REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE:
ABOGADO ASISTENTE: GENARA MARGARITA SAAVEDRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.577.379, de este domicilio.
LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 14.910, de este domicilio
DEMANDADO:
JUAN MARIA MARZARA ALONSO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.868.453 de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
EXPEDIENTE N°: 59.392
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
I
El presente procedimiento se inició por escrito y sus anexos en fecha 18 de diciembre de 2025, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de NULIDAD DE VENTA, presentada por la ciudadana GENARA MARGARITA SAAVEDRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.577.379, de este domicilio, asistida por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 14.910, de este domicilio, contra el ciudadano JUAN MARIA MARZARA ALONSO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.868.453, de este domicilio.
En fecha 19 de diciembre de 2025, se le dio entrada bajo el expediente Nro.59.392 (nomenclatura interna de este Tribunal).
En fecha 08 de enero de 2026, se dicto auto mediante el cual se libro despacho saneador, para que la parte interesada consigne a los originales de los documentos fundamentales de esta pretensión.
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“(…)
CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS
Con fecha 23 de octubre de 2.009, legalice mi concubinato con mi concubino JUAN MARIA MARZANA ALONZO, hoy fallecido, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad V.-4.868.453 y de este domicilio, por ante el registro civil del municipio los Guayos Estado Carabobo, cuya constancia se acompaña marcada (A), concubinato que duro más de cuarenta años, cuya acta de defunción se acompaña junto con la certificación de cremación marcada (B). Hago constar que, de los Guayos Estado Carabobo, nos mudamos a Valencia Estado Carabobo, Parroquia San Blas, Urbanización Michelena avenida 86, casa numero 1, donde murió, y, así consta en su acta de defunción que se acompaña marcada (C) con el acta de cremación que mi hermana MIGDALIA JOSEFINA SAAVEDRA REYES, titular de la cédula de identidad V-3.920.784, quien hizo la declaración de la defunción ordeno la cremación, y se identifico como su cuñada, como consta ambos documentos.
El día primero de diciembre de dos mil nueve , mi suegra, ciudadana EUSEBIA ALONSO DE MARZANA, hoy fallecida y cuya acta de defunción se acompaña marcada (D) quien era venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la cedula V-4.868.076, este domicilio, me vendió un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el numero 7, ubicado en la planta baja del edificio residencias Daniel, ubicado en la Avenid Bolívar cruce con calle Libertad, municipio Los Guayos Estado Carabobo, local objeto de esta venta, tiene una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 mts.2), y esta alinderado de esta manera: NORTE: Casa que es del señor EMILIO RAMOS y calle Paéz. SUR: Avenida Bolívar que es su frente. ESTE: Con la calle Montilla y OESTE: Con fachada del local 6, la venta me la hizo mi suegra pura y simple perfecta e irrevocable, a través de mi marido JUAN MARIA MARZANA ALONSO mediante un poder general de administración y disposición, que se acompaña marcado (E), por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.165.000, 00) en dinero efectivo, cuyo documento de compra venta acompañado (F) registrado en el Registro Segundo Circuito de Registro de los Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, registrado bajo el numero 45, folios del 1 al 3, Protocolo Primero , Tomo 193, de primero de diciembre de 2.009.
Seguidamente a los 10 minutos de haber comprado el inmueble mi marido me dijo que firmada el documento y en efecto, llego el registro y nos identifico y se retiraron, cuyo documento de compra venta lo acompaño G por la misma cantidad que lo compre (…)”
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no consignó junto al escrito libelar el respectivo documento fundamental de la pretensión, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, presentada por NULIDAD DE VENTA, presentada por la ciudadana GENARA MARGARITA SAAVEDRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.577.379, de este domicilio, asistida por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 14.910, de este domicilio, contra el ciudadano JUAN MARIA MARZARA ALONSO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.868.453, de este domicilio.
Se da por terminada la presente demanda por NULIDAD DE VENTA, en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:50 de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.392
JS/BP
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