REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: CRUZ ZULENY ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.452.466.
APODERADO JEAN CARLOS SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo
JUDICIAL: el Nro. 320.596
DEMANDADO(A): HECTOR JOSE AVALO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nro. V-6.952.367
ABOGADA JEAN CARLOS SANCHEZ, inscrito en el
ASISTENTE: I.P.S.A, bajo el Nro. 320.596.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (TRANSACCIÓN).
EXP: 59.351
II
SÍNTESIS
La presente causa se inició en fecha 17 de Octubre del 2.025, demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana CRUZ ZULENY ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.452.466, representada por el abogado JEAN CARLOS SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 320.596, según consta de poder especial otorgado mediante sustitución de poder por parte de Alexis del Valle Rojas Rojas, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.183.084, por ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas, inserto bajo el Nro. 25, Tomo 119, Folios 97 al 99, de fecha 01 de abril de 2025, en contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ÁVALO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-6.952.367.
En fecha 21 de Octubre del 2025, por auto del Tribunal se le dio entrada, asignándole el Nro. 59.351 de la nomenclatura interna.
En fecha, 27 de octubre del 2.025, fue admitida la presente pretensión, ordenándose el emplazamiento al el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ÁVALO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-6.952.367. Se ordeno abrir cuaderno de medida y en la misma fecha se abrió el mismo.
En fecha 18 de Noviembre del 2025, el Alguacil hace constar que en fecha 17/11/2025, le hizo entrega al ciudadano HÉCTOR JOSÉ ÁVALO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-6.952.367, la boleta de citación librada por este Juzgado dirigida a su persona el cual procedía firmar quedando citado. Consigno junto a la diligencia compulsa firmada.
En fecha 18 de Noviembre del 2025, presento un escrito el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ÁVALO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-6.952.367, solicitando a este digno tribunal un Defensor Publico en materia civil, para que defienda sus derechos establecidos en la constitución y las leyes.
En fecha 21 de Noviembre del 2025, se dicto auto mediante el cual el tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia del 18 de noviembre del 2025, y se ordeno librar oficio Nro. 304/2025, dirigido a la Coordinadora Regional de la Defensa Publica de estado Carabobo.
En fecha 09 de Enero de 2026, presentaron escrito de transacción por la ciudadana CRUZ ZULENY ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.452.466, representada por el abogado JEAN CARLOS SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 320.596, según consta de poder especial otorgado mediante sustitución de poder por parte de Alexis del Valle Rojas Rojas, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.183.084, por ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas, inserto bajo el Nro. 25, Tomo 119, Folios 97 al 99, de fecha 01 de abril de 2025, parte demandante y el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ÁVALO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-6.952.367, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO MUÑOZ GIL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 168.626, parte demandada, suscribieron ante la secretaria de este tribunal Transacción constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos; en la cual manifiestan que han convenido y aceptan plenamente en todos los términos y condiciones establecido en el contenido del presente documento y a los efectos legales solicitan de este Tribunal, que el acto de auto composición procesal sea admitido y sustanciado conforme a derecho y como consecuencia se le imparta la homologación y que la misma surta sus efectos legales de Sentencia con Autoridad de Cosa Juzgada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal observa que de mutuo y amistoso acuerdo las partes manifiestan en los términos siguientes:
QUE (…) “PRIMERO: “EL DEMANDADO”, HÉCTOR JOSÉ ÁVALO RODRIGUEZ, cede a título gratuito y de manera irrevocable todos sus derechos y acciones sobre los siguientes bienes a favor de “LA DEMANDANTE”, CRUZ ZULENY ROJAS ROJAS:
a) Un INMUEBLE UBICADO EN EL SECTOR EL ROSAL, CA-LLE PRINCIPAL EL ROSAL, PARCELA Nº86, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CA-RABOBO, con una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (272,42 m2); debidamente inscrito mediante adjudicación ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipio Valencia, Los Guayos y Libertador bajo el Nº2024-2062, asiento 1 matriculado con el Nº313.7.14.1.8770, en fecha 14/06/2024, adquirido durante la comunidad conyugal valorado en 25.000 USD (o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de la partición).
b) UN VEHICULO CHEVROLET OPTRA AÑO 2007, MARCA CHEVROLET, MODELO OPTRA, Año 2007, identificado con la Placa AF642NG, Serial de Carrocería KL1JM52B87K688954, Serial de Motor: F18D3059625K, Color AZUL, Clase, AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, de uso particular, adquirido durante la comunidad conyugal valorado en 4.500 USD (o su equivalente en bolívares).
