REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA C.A (SOCOVENCA), con Registro de Información Fiscal (R.I.F): J-070098112, representada por su presidente el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.615.328, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANA CALLES FERNANDEZ inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 227.124 de este domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUERROA C.A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F): J-297252576, representada por su gerente general el ciudadano NECTARIO SEGUNDO GUERRERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.000.913, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO)
EXPEDIENTE: 59.342.
-II-
SÍNTESIS
En fecha de 14 octubre del año 2025, se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por la abogada en ejercicio MARIANA CALLES FERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 227.124, de este domicilio actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.615.328, como representante legal y presidente de la Sociedad Mercantil SOLDADURAS Y CONSTRUCCIONES VENEZUELA C.A (SOCOVENCA), con Registro de Información Fiscal (R.I.F): J-070098112, de este domicilio en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUERROA C.A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F): J-297252576, representada por su gerente general el ciudadano NECTARIO SEGUNDO GUERRERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.000.913 de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
La abogada ejercicio MARIANA CALLES FERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 227.124, en su escrito libelar de la reforma de la demanda solicita específicamente en el capítulo denominado DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS (vto. del folio 100 al 103) la siguiente medida cautelar:
“(Sic)…Solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete medida de Embargo Preventivo de bienes muebles propiedad a l parte intimada.
Y por existir riesgo manifiesto el periculum in mora y el fumus bonis iuris.
Siendo estas cuatro (4) transferencia Bancarias de la prueba fundamental de la prueba fundamental de la obligación contraída por el ciudadano NECTARIO SEGUNDO GUERRERO OCHOA como accionista y representante legal de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GUERROA, C.A.”, del requisito del periculum in mora, es evidente que la naturaleza del presente proceso, indica que estamos en presencia de un inminente peligro, que quede ilusoria la ejecución del fallo, por la negativa de la parte intimada, de no querer cumplir con su obligación legal…” (…) (Cursiva del tribunal).
Y en el escrito presentado en fecha 23 de enero del presente año que cursa en el cuaderno de medidas en el folio 27 y vuelto de de solicitud de medida de embargo ejecutivo aduce que:
“(Sic)…Por todo lo antes expuesto narrado es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal las medidas de EMBARGO EJECUTIVO sobre las cantidades de dinero descritos en el libelo de la demanda pertenecientes a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUERROA C.A, y también sobre bienes muebles, propiedad de la demandada NECTARIO SEGUNDO GUERRERO OCHOA,…” (…)(Cursiva y Negrilla del tribunal)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista al petitorio cautelar formulado por la accionante en la presente causa en el escrito libelar solicitado específicamente en el capítulo denominado DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS (del vto. del folio 100 al 1032) y el escrito presentado en fecha 23 de enero del presente año que cursa en el cuaderno de medidas en el folio 27 y vto., para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Tribunal procedió a la revisión minuciosa de los Instrumentos fundamentales de la acción acompañados al expediente en original contentivos de cuatro transferencias bancarias (04) marcadas con las letras “G”, “G2, “G3” y “G4”, que cursan del folio 104 al folio 107 en la pieza principal, de las que se desprende la obligación contraída, así como también, que las mismas fueron debidamente aceptadas y firmadas por la parte demandada a favor del Accionante.
SEGUNDO: El Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.(…)” (Negrillas del Tribunal).
TERCERO: Tratándose la presente demanda de un Cobro de Bolívares por vía de procedimiento por intimación y conforme lo señala el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales el legislador considera a priori el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“(…) Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos. Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.”
Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del Artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en estricto acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los instrumentos fundamentales de la pretensión, en original contentivos de cuatro transferencias bancarias (04) marcadas con las letras “G”, “G2, “G3” y “G4”, que cursan del folio 104 al folio 107 en la pieza principal, debidamente aceptadas y firmadas por la parte demandada, DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre: bienes propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas y condenadas a pagar, cuyos montos se especifican a continuación:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 50.718.960,00), cantidad liquida exigible que corresponde al monto total adeudado; fundamento de la pretensión.
SEGUNDO: Más las costas procesales calculadas, las cuales determina prudencialmente este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculo que arroja la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.679.740,00)
Con la advertencia que, si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será sobre la base de los montos que se especifican a continuación:
PRIMERO: La cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 23.481.000,00), cantidad liquida exigible que corresponde al monto total adeudado; fundamento de la pretensión.
SEGUNDO: Más las costas procesales calculadas, las cuales determina prudencialmente este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad con lo establecido en los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculo que arroja la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 5.870.250,00).
Los montos descritos en los particulares anteriores deben ser pagados por la parte demandada la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GUERROA C.A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F): J-297252576, representada por su gerente general el ciudadano NECTARIO SEGUNDO GUERRERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.000.913, plenamente identificados a los autos.
Para la práctica de la medida se ordena librar despacho de comisión y oficio al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se libró Despacho de Comisión y oficio N° 040/2026.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 59.342
JS/AC/bp
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