REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de enero de 2026
215º y 166º
DEMANDANTE: MILITZA MACHADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.233.696, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: YELYTZA MARINA PARADA DE CEBALLOS y ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.673.858 y V.-7.214.190 en su orden, abogadas debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 86.423 y 49.473 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: RICHARD VIRGILIO ROSALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.340.719, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: AYMARA MÁRQUEZ CHIRINOS y CAROL FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.743.962 y V.-7.131.840 respectivamente, abogadas debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 107.806 y 228.802 en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 59.349
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
I
DE LA CAUSA
Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2026, las abogadas AYMARA MÁRQUEZ CHIRINOS y CAROL FERRER, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 107.806 y 228.802 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RICHARD VIRGILIO ROSALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.340.719, de este domicilio, parte demandada, encontrándose dentro del lapso procesal dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para efectos del emplazamiento a la contestación a la demanda, promovieron las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 ejusdem, relativas al defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ib., y la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Siendo ello así, la representación judicial de la parte demandada, sostuvo el argumento de promoción de Cuestiones Previas sobre los siguientes hechos:
PRIMERO: Defecto (sic) de forma por omisión de datos de contacto (Art. 346, Ord. 6° CPC)
El libelo de demanda presentado por la ciudadana MILITZA MACHADO RIVERO, identificada en autos, adolece de un defecto de forma esencial al omitir los números telefónicos y correos electrónicos de la parte actora y su representación judicial.
* La normativa procesal vigente y las directrices de capitalización (sic) del TSJ exigen estos datos para las notificaciones y transparencia del proceso.(Resolución N° 2021-0011 de la Sala Plena del TSJ de fechas 9 de junio de 2021) . esta omisión impide la efectiva comunicación procesal y vulnera el equilibrio de las partes, ya que nuestra representación sí ha suministrado todos sus datos digitales en el poder cursante en autos.
Por su parte, la demandante de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera voluntaria subsanó las deficiencias delatas por la representación judicial de la demandada, indicando a tales efectos, números telefónicos y correos electrónicos, de la accionante misma como de su apoderada judicial, ciudadana ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, suficientemente identificada, indicando incluso, el domicilio procesal de esta última, siendo establecido en: el Edificio Mallorca, piso 6, oficina Nro. 6-4, parroquia San José, en jurisdicción del municipio Valencia, estado Carabobo.
En lo concerniente a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada sostuvo lo siguiente:
SEGUNDO: Inadmisibilidad por incumplimiento de requisitos legales (Art. 346, Ord. 11° CPC)
Fundamentamos esta incidencia en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil del TSJ (Sentencia N° 23 del 12/02/2025):
* Falta de fecha cierta: La actora indica que la relación inició en el “mes de junio del año 2012”, omitiendo el día exacto, lo cual es un requisito indispensable según la jurisprudencia para determinar el nacimiento de la comunidad de bienes.
* Contradicción Temporal: El libelo señala que la unión terminó el 07 de febrero de 2024, pero luego pide que se declare hasta “mediados del mes de febrero”, generando una oscuridad que permite conocer el límite exacto de la pretensión.
Sobre la base de lo expuesto, la representación judicial de la demandante, estando dentro de la oportunidad legal dispuesta en el artículo 351 del Código Procedimiento Civil, en lo que respecta al vicio de falta de fecha cierta que delata la apoderada judicial del accionado, convino en que se omitió de manera involuntaria la indicación de la fecha cierta del inicio de la relación concubinaria, pero hace la salvedad a esta Juzgadora, que en el libelo se constata de manera precisa el mes y año de comienzo de dicha relación (junio de 2012), por lo que de seguidas, procedió a subsanar dicha falencia indicando al Tribunal que el día de inicio de la relación concubinaria lo fue el 29 de junio de 2012, como fecha cierta.
Alega que conforme a la sentencia Nro. 23 de fecha 12 febrero de 2025, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, <<(…) que la declaratoria de concubinato consiste en una situación de hecho, por lo que la determinación del día específico de su inicio podría ser difícil de determinar, sin que ello sea impedimento para que la demanda prospere; en este sentido reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, cuando no se conoce con precisión el día específico en el cual inicio (sic) la relación estable de hecho, este se fijará en el último día del mes, por lo que es indispensable determinar el mes y año de inicio, teniéndose por defecto el ultimo (sic) día del mes que se trate como la fecha precisa de inicio de la unión estable de hecho>>.