c) LAS BIENHECHURIAS, construidas sobre una porción de terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional (IAN), según documento inscrito bajo el Nº 23, Folio I, de fe-cha 7 de mayo d 1968, ubicadas en el Asentamiento Campesino La Trinidad, distinguido con el Nº C-7, si-tuado en la Urbanización El Rosal, Calle Los Apamates, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo. Dicho terreno (que no forma parte de esta transacción) tiene un área de aproximada de 98,81m2, y las bienhechurías constan de una cerca de tres paredes construidas en bloque de cemento y un portón como entrada principal, con dimensiones de 7, 43 metros de ancho por 13,30 metros de largo, techado en acerolit con un área o superficie de 42 m2. Estas bienhechurías fueron adquiridas por el “EL DEMANDADO”, durante la comunidad conyugal mediante venta pura y simple realizada por la ciudadana OSCARDINA OREANA PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.915.955, según documento privado que se anexa al presente acuerdo como Anexo “A”, y NO FUERON INCLUIDAS EN LA DEMANDA EN ORIGINAL por desconocimiento de su existencia, pero se agregan voluntariamente a esta transacción. Valoras en 10.000 USD (o su equivalente en bolívares).
d) BIENES MUEBLES D PERSONALES TANGIBLES, adqui-ridos durante el matrimonio, incluyendo mobiliario, electro-domésticos, y otros enseres d uso común que se encuentran dentro del hogar y descritos en la demanda ; Un (1) Freezer, Dos (2) neveras, Tres (3) aires acondicionados, Una (1) cocina, Una (1) planta eléctrica marca Toyama de 6500 watt, Dos (2) ventiladores, Una (1) licuadora, Una (1) lavadora, Un (1) juego de muebles, Un (1) juego de comedor, Un (1) juego de muebles de madera, Un (1) microondas y utensilios de cocina. Forman parte de la comunidad conyugal con forma al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil. Valorados en **12.000 USD** (o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de la partición).
SEGUNDA: “LA DEMANDANTE”, CRUZ ZULENY ROJAS ROJAS, cede a título gratuito y de manera irrevocable todos sus derechos y acciones sobre los siguientes bienes a favor de “EL DEMANDADO”, HÉCTOR JOSÉ ÁVALO RODRIGUEZ:
a) LAS BIENHECHURIAS UBICADAS EN EL SECTOR OA-SIS, FINCA LOS ÁVALOS, PARROQUIA TOCUYITO, MU-NICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, descritas en la demanda como una casa de dos plantas con techo d pla-tabanda y una piscina, construidas sobre una superficie de terreno de Un hectárea con Cuatro Mil Setecientos veintidós metros cuadrados (4.722 M2) ubicado en el Sector El Oasis, Asentamiento Campesino, Finca Los Ávalos, Municipio Libertador, Estado Carabobo, propiedad Instituto Nacional Tierras (INTI), según lo determina el Titulo de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Nº89046125 RAT0009556, valoradas en 30.000 USD o su equivalente en bolívares. (ya en posesión del demandado).
b) LOS DERECHOS Y ACCIONES SOBRE LAS GANACIAS DE ACTIVIDADES AGROPRODUCTIVAS EN LA FINCA LOS ÁVALOS, en el cual se mantenía una superficie aprovechable con producción del 85% se desarrollaron durante el matrimonio actividades agro-productivas, de siembra, representadas por agrícola vegetal, hortalizas, y agrícola animal compuesta por quince (15) reses de ganado vacuno y veinte (20) cerdos. Estas actividades frutos y gananciales dinerarias y en especie desde el otorgamiento del área productiva hasta la fecha. Las ganancias acumuladas se estiman en 15.000 USD o su equivalente en bolívares según la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de la partición (ya recibidas por el demandado).
