REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: ARTURO JOSE SEMPRUN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.V-5.804.832, de este domicilio.
ABOGADAS APODERADAS JUDICIALES: BELKYS MARIA GUEVARA MAYA y MARIBEL MEDINA LINARES, inscritas en el Instituto de Precisión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 16.210 y 189.421, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADOS: ELISA YOLANDA MARTINEZ DE CUDJOE y BERNABE EDMUNDO CUDJOE IDROGO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros.V-2.489.882 y V-590.117, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (inadmisible)
EXP: 59.402.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintidós (22) de enero de 2026, presentan demanda las abogadas BELKYS MARIA GUEVARA MAYA y MARIBEL MEDINA LINARES, inscritas en el Instituto de Precisión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 16.210 y 189.421, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano ARTURO JOSE SEMPRUN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.
V-5.804.832, de este domicilio; por ante el Tribunal (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual correspondió conocer por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos, en la misma fecha y dándosele entrada bajo el Nro. 59.402, (nomenclatura interna de este tribunal) asentándose en los libros correspondientes; por PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Este Tribunal realizara la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 23 de enero del año 2.026, este Juzgado le dio entrada a la presente demanda.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras se procedió a la revisión exhaustiva del escrito libelar, así como de los recaudos anexos, para proveer sobre su admisibilidad o no, el Tribunal observa:
()…En fecha 28 de mayo del año 2008, nuestro poderdante ARTURO JOSE SEMPRUN HERNANDEZ ya identificado, esta habitando dicha vivienda descrita anteriormente con su familia en forma pacífica e ininterrumpidamente. Como se dijo antes que han pasado un tiempo suficiente sin tener noticias de dichos DEMANDADOS, nuestro representado ocupo la Vivienda desde el año 2008, en forma pacífica e ininterrumpida, teniendo la posición de dicho inmueble, sin ser perturbado en dicha posesión por ninguna persona. Nuestro representado en el transcurso del tiempo que ha tenido la posesión del inmueble le ha hecho mejoras, ha cumplido con los pagos de los servicios públicos, tanto es así, que los servicios de agua, electricidad aseo urbano están a su nombre, inclusive tiene constancia de residencia emanado del Consejo Comunal de EL MOLINO, de que tiene allí habitando la vivienda”.
Siendo la oportunidad procesal para este Jurisdicente pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente demanda y en tal sentido es necesario traer a colación nuestra norma sustantiva:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de Pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que sea contraríe al orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
Así las cosas, la parte actora en su demanda pretende que los ciudadanos ELISA YOLANDA MARTINEZ DE CUDJOE y BERNABE EDMUNDO CUDJOE IDROGO, sean condenados al juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA pretendiendo el resultado a su favor, sin embargo, de la revisión de las actas se evidencia que el accionante no acompañó el instrumento fundamental de su pretensión, aunado a ello no cumple con lo establecido en nuestro norma adjetiva, en virtud de, la prescripción de las acciones reales. En tal sentido, estima igualmente oportuno resaltar que, se evidencia desde el folio N°9 al folio N°16 del presente expediente, consignaron los recaudos en Copias Certificadas de la Liberación-Venta-Hipoteca, protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 18 de diciembre de 1972 y ratificada dicha adquisición por ante el Segundo Circuito, en fecha 12 de abril de 1978, bajo el N° 8, Tomo 1, Protocolo 10, contraviniendo lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la preten-sión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediata-mente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En virtud de lo establecido en nuestra norma sustantiva, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda se debe acompañar al escrito libelar:
Instrumento fundamental alude inmediatamente el derecho deducido, es decir, para que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa ya que de allí dimana el derecho de tratar de desvirtuar; con lo cual su no aportación crearía una gran indefensión al mismo.
En el caso sub judice la pretensión deducida, tiene como finalidad obtener la declaración de propiedad de un inmueble a favor del poseedor, en razón del tiempo transcurrido, alegando tener el derecho de propietario por su posesión continua, pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño ejercida sobre el bien por parte de aquél quien la pretende a su favor, en este caso de marras el ciudadano ARTURO JOSÉ SEMPRUN HERNANDEZ, demandante de autos. Aunado a ello, Lo pretendido por los accionantes es una Prescripción Adquisitiva, con fundamento en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; tomando lo dicho en consideración, se debe destacar lo siguiente:
El legislador procesal consagra el cumplimiento de determinados requisitos para la admisión de la demanda de usucapión o prescripción adquisitiva, por existencia o validez a los cuales está sujeta la presente pretensión, el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De la anterior transcripción se evidencia, que la demanda por prescripción adquisitiva debe proponerse contra las personas que figuren como propietarios del inmueble según la respectiva oficina de registro. Además de ello, exige el legislador que con la demanda DEBE PRESENTARSE EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, LA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRADOR EN LA CUAL CONSTE EL NOMBRE, APELLIDO Y DOMICILIO DE TALES PERSONAS Y COPIA CERTIFICADA DEL TITULO RESPECTIVO; en el caso de autos, el actor no cumplió con estos requisitos, no acompañó el Documento Original del Inmueble, ni la Certificación del Registrador donde se evidencie el nombre del propietario de dicho inmueble. Respecto a dichos requisitos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de septiembre de 2003, Expediente Nro. 02-0828, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó lo siguiente:
“(…) De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario (…) El Juez de Primera Instancia (…) ha debido declarar inadmisible la referida reconvención (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de junio de 2005, Expediente Nro. 02-0732, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero se pronunció en el mismo tenor:
“(…) La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deber ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, el Tribunal advierte que junto con el Escrito Libelar la parte actora consignó a los fines de fundamentar su pretensión los siguientes anexos:
