REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de enero de 2026.
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.089.

DEMANDANTE: ALFONSO SEVERINO DE GUGLIELMO y MARLENY GONZALEZ DE SEVERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.009.960 y V-6.935.371 y ambos de este domicilio.


APODERADOS JUDICIALES: MARIELA MAYAUDON DE MAYAUDON, ROGER MORILLO LIZARDO y MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.24.457, 24.536 y 24.501 respectivamente y todos de este domicilio.


DEMANDADOS:
JORDAN ONOFRE PESCOSO DE LIMA, JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVEROS y GUILLERMO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro.V-16.596.236, V-19.642.538 y V-6.900.774, respectivamente, todos de este domicilio.


MOTIVO: SIMULACIÒN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

I

Visto el escrito de contestación de la demanda, de fecha 28 de marzo de 2.025, presentado por el ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.642.538 y de este domicilio; asistido por el abogado DEIBER DE JESUS ALVARADO ASCANIO, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.319.955, parte codemandada en la presente causa, y en la cual solicita se sirva decretar medida de secuestro sobre el bien inmueble constituido por un galpón comercial, distinguido con la nomenclatura: GB-1, el cual está ubicado en el "CENTRO COMERCIAL CENTRO MAYOR", etapa II, Módulo "B", Fundo La Unión del Municipio San Diego del Estado Carabobo, este Tribunal observa que la medida fue solicitada en los siguientes términos:
“… DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Ciudadana Juez, como bien sabe fue decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido por mi persona, para proteger las resultas del proceso, pero es el caso que el bien está ocupado por los demandados, por lo que aras de garantizar el derecho a la igualdad entre los iguales, respecto del otorgamiento de medidas cautelares, es por lo que solicito se decrete medida de cautelar de Secuestro conforme a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre el referido galpón ya identificado, motivado al uso que han dado los ciudadanos demandados al bien que me fue vendido.
Planteada en la demanda de reivindicación en los términos antes expuestos solicito con el máximo respeto, se proceda a pronunciarse respecto a la necesidad de dictar medida cautelar de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de este proceso, con base a las siguientes consideraciones:
Tal como lo ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que está sujeta a la convicción y conocimiento privado del juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el artículo 585 del Código eiusdem, y por ello, la providencia cautelar se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
Establecido lo anterior, podrá este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observar lo siguiente:
Respecto al Fomus bonis iuris, el mismo se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada sin entrar al fondo de la controversia, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demandada, a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este orden de ideas la doctrina ha sostenido que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que, según el cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declara el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar..." (PIERO CALAMANDREI, PROVIDENCIAS CAUTELARES, BUENOS AIRES, 1984).
En este sentido se observa, de las actas que conforman el expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda y a este escrito de contestación y reconvención, son medios de pruebas que constituyen presunción grave del derecho que se reclama. Por lo que, con ese marco de fundo analizado, uno de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fomus Boni iuris, se encuentra probado y en consecuencia es procedente.
En cuanto al Periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Entonces, cuando nos referimos al PERICULUM IN MORA, señalamos que dicho requisito comprendía el daño por la tardanza en la tramitación del juicio en el cual podria estar comprendido lo antes indicado, respecto a los requisitos de procedencia ja medida cautelar, pero el daño que se pudiera causar adquiere una gran relevancia, tanto asi, que no sólo el legislador se refiere a ello de manera expresa, sino que la jurisprudencia ha considerado en estos casos la existencia de un requisito adicional a las antes mencionadas, es decir, el denominado PERICULUM IN DAMNI. Sobre este aspecto la jurisprudencia ha señalado que: "... Como se puede colegir, no sólo es necesario la demostración para el decreto de la medida preventiva de los requisitos exigidos establecidos por el legislador en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además también es necesario que el solicitante demuestre el riesgo o temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de díficil reparación al derecho de la otra, el denominado Periculum in Damni, tal cual lo dispone el paragrafo primero del articulo 588 ejusdem. La no concurrencia de tales extremos imposibilita al Juez a decretar la medida preventiva." (Sentencia de la Sala Politico Administrativa del 09-10-97, ratificada el 14-05-98, en el juicio de DINA Camiones S.A.).
