REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: DANIS DEL VALLE MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.559.012, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ANIBAL H. GARRIDO OCHOA y OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 14.973 y 125.318, de este domicilio.
DEMANDADA:
ROSANGELA SALGUERO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.548.018, de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE N°: 59.401
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido en fecha 21 de enero de 2026, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de REIVINDICACION, presentado por el ciudadano DANIS DEL VALLE MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.559.012, de este domicilio asistido por los abogados ANIBAL H. GARRIDO OCHOA y OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 14.973 y 125.318, de este domicilio, contra la ciudadana, ROSANGELA SALGUERO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.548.018, de este domicilio.
En fecha 22 de enero de 2026, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.401 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“(…)
CAPITULO PRIMERO
DEL OBJETO DE LA PRETENSION
La presente demanda tienen con objeto, interponer una acción reivindicatoria en contra de la Ciudadana ROSANGELA SALGUERO COLIANA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.548.018, RIF: V.-075480187, correo electrónico: rosangelalgueromocca@gmail.com, teléfono con WhatsApp: 0424-456-6795 y 0414-4065355, domiciliada en la Urbanización Terrazas del Castillo, Avenida 75, C/C Avenida 104, casa Nº 1 del Municipio San Diego Estado Carabobo, quien ocupa ilegalmente un inmueble de mi propiedad, el cual forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, constituido por un Galpon comercial y las bienhechurías, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se especifican de seguida.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Consta de documento protocolizado e inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, de fecha 26 de noviembre de 2025, bajo el Nº2025.1582, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº311.7.13.1.25253, que soy propietario de un inmueble constituido actualmente por una parcela de terreno distinguida con la letra P-4 del plano general de la Urbanización Terrazas de Castillito, Avenida (751), C/C calle 104, Municipio San Diego Estado Carabobo, ficha catastral Nº08-12-01-U01-33-5-P-4, Nº de inscripción 200-749 y las bienhechurías en el construidas , el cual tiene una superficie aproximada de TRES MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (3.498,51 Mts2) cuyos linderos generales son los siguientes: NORESTE: En TREINTA Y NUEVE METROS CON VEINTISEIS CENTIMETROS (39,26 Mts), con zona de reserva forestal;SURESTE: En TREINTA Y OCHO METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (38,97 Mts), con Avenida de la Urbanización (Av. 751);
SUROESTE: En OCHENTA Y SIETE METROS CON SETENTA Y DOS CENTIMETROS (87,72 Mts), con parcela P-3, documento que se acompaña en original a los fines de demostrar la propiedad del inmueble con este libelo de demanda identificado "A", en siete (7) folios útiles.
Ahora bien ciudadano Juez, a pesar de la plena validez de los documentos descritos y de haber adquirido el inmueble en fecha 26 de Noviembre de 2025, una vez que tomo posesión del inmueble y empiezo a ejecutar el día Sábado 6 de Diciembre del 2025, la limpieza del mismo y procedo a realizar la demolición de una especie de kiosko y/o tarantín construido en la acera que da con la cerca perimetral del inmueble del cual soy propietario, orden de demolición emitida por la Alcaldía del Municipio San Diego, según autorización que se otorgó mediante oficio N° AMSD-OFI-DDUC-2025-00100, ya que, dichas bienhechurías están adheridas a la pared de mi propiedad y que las mismas se encontraban ocupando espacio público, además de encontrarse en estado ruinoso y que la misma autoridad municipal no logró la notificación de algún pisatario, tal como se evidencia de documento Público administrativo con levantamiento fotográfico, realizado por la Autoridad Municipal, que se acompaña con este escrito, identificado "B", en dos (2) folios útiles; cuando me encuentro con los obreros en plena faena, se aparece la nombrada ciudadana ROSANGELA SALGUERO COLINA, antes identificada, acompañada supuestamente por dos de sus hijos y me informa que ella ocupa el referido kiosko y/o tarantín y que además sus bienhechurías tienen una puerta de acceso hacia el inmueble de mi propiedad en el área que se conoce como Caseta de Vigilancia, la cual es una estructura que mide SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00 Mts2) aproximadamente, cuestión que yo desconocía en su totalidad, convirtiéndose en una ocupante ilegal de una parte del inmueble sin tener título de propiedad y de lo cual yo no he autorizado tal posesión; en consecuencia la referida ciudadana se ha negado y se niega a entregar la posesión sobre el inmueble antes señalado, a tal efecto de nada han valido los múltiples requerimientos amistosos y diferentes conversaciones para que se produzca la entrega, y lo que es más grave dicha ciudadana dice utilizar el inmueble de manera comercial para su propio y único provecho, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar en reivindicación de mi propiedad, como formalmente lo hago a la ciudadana ROSANGELA SALGUERO COLINA, preidentificada (…)” (cursiva de este Tribunal)
Ahora bien, según lo anteriormente transcrito este Juzgado observa que en el libelo de la demanda los hechos que narra el accionante pretende la acción reivindicatoria sobre unas bienhechurías que no son de la exclusiva propiedad del actor y las mismas están construidas en espacio público pertenecientes al Municipio San Diego que según se desprende en el documento administrativo.
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal).
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el documento de propiedad, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no consignó el documento de propiedad descrito en el libelo de la demanda, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de incongruencia entre el documento de propiedad consignado y el descrito en el libelo de la demanda.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por REIVINDICACION, presentado por el ciudadano DANIS DEL VALLE MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.559.012, de este domicilio asistido por los abogados ANIBAL H. GARRIDO OCHOA y OLIVER RIT PIÑERO CORONEL, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 14.973 y 125.318, de este domicilio, contra la ciudadana, ROSANGELA SALGUERO COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.548.018, de este domicilio.
Se da por terminada la presente demanda por REIVINDICACION, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.401
JS/BP
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