1. Planilla única bancaria.
2. Copias Certificada de Liberación-Venta-Hipoteca, de los ciudadanos ELISA YOLANDA MARTINEZ DE CUDJOE y BERNABE EDMUNDO CUDJOE IDROGO, protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 18 de diciembre de 1972 y ratificada dicha adquisición por ante el Segundo Circuito, en fecha 12 de abril de 1978, bajo el N° 8, Tomo 1, Protocolo 10.
3. Copia Certificada de la Certificación de Gravamen del Inmueble identificado anteriormente.
4. Planilla única bancaria y estampillas fiscales.
5. Ficha Catastral.
6. Factura de Servicio de Agua Potable y de Saneamiento.
7. Constancia de residencia.
8. Facturas del Instituto de Gestión Ambiental del Municipio Libertador del estado Carabobo.
9. Factura de Corporación TELEMIC C.A, (inter)
10. Factura de C.A.HIDROLOGICA DEL CENTRO (Hidrocentro)
11. Factura de los impuestos inmobiliarios de la Alcaldía del municipio Libertador.
12. Solvencia de Pago de CORPOELEC.
13. Constancia de Residencia del Consejo Comunal El Molino 2007, estado Carabobo, municipio Libertador, parroquia Tocuyito.
14. Fe de Vida del ciudadano ARTURO JOSE SEMPRUN HERNANDEZ, C.I. V-5.804.832, emitida por la Alcaldía del municipio Libertador, estado Carabobo.
15. Copias de las cédulas de Identidad de las partes (demandante-demandados).
16. Rif del demandante de autos.
17. Constancias de Residencias y Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Vilma Marlene Almao y Luis Oscar Martínez Ramírez, actuando según escrito liberal en carácter de testigos.
No obstante a ello, se evidencia que el demandante no consignó con la totalidad de los documentos necesarios a los fines de fundamentar la pretensión que pretende, toda vez que, no acompañó junto con su Escrito Libelar el documento de propiedad del inmueble y la respectiva certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, que no debe confundirse con las COPIAS CERTIFICADAS DE LA LIBERACIÓN-VENTA-HIPOTECA, ni con la CERTIFICACIÓN DE GRAVÁMENES. De conformidad con la (Sent. Sala Civil, Exp. 2009-000279, Nro. RC.00564, de fecha 22 de octubre de 2009), el cual debe presentarse de forma concurrente con el documento de propiedad conforme la disposición contenida en el Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual la no presentación del documento de propiedad con su respectiva certificación acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad de la pretensión, toda vez que como ya se ha indicado ambos documentos, deben presentarse de forma concurrente.
En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos que con carácter imperativo exige el legislador en los artículos 340, 341, 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con nuestra ley Adjetiva, articulo 1.977 del Código Civil, dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Por lo anteriormente expuesto, por todas las anteriores consideraciones y el análisis efectuado al escrito libelar y sus anexos, no cumple la presente demanda con los requisitos imperativo exigidos por el Legislador, consagrados en la Ley Adjetiva y Sustantiva de nuestra norma, en el artículo 1.977 del Código Civil en concordancia con los artículos 340, 341, 691 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas la demanda así presentada, resulta ser INADMISIBLE POR CONTRARIAR LA NORMA LEGAL EXPRESA. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO: INADMISIBLE la demanda in-coada por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por los abogadas BEL-KYS MARIA GUEVARA MAYA y MARIBEL MEDINA LINARES, inscritas en el Instituto de Precisión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nro. 16.210 y 189.421, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano ARTURO JO-SE SEMPRUN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.V-5.804.832, de este domicilio contra los ciudadanos ELISA YOLANDA MARTINEZ DE CUDJOE y BERNABE EDMUNDO CUDJOE IDRO-GO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros.V-2.489.882 y V-590.117, respectivamente, de este domicilio. Y ASI SE DECI-DE.
En consecuencia devuélvanse todos los originales consignados en el presente expediente y déjese en su lugar copia certificada
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero de año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:44 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 59.402.
JS/MN
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