio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y segundo aparte del 396 del Código Civil, y 734 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario y en consecuencia queda la causa abierta a pruebas, a partir del día siguiente a la presente decisión.
Se advierte a los TUTORES INTERINOS, que tendrán como principal obligación la guarda y protección del interdictado, y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles, para su alimentación y cuidado personal. Así se decide.
IV
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano HERMAN ALBERTO GALEA GOICOCHEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.289.522, de este domicilio.
Se designa como TUTORES INTERINOS PROVISIONALES a los ciudadanos YUSMELLY LADY ROWENA GALEA ISAAC y MIGUEL ANGEL GALEA ISAAC, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-15.657.731 y V-16.289.553 respectivamente, ambos de este domicilio, en su carácter de HIJOS, domiciliados en avenida principal vía Hospital Carabobo, casa N° 1-A, sector Los Mangos1, municipio Naguanagua del estado Carabobo. Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador digitalizado de sentencias para su archivo.
Expídase por secretaría copia certificada de esta decisión. Se ordena la protocolización según la Ley de Registro Público y del Notariado ante la Oficina de Registro Principal y artículo 414 del Código Civil y la publicación del extracto de la sentencia en un periódico con circulación del estado Carabobo.
Cumplidas estas formalidades, deberá ser consignada la copia certificada expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar de la publicación en prensa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y anótese en los libros respectivos y se acuerda expedir copia certificada de esta decisión para su archivo en el copiador respectivo y copia digitalizada en el copiador en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil veintiseis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Provisoria,
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se hizo lo ordenado, siendo las 9.23 am.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. N° 57.156
LO/cc
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