c) LOS DERECHOS Y ACCIONES SOBRE LOS DERIVADOS DE VENTA DEL VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODE-LO LUV D-MAX 4X4 T, Año 2008, con la Placa A31AF8W, Serial de Carrocería 8GGTFSJ708A162161, Serial de Motor: 266179, Color GRIS, Clase, CAMIONETA, Tipo PICK-UP DOBLE CABINA, cuya venta se realizo con el consentimiento de “LA DEMANDANTE”, y genero fondos que forman parte de la comunidad, valorados en 15.000 USD o su equivalente en bolívares. Bienes Derivados de la Venta del Vehículo: a) VEHICULO AUTOMOTOR, Marca DODGE, Modelo DODGE CALIBER L, Año 2011, identificado con la placa AC776NG, Serial de Carrocería 8Y3714FAB1512360, Serial NIV 8Y3714FA5B1512360, Color NEGRO, Clase, AUTOMOVIL, Tipo SEDÁN de uso PARTICULAR, Certificado de Registró de Vehículo 27787001; b) VEHICULO AUTOMOTOR, Marca CHEVROLET, Modelo C-3500, Año 2011, identificado con la placa A96M4V, Serial de Carrocería 8ZC3KZCG6BV335206; c) VEHICULO AUTOMOTOR, Marca JEEP, Modelo CJ-WRANGLER, Año 1988, identificado con la placa AB018UL, Serial de Carrocería 8YCCL824XJV059292. (o su equivalente en bolívares). (ya en posesión del demandado).
TERCERA: OCUPACION ACTUAL DEL INMUEBLE UBICADO EN EL SECTOR EL ROSAL, CALLE PRINCIPAL EL ROSAL, PARCELA Nº86, PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO Y PLAZO DE DESOCUPACION.
“LA DEMANDANTE” y “EL DEMANDADO”, declaran de común acuerdo que el inmueble ubicado en el Sector El Rosal, Calle Principal El Rosal, Parcela Nº86, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, objeto de cesión a título gratuito a favor de la “LA DEMANDANTE”, en la Cláusula Primera, Numeral A, del presente acuerdo, se encuentra actualmente ocupado por el hijo común entre las partes, de nombre LUIS ABRAHAN AVALO ROJAS (hijo del demandado), titular de la cedula de identidad Nro. V-21.152.459, quien lo utiliza como vivienda habitual. “EL DEMANDADO”, HÉCTOR JOSÉ ÁVALO RODRIGUEZ, se obliga expresamente, por si y por persona interpuesta, a lograr la desocupación total y definitiva del referido inmueble y así entregarlo material y jurídicamente, a la “LA DEMANDANTE”, CRUZ ZULENY ROJAS ROJAS, en perfecto estado de conservación, libre de personas y con los BIENES MUEBLES PERSONALES TANGIBLES descritos en la Cláusula Primera, Numeral D; mas tardar el viernes 30 de enero de 2026.
En caso de incumplimiento de este plazo, “LA DEMANDANTE”, podrá solicitar directamente al Tribunal la ejecución forzosa de la presente cláusula, con el auxilio de la fuerza pública y el lanzamiento de cualquier ocupante, sin necesidad de nuevo juicio ni procedimiento de desalojo, todo ello conforme a los artículos 1713 del Código Civil y 527 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una obligación contenida en transacción homologada con fuerza de cosa juzgada.
“EL DEMANDADO”, faculta desde ya al Tribunal para que, en caso de incumplimiento, ordene el lanzamiento con apoyo de los cuerpos policiales competente y sin necesidad de notificación previa al ocupante.
CUARTA: OCUPACIÓN ACTUAL DE LAS BIENHECHURÍAS construidas sobre una porción de terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional (IAN), según documento inscrito bajo el Nº 23, Folio I, de fecha 7 de mayo d 1968, ubicadas en el Asentamiento Campesino La Trinidad, distinguido con el Nº C-7, situado en la Urbanización El Rosal, Calle Los Apamates, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo Y PLAZO DE DESOCUPACION.
“LA DEMANDANTE” y “EL DEMANDADO”, declaran de común acuerdo que el inmueble antes descrito, objeto de cesión a título gratuito a favor de “LA DEMANDANTE”, en la Cláusula Primera, Numeral C, del presente acuerdo, se encuentra actualmente ocupado por el hijo común de las partes, de nombre LUIS ABRAHAN AVALO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.152.459, quien lo utiliza como Depósito y Taller de reparaciones mecánicas. “EL DEMANDADO”, HÉCTOR JOSÉ ÁVALO RODRIGUEZ, se obliga expresamente, por si y por persona interpuesta, a lograr la desocupación total y definitiva del referido inmueble y así entregarlo material y jurídicamente, a la “LA DEMANDANTE”, CRUZ ZULENY ROJAS ROJAS, en perfecto estado de conservación, libre de personas y enseres, a mas tardar el día lunes 12 de enero 2026.