En este sentido, se observa para el caso de marras, la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, dado por la tardanza para la obtención de una sentencia definitivamente firme en este juicio, aún cuando se encause por los tramites del procedimiento ordinario, así como se encuentra demostrado el riesgo o temor de que la parte demandada pueda ocasionar una lesión grave y de díficil reparación.
En virtud de lo anterior se evidencia los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, y el fomus Bonis luris se encuentre debidamente probado.
Ciudadana juez además del argumentado, solicito a usted tenga en cuenta que desconozco el manejo y que utilidad actualmente le están dando el galpón y existiendo el temor de que se encuentren en él sustancias prohibidas por la ley, es por lo que solicito se decrete con urgencia esta medida pues entre otros supuesto de ley pudiera ocurrir eventualmente la confiscación del bien inmueble por órganos del estado cuando exista la presencia de sustancias controladas, peligrosas o incluso de prohibida circulación en el país.
Por los razonamientos expuestos, en virtud que se evidencia en los autos que se encuentran llenos los requisitos exigidos en las citadas normas, a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica o que se la evite y por todos los fundamentos antes expuestos y en el ejercicio de la potestas cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo, solicito lo siguiente:
UNICO: Se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, conforme a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y así evitar que el demandado haga uso del bien vendido a mi persona, en detrimento de mis derechos al bien inmueble constituido por un galpón comercial, distinguido con la nomenclatura: GB-1, inscrito con el Código Catastral 08 12 01 001 y No. de inscripción 2009-0514 en la unidad de Catastro de la Alcaldía de San Diego, el cual está ubicado en el “CENTRO COMERCIAL CENTRO MAYOR”, Etapa II, Módulo “B”, Fundo La Unión del Municipio San Diego del Estado Carabobo, el galpón comercial antes descrito tiene un área de construcción aproximada de novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (947,00 Mts2), distribuidos entre oficina y galpón de la siguiente manera: trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados (359,00 Mts2), de oficina, de los cuales ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168,00 Mts2) están en planta baja con un (01) área de oficina y dos (02) salas de baño cada uno compuesto de un (01) lavamanos, un (1) wáter, y una (01) ducha, y una (01) escalera de acceso al nivel mezzanina. La mezzanina tiene un área de ciento noventa y uno metros cuadrados (191,00 M2), la cual tiene un (01) área para oficina y dos (02) salas de baño cada una compuestos de un (01) lavamanos, un (01) wáter y una (01) ducha. Quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (588,00 M2), pertenecen al área del galpón depósito y dos (02) salas de baño cada uno compuesto de un (01) lavamanos, un (01) wáter, y una (01) ducha. Este galpón-oficina está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Locales Comerciales "LB1, LB2, LB3, LB4, LB5, LB6, LB7, y LB8". SUR: Galpón-Oficina "GB2". ESTE: Calle Central; y OESTE: Calle Oeste. Bien que me pertenece conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el día 12 de julio de 2024, quedando inscrito bajo el Nro.2010.851, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el No.311.7.13.1.472 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, que reposa en actas procesales marcado con la letra “B” como anexo promovido por la parte actora, que doy aquí por reproducido y que le otorgue valor probatorio en mi beneficio conforme al principio de la comunidad de la prueba.
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte demandada solicita se decrete medida de secuestro y como documentos probatorios señala los documentos acompañados al libelo de demanda en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Los cuales se valoran a los solos efectos de acordar o no la medida cautelar solicitada, sin que se entienda que hay emisión de criterios al fondo de la causa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II
Vistas la medida cautelar solicitada, corresponde a esta juzgadora, analizar si concurren los requisitos indispensables para acordarlas, todo con fundamento en el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
El caso bajo estudio, se trata de una MEDIDA DE SECUESTRO sobre un inmueble tipo galpón identificados en autos.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 eiusdem establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”.
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda que se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble señalado en dicho escrito, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados junto con el escrito de contestación, encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, en consecuencia, esta Juzgadora considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte codemandada con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS. Asi se decide.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, alega la parte codemandada, señala que dicho requisito comprende el daño por la tardanza en la tramitación del juicio, asimismo, alega que desconoce el manejo y que utilidad actualmente le están dando al galpón y existiendo el temor de que encuentren en él sustancia prohibidas por la ley, es por lo que solicita se decrete con urgencia la medida solicita, pues entre otros supuesto de Ley pudiera ocurrir eventualmente la confiscación del bien inmueble por órganos del estado cuando exista la presencia de sustancias controladas, peligrosas o incluso de prohibida circulación en el país, por tal motivo considera esta Juzgadora el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”. Así se decide.
