REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.

PARTE DEMANDANTE: BANCO HIPOTECARIO UNIDO S.A.; domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de agosto de 1961, bajo el Nro. 61, Tomo 23-A, cuyo Documento constitutivo estatutos fue publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. 10.472; el 11 de septiembre de 1961. Cuarenta
APODERADO JUDICIAL: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.597, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARMEN Z. REBOLLEDO DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nro. V-3.220.831, de este domicilio.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(Perención de la Instancia)

EXPEDIENTE: 24.144.
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Por cuanto fui designada como Jueza Provisorio por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 13/08/2024, según consta del Oficio signado TSJ/CJ/OFI/2202-2024 y juramentada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial el día 17/09/2024, según consta de Acta N° 10/2024; ME ABOCO al conocimiento del presente procedimiento y ordeno la continuación del mismo, vencido el lapso de tres (03) días de despacho concedidos a fin de que las partes hagan uso del derecho que les confiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de noviembre de 1985, el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.597, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO HIPOTECARIO UNIDO S.A, domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de agosto de 1961, bajo el Nro. 61, Tomo 23-A, cuyo Documento constitutivo estatutos fue publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. 10.472; el 11 de septiembre de 1961; presentó demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra la ciudadana CARMEN Z. REBOLLEDO DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.220.831, de este domicilio; ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Esta misma fecha la Secretaria Certifica el traslado fiel y exacto de su original que cursa al expediente 23.990, por aplicación analógica del artículo 105 de la Ley de Registro Público, autorizó a la ciudadana FELICIA SANCHEZ quien junto con ella firmaron sus páginas, e igualmente recibieron los recaudos anexos.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 1985, consignó diligencia el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.597, de este domicilio, solicitó 30 juegos de copias certificadas del poder que reposa en autos. En esta misma fecha se admitió la presente demanda, y se intimó a la demandada a pagar al ejecutante la suma en bolívares solicitada en la demanda. Al efecto se libró boleta, se entregó al alguacil del Tribunal, concediendo el lapso pertinente para su intimación, debe dejar constancia del pago efectuado en autos, de no realizarse el mismo, este juicio seguirá su curso legal. Por último, se decretó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble descrito en escrito liberal y se ordenó lo conducente. Se libró boleta y oficio Nro. 2736 dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Distrito Valencia del Estado Carabobo.
En fecha veinte (20) de febrero de 2001, se acordó remitir el presente expediente contentivo de catorce (14) folio útiles.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2025, presentó escrito la ciudadana VERONICA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.611.284, de este domicilio.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, este Tribunal ordenó oficiar a la ciudadana representante del Archivo Judicial de esta Circunscripción, con la finalidad de que sirva enviar el expediente Nro. 24.144, se hizo lo ordenado y se Libró oficio Nro. 340/2025.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, este Tribunal recibió el expediente proveniente del Archivo Judicial de esta Circunscripción, se le dio entrada bajo la misma nomenclatura.
En fecha doce (12) de enero de 2026, la secretaria de este Despacho recibió diligencia emitida por la ciudadana VERONICA LUCIA MATUTE REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.611.284, de este domicilio, asistida por la abogada MARIA
A. MONASTERIO DE LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el
Nro. 151.363, de este domicilio, en condición de Co-Heredera de la Secesión de la ciudadana CARMEN ZORAIDA REBOLLEDO MALPICA RIF: J-41150257, consta en la Declaración Sucesoral de fecha 29 de septiembre de 1980, bajo el Nro. 1552, en la planilla Nro. 324, expedida en el Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda Región Central (SENIAT