En caso de incumplimiento de este plazo, “LA DEMANDANTE”, podrá solicitar directamente al Tribunal la ejecución forzosa de la presente cláusula, con el auxilio de la fuerza pública y el lanzamiento de cualquier ocupante, sin necesidad de nuevo juicio ni procedimiento de desalojo, todo ello conforme a los artículos 1713 del Código Civil y 527 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una obligación contenida en transacción homologada con fuerza de cosa juzgada.
“EL DEMANDADO”, faculta desde ya al Tribunal para que, en caso de incumplimiento, ordene el lanzamiento con apoyo de los cuerpos policiales competente y sin necesidad de notificación previa al ocupante.
QUINTA: En virtud de esta transacción judicial “LA DEMANDANTE”, CRUZ ZULENY ROJAS ROJAS, desiste expresamente de la solicitud de reintegración y nulidad de los actos de disposición realizados por el Demandado respecto a los bienes de las MEDIDAS CAUTELRES SOLICITADAS EN LA DEMANDA (prohibición de enajenar y gravar, secuestro e inspección judicial), todo ello sin acumulación de pretensiones conforme al articulo777 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia del TSJ en sentencia Nº 000323 del 26 de junio de 2023. Este desistimiento surtirá efectos una vez homologado el presente acuerdo.
SEXTA: Amabas partes se obligan a cumplir fielmente lo pactado en un plazo no mayor a treinta (30) días continuos siguientes a la homologación judicial, incluyendo la protocolización de las cesiones antes los registros correspondientes (Registro Inmobiliario, INTI/INTT para vehículos y bienhechurías agrarias), asumiendo cada uno los costos de su respectiva adjudicación. Para proteger los intereses de “LA DEMANDANTE”, se establece que en caso de incumplimiento por parte de “EL DEMANDADO”, esta podrá requerir la ejecución forzosa ante este Tribunal, conforme a los artículos 1.713 del Código Civil Venezolano (que permite la resolución de la transacción por incumplimiento) y 526 al 531 del Código de Procedimiento Civil (ejecución de sentencia) sin perjuicio de acciones por daños y perjuicios. “EL DEMANDADO”, autoriza expresamente la intervención judicial forzosa para la entrega de los bienes cedidos, incluyendo el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
SEPTIMA: Esta transacción pone fin definitivo al litigio, extinguiendo todas las pretensiones y excepciones, y no podrá ser impugnada salvo por dolo o error esencial con forme al artículo 1.714 de Código Civil Venezolano. Las partes declaran que actúan de buena fe con pleno conocimiento y sin vicios de consentimiento. (cursiva del tribunal)

De lo antes trascrito se infiere en el presente caso, por la ciudadana CRUZ ZULENY ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.452.466, representada por el abogado JEAN CARLOS SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 320.596, según consta de poder especial otorgado mediante sustitución de poder por parte de Alexis del Valle Rojas Rojas, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.183.084, por ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas, inserto bajo el Nro. 25, Tomo 119, Folios 97 al 99, de fecha 01 de abril de 2025, parte demandante y el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ÁVALO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-6.952.367, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO MUÑOZ GIL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 168.626, parte demandada, suscribieron dicha transacción de fecha 16 de septiembre del presente año, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos que cursa a los folios 47 al folio 57; libre de coacción, apremio, ni premura, es decir, bajo su sola y libre voluntad y solicitan al tribunal la homologación de la misma y se le dé carácter de cosa juzgada.-
De modo que el artículo 1.713 del Código de Procedimiento civil establece:
“La Transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

La Transacción es un contrato bilateral, oneroso, consensual depende para su validez de consentimiento, capacidad, objeto y causa, tiene entre las partes la fuerza de cosa Juzgada en razón al litigio donde se celebre.
El Artículo 1718 del Código Civil establece:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

Ahora bien, es pertinente señalar que “...el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de la Ley entre las partes.
En segundo término la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en donde las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tengan efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Y con respecto a la solicitud de Homologación, como quiera que la misma constituye una resolución Judicial, que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN suscrita por la ciudadana CRUZ ZULENY ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.452.466, representada por el abogado JEAN CARLOS SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 320.596, según consta de poder especial otorgado mediante sustitución de poder por parte de Alexis del Valle Rojas Rojas, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.183.084, por ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas, inserto bajo el Nro. 25, Tomo 119, Folios 97 al 99, de fecha 01 de abril de 2025, parte demandante y el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ÁVALO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-6.952.367, debidamente asistido por el abogado JUAN FRANCISCO MUÑOZ GIL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 168.626, parte demandada, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 de la tarde
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.351
JS/BP