Visto el requerimiento cautelar formulado por la parte codemandada en el escrito presentado, de que se decrete medida preventiva de secuestro, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas por los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por ley para otorgar la protección cautelar requerida por la codemandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil numeral 2º, se decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble: Constituido por un inmueble constituido por un galpón comercial, distinguido con la nomenclatura: GB-1, inscrito con el Código Catastral 08 12 01 U01 y No. de inscripción 2009-0514 en la unidad de Catastro de la Alcaldía de San Diego, el cual está ubicado en el “CENTRO COMERCIAL CENTRO MAYOR”, Etapa II, Módulo “B”, Fundo La Unión del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de área aproximada de construcción aproximada de novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (947,00 Mts2), distribuidos entre oficina y galpón de la siguiente manera: trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados (359,00 Mts2), de oficina, de los cuales ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168,00 Mts2) están en planta baja con un (01) área de oficina y dos (02) salas de baño cada uno compuesto de un (01) lavamanos, un (1) wáter, y una (01) ducha, y una (01) escalera de acceso al nivel mezzanina. La mezzanina tiene un área de ciento noventa y uno metros cuadrados (191,00 M2), la cual tiene un (01) área para oficina y dos (02) salas de baño cada un compuesto de un (01) lavamanos, un (01) wáter y una (01) ducha. Quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (588,00 M2), pertenecen al área del galpón depósito y dos (02) salas de baño cada uno compuesto de un (01) lavamanos, un (01) wáter, y una (01) ducha. Este galpón-oficina está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Locales Comerciales "LB1, LB2, LB3, LB4, LB5, LB6, LB7, y LB8". SUR: Galpón-Oficina "GB2". ESTE: Calle Central; y OESTE: Calle Oeste. A este galpón-oficina le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro coma veintidós por ciento (4,22%), a este inmueble le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JULIO CÈSAR HERNÀNDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.642.538, el cual se encuentra Registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 2024, quedando inscrito bajo el No. 2010.851, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.472 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley. Líbrese despacho junto con oficio.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: se decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble: Constituido por un inmueble constituido por un galpón comercial, distinguido con la nomenclatura: GB-1, inscrito con el Código Catastral 08 12 01 U01 y No. de inscripción 2009-0514 en la unidad de Catastro de la Alcaldía de San Diego, el cual está ubicado en el “CENTRO COMERCIAL CENTRO MAYOR”, Etapa II, Módulo “B”, Fundo La Unión del Municipio San Diego del Estado Carabobo, de área aproximada de construcción aproximada de novecientos cuarenta y siete metros cuadrados (947,00 Mts2), distribuidos entre oficina y galpón de la siguiente manera: trescientos cincuenta y nueve metros cuadrados (359,00 Mts2), de oficina, de los cuales ciento sesenta y ocho metros cuadrados (168,00 Mts2) están en planta baja con un (01) área de oficina y dos (02) salas de baño cada uno compuesto de un (01) lavamanos, un (1) wáter, y una (01) ducha, y una (01) escalera de acceso al nivel mezzanina. La mezzanina tiene un área de ciento noventa y uno metros cuadrados (191,00 M2), la cual tiene un (01) área para oficina y dos (02) salas de baño cada un compuesto de un (01) lavamanos, un (01) wáter y una (01) ducha. Quinientos ochenta y ocho metros cuadrados (588,00 M2), pertenecen al área del galpón depósito y dos (02) salas de baño cada uno compuesto de un (01) lavamanos, un (01) wáter, y una (01) ducha. Este galpón-oficina está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Locales Comerciales "LB1, LB2, LB3, LB4, LB5, LB6, LB7, y LB8". SUR: Galpón-Oficina "GB2". ESTE: Calle Central; y OESTE: Calle Oeste. A este galpón-oficina le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro coma veintidós por ciento (4,22%), a este inmueble le corresponden dos (2) puestos de estacionamiento. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JULIO CÈSAR HERNÀNDEZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.642.538, el cual se encuentra Registrado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 12 de julio de 2024, quedando inscrito bajo el No. 2010.851, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.472 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
Jueza Provisoria
Abg. CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Titular

En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copias certificadas para su registro y se libró oficio Nro.016.
Secretaria,

Exp. 57.089

LOV/cc/aa.