En virtud del criterio supra esgrimido, ratifica que se incurrió en la omisión involuntaria de indicar el día en el que comenzó la relación concubinaria, pero que ello no constituye causal de inadmisibilidad de la pretensión sobre la base del fundamento de la decisión señalada.
Entretanto, en lo que respecta al vicio de contradicción temporal que aduce la apoderada judicial del demandado, la parte demandante arguyó que del propio libelo, consta que la disolución de la relación concubinaria ocurrió en fecha 7 de febrero de 2024, y así exige que se declare en la definitiva.
En consecuencia de lo anterior, y toda vez que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia respecto de la incidencia opuesta, pasa este Tribunal a considerar lo conducente en los términos siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para el procesalista patrio Emilio Calvo Baca, la cuestión previa es todo medio de defensa contra la acción, fundada en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca y su muy breve procedimiento termina con la incidencia “In Limine Litis”. (p. 207)
En este orden de ideas, el especialista en Derecho Procesal Civil, Álvaro Badell Madrid, considera que las cuestiones previas como institución procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haber dirimido aspectos que por su naturaleza puedan incidir en la supervivencia del proceso.
Es ampliamente conocido en el foro, que de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para promover cualesquiera de las cuestiones previas regidas por el artículo 346 ejusdem, es dentro del lapso de los veinte (20) días siguientes a la citación, y que corresponden a la contestación de la demanda.
Así las cosas y como se ha hecho mención en el particular I de este fallo, la promoción de cuestiones previas estuvo circunscrita a las contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, cuyo contenido harto conocido por las partes es el siguiente:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis…
6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Omissis…
11º. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)
En este orden de ideas, es menester advertir con relación a la alegada excepción dilatoria contenida en la norma 346.6 del Código de Procedimiento Civil, que la parte promovente de la misma, no fundamentó sobre la base del artículo 340 ejusdem, cuál vendría a ser el defecto de forma que en su criterio adolece el libelo, siendo que esgrime que dicho vicio viene dado con motivo de la omisión, por parte de la demandante y su apoderada judicial, de aquellos datos de contacto personal como son teléfono y correo electrónico, conforme a lo dispuesto en el la resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y según la cual se establecieron los Lineamientos para la suscripción y publicación de decisiones con Firma Digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica, en todos aquellos procesos seguidos ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en nada contribuyen a la solución de la incidencia.
No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 000386 de fecha 12 de agosto de 2022, Exp. Nro. 21-213, partes: Mayra Anderina Jiménez Castellanos y otro, contra Arianne Jeannet Rodríguez Almado, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Navas, dejó establecido el siguiente criterio:
Omissis…
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.
En razón de lo expuesto, en el caso bajo estudio encontrándose ambas partes a derecho, y en virtud del principio de citación única, las partes deben consignar en el correo del Tribunal, en el expediente, la información supra señalada para que en lo sucesivo se realicen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos.
En este orden de ideas, efectivamente exige la mencionada Sala la formalidad de que en las causas nuevas, se deba indicar los números de teléfonos y correos electrónicos, tanto del demandante como de su apoderado judicial, pero la omisión de tales aspectos no constituye causal de inadmisibilidad alguna, de desequilibrio procesal entre las partes, ni de defecto de forma que pueda ser atacado con la oposición de cuestión previa como la alega por la representación judicial de la parte demandada, habida cuenta que el Código de Procedimiento Civil, frente a las variadas resoluciones emanadas del Máximo Tribunal de la República, no ha perdido vigencia, por lo que la indicación de tales datos de contacto personal constituiría una forma de agilizar todos aquellos actos de comunicación que el Juez debe realizar dentro del proceso, los cuales pueden ser aportados por cada una de las partes durante el iter procesal.
Sin embargo, la representación judicial de la parte demandante, procedió a todo evento, a subsanar voluntariamente el defecto delatado por la apoderada judicial del demandado, e indicó mediante escrito de fecha 12 de enero de 2026, como se ha mencionado supra, que los números telefónicos de la accionante son: 0412-475-74-38 y 0414-145-87-65, mientras que los correos electrónicos son: machadomilitza@hotmail.com y abogmilitzamachador@gmail.com. Así mismo, en lo que respecta a la apoderada judicial de la actora, ciudadana ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, suficientemente identificada, se indicó que el número telefónico de esta es: 0414-422-61-30, mientras que el e-mail es: alberica29@gmail.com, y su domicilio procesal se encuentra ubicado en: el Edificio Mallorca, piso 6, oficina Nro. 6-4, parroquia San José, en jurisdicción del municipio Valencia, estado Carabobo, por lo que recae en el Tribunal, la carga de examinar detalladamente el contenido integro del mencionado escrito de subsanación el cual corre inserto a los folios 67 y 68 del presente expediente.
Siendo ello así, emerge del escrito al que se hace referencia, que es indudable que la parte demandante implícitamente convino en las defensas previas que le fueron opuestas, al subsanar voluntariamente los defectos imputados al libelo, dentro de la oportunidad señalada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, observándose a su vez, que los datos suministrados son suficientes para considerar corregida el defecto de forma de la demanda alegado en la defensa previa promovida por la representación judicial de la demandada, por lo que, en mérito de lo anterior, las deficiencias alegadas respecto a los defectos de forma señalados, deben ser declarados subsanados de forma válida y tempestivamente, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a la excepción perentoria regulada en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente arguye que la demandante no indica fecha de comienzo ni de culminación de la relación concubinaria, incurriendo incluso en contradicción en cuanto al período que pretende sea declarada dicha unión estable de hecho por este Tribunal, y cuya ambigüedad, impide al accionado conocer los límites sobre los que se circunscribe la pretensión.
Con relación a la alegada cuestión previa, resulta menester destacar que la misma debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, de manera que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. Cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
Ahora bien, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes mencionadas (exclusión expresa de la ley o por quedar sometida a requisitos de admisibilidad) dentro del universo de escenarios posibles para prever esta situación, el demandado podrá sin lugar a dudas, oponer la cuestión previa contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, en aras de advertir o bien revelar al sentenciador tal situación que se ha pasado por alto.
Conforme al enjundioso trabajo del Procesalista Luís Alfredo Hernández Merlanti “El acceso al órgano jurisdiccional y la prohibición de la Ley de admitir Pretensiones”, toda pretensión se encuentra sujeta a limitaciones, es decir, al cumplimiento de presupuestos procesales. Estos son:
“(…) La pretensión, en tal sentido, queda supeditada a la concomitancia de tres condiciones básicas o presupuestos materiales a saber:
a.) La legitimación o cualidad, entendida como la coincidencia entre los sujetos que se presentan en el proceso como actor o demandada y aquellos, que de acuerdo a la norma jurídica deben asumir sus correspondientes roles procesales, como pretensores o resistentes. La legitimación, desde el punto de vista procesal, constituye un alegato que según el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de 1987, debe ser decidida en la Sentencia de mérito, en concordancia con el Artículo 140 ejusdem.
b) El Interés al que alude el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y que responde a la necesidad del proceso. Es decir el proceso constituye un remedio ante la imposibilidad de obtener la satisfacción a través de las fórmulas contractuales o convencionalmente establecidas (…) desde el punto de vista procesal constituye un alegato que según el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil de 1987, debe ser decidido en la Sentencia de mérito en concordancias con el Artículo 16 ejusdem.
c) La posibilidad jurídica (…) estamos aludiendo a la muy particular circunstancia de la no necesidad de autorización del ordenamiento jurídico para acudir al Órgano Jurisdiccional. De tal forma, no se requiere que la ley autorice a las personas para ejercitar una determinada pretensión; lo que se requiere en todo caso es que la Ley Prohíba el ejercicio de la misma.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Corolario a lo anterior, especialmente en lo que respecta al último presupuesto expuesto, esto es: la posibilidad jurídica o la autorización para acceder al órgano decisor, no se requiere que dicha autorización se encuentre prevista en el ordenamiento jurídico, pues en todo caso, es el Juez quien decide, lo que realmente interesa es que este no lo prohíba, de manera que el ejercicio de la pretensión se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, a los fines de la no declaratoria de inadmisibilidad o de su improcedencia. Igualmente dicho autor advierte que (…) La prohibición de admitir pretensiones está referida no sólo a aquellos que aparecen textualmente, sino también a aquellos que virtualmente se desprenden de la simple lectura del correspondiente dispositivo legal o de la propia intención del legislador a prohibirlas.
Del mismo modo, en nuestra legislación, otras pretensiones se encuentran sometidas a la alegación de ciertas causales, por lo tanto, cuando el actor alega otros elementos que fundamentan su pretensión, las cuales no son admitidas o no están previstas por la ley, lo mismo deberá entenderse como prohibida. En este orden de ideas, resulta ajustada y pedagógica la siguiente clasificación de los supuestos de prohibiciones: a.- Prohibiciones textuales, como es el caso de las acciones mero declarativas cuando la satisfacción completa del interés del actor se puede lograr mediante otra pretensión; b.- Prohibiciones virtuales, como la contenida en el artículo 768 del Código Civil; y c.- Prohibiciones que emergen cuando se somete la admisión de la demanda al cumplimiento de determinados requisitos.
En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa. En este sentido, no se refiere como señala el profesor Arístides Rangel Rombergs, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, como en el resto de las cuestiones previas, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de esta para determinar si la acoge o la rechaza. Aquí la cuestión previa se refiere exclusivamente a la acción, y ella se entiende como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y su objetivo es obtener el rechazo de la acción pretendida, ya sea por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella, y el efecto de su declaratoria con lugar, es la extinción del proceso.
Así las cosas, en el caso in commento la parte accionada señaló en su escrito de promoción de cuestiones previas lo siguiente:
SEGUNDO: Inadmisibilidad por incumplimiento de requisitos legales (Art. 346, Ord. 11° CPC)
Fundamentamos esta incidencia en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil del TSJ (Sentencia N° 23 del 12/02/2025):
* Falta de fecha cierta: La actora indica que la relación inició en el “mes de junio del año 2012”, omitiendo el día exacto, lo cual es un requisito indispensable según la jurisprudencia para determinar el nacimiento de la comunidad de bienes.
* Contradicción Temporal: El libelo señala que la unión terminó el 07 de febrero de 2024, pero luego pide que se declare hasta “mediados del mes de febrero”, generando una oscuridad que permite conocer el límite exacto de la pretensión.
Sin embrago, en la oportunidad de convenir o contradecir la cuestión previa opuesta, la parte actora indicó lo siguiente:
(…) En mi carácter de demandante y estando en el lapso legal convengo que ciertamente hubo una omisión involuntaria del señalamiento o indicación del día o fecha cierta del inicio de la relación concubinaria; sin embargo ciudadana Juez se señala ante este Tribunal la siguiente Subsanación, (sic) no siendo menos cierto que en libelo de demanda se indicó con precisión el mes y año de inicio de la relación concubinaria de hecho entre la demandada y el demandado de auto e identificado previamente, por tanto, en este estado indico al Tribunal conforme a lo que he indicado, que el DIA (sic) DE INICIO DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA DE HECHO ES EL DIA (sic) 26 DE JUNIO DE 2012, esto en cuanto a la falta de fecha cierta alegada.
Omissis…
En otro orden de ideas ciudadana Juez, en relación a la cuestión previa alegada en el segundo numeral del segundo alegato, en cuanto a la contradicción temporal esgrimida, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ciertamente se solicitó a este Tribunal declarar que oficialmente existió una relación concubinaria entre la demandante y el demandado de auto, tal como se indica en el Folio (sic) 2 en su vuelto de la demanda en su lineal (sic) numero (sic) hasta mediados del mes de febrero del año pasado, ACLARO a este tribunal (sic) en el folio 2 de la demanda en su lineal (sic) 26 donde se expresa exactamente la fecha en la cual se disolvió la relación concubinaria de hecho con el demandado, siendo dicha fecha el 7 DE FEBRERO DE 2024 y así solicito que se que se declare en su definitiva.
Respecto a la promoción de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, la apoderada judicial del demandado sostiene que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, toda vez que la actora, ciudadana MILITZA MACHADO RIVERO, ya identificada, no determinó de manera clara y precisa la fecha de comienzo y término de la relación concubinaria que pretende le sea reconocida por este Tribunal, adoleciendo dicha acción, de falta de fecha cierta y contradicción temporal, con fundamento en la decisión Nro. 23 de fecha 12 de febrero de 2025 emanada de la Sala de Casación del Máximo Tribunal de la República, desconociendo que la defensa opuesta lo que busca es enervar la tutela judicial sobre un determinado derecho por encontrarse prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico positivo o por atentar contra las buenas costumbres, en los términos del artículo 341 ejusdem.
Sobre este particular, quien decide, en consonancia con los argumentos expuestos antes, debe descender al análisis del ordenamiento jurídico a los fines de determinar la existencia de tal prohibición expresa de ley, así como también, resulta imperativo examinar el contenido del escrito libelar presentado. A tales efectos, esta Juzgadora constata que la demandante sostuvo lo siguiente:
(…) En el mes de Junio (sic) del año 2012, inicié una UNIÓN CONCUBINARIA con el ciudadano RICHARD VIRGILIO ROSALES GARCÍA (…) que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir todos éstos (sic) años, (…)
(…) pero es el caso, Ciudadano (sic) Juez, que nuestra Unión Concubinaria, se fracturó hasta disolverse a mediados de Febrero (sic) del año pasado 2024 (exactamente el día 07 de Febrero) (…) Por lo tanto, Solicito (sic) con todo respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el ciudadano: RICHARD VIRGILIO ROSALES GARCÍA y yo, que comenzó en el año 2012 probado como está, que continuó ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta mediados de Febrero del año pasado. (…)
Ahora bien, la presente causa versa sobre una acción mero declarativa de reconocimiento de una presunta unión concubinaria, que está perfectamente tutelada por el ordenamiento jurídico y la cual requiere pronunciamiento judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, respecto a la indeterminación objetiva en atención a la indicación de fecha cierta de comienzo y disolución de la unión estable de hecho de manera expresa y precisa, en los términos delatado por la representación judicial del demandado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0069 de fecha 6 de febrero de 2024, Exp. Nro. 19-0727, partes: Francisco Orlando Mota Zapata bajo la ponencia del magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, actuando con motivo a la solicitud de revisión constitucional a la sentencia Nro. 00381 de fecha 14 de agosto de 2019, emanada de la Sala de Casación Civil, dejó sentado el siguiente criterio:
En este particular deben reiterarse algunos de los señalamientos efectuados en el punto iii), en cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que “la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se “tiene fecha cierta de cuándo comienza”.
Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión. Así, dispuso la decisión objeto de revisión, que:
“En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:
El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.
El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. Así se decide”.
Visto que el señalamiento efectuado por la Sala de Casación Civil, en modo alguno puede considerarse como un desacierto que haya originado que su decisión adolezca del vicio de inmotivación, debe desestimarse el alegato formulado en el escrito de revisión.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 23 de fecha 12 de febrero de 2025, Exp. Nro. 24-405, partes: Nilva del Carmen Valera Gómez contra Orlando Nicola Biancale Vujnovich (De Cujus) y otros, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Eneida Alves Navas, sobre la base del criterio parcialmente expuesto supra, estableció lo siguiente:
Omissis…
De las sentencias supra reseñadas, se entiende que de no ser precisado la fecha cierta de inicio o culminación de la relación estable de hecho se fija el último día del mes, tal y como lo señaló la sentencia de la Sala constitucional (sic) que “…a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”, así pues determinó que “…por lo general, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza…”.
Omissis…
Del extracto del petitorio transcrito, se observa con palmaria claridad que la parte actora señaló el mes de inicio de la supuesta relación estable de hecho desde el mes de agosto de 1979 hasta el 7 de marzo de 2015, razón por la cual el sentenciador de alzada debió colocar la fecha del último día del mes de agosto tal y como lo determinó esta Sala de Casación Civil ratificada por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, y no declarar inadmisible la demanda de acción mero declarativa de concubinato, por lo que este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil declara la nulidad absoluta de la sentencia recurrida tal y como se dejará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales ya citados, y sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, considera esta Jurisdicente que no existe oscuridad o ambigüedad que impida al demandado conocer los límites de la pretensión incoada en su contra, toda vez que, si bien es cierto la representación judicial de la demandante se limitó a indicar el mes y año (junio de 2012) como fecha de comienzo de la unión concubinaria con el ciudadano RICHARD VIRGILIO ROSALES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.340.719, a los efectos del presente juicio, debe tenerse como fecha exacta y precisa de inicio de la relación concubinaria, el último día del mes y año referido, mientras que en lo que respecta a la disolución de la relación de hecho que se mantuvo entre las partes, resulta claro que la demandante establece como fecha de terminación de la misma el 7 de febrero de 2024.
No obstante lo anterior, la apoderada judicial de la demandante, procedió a subsanar – en la oportunidad dispuesta para ello – la deficiencia en cuanto a la fecha precisa y exacta de comienzo de la relación concubinaria sometida a conocimiento de este Tribunal, fijando a tales efectos, el día 29 de junio de 2012, lo cual guarda relación con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, conforme a los cuales, al tratarse de acciones mero declarativas de unión concubinaria, en caso de que señalarse solo mes y año como comienzo o terminación de dicha relación, debe tomarse como fecha exacta y precisa el último día del mes y año indicado por la parte demandante.
Así las cosas, y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho plenamente vertidos, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar que la alegada cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda dispuesta en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión está siendo proferida dentro del lapso dispuesto en el artículo 351 del Código Adjetivo Civil, resulta innecesaria la notificación de las partes, quienes se entienden a derecho para todas las actuaciones subsiguientes.
Se advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda en la presente causa, tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, estado Carabobo, a los veintinueve (29) días de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. 59.349
JS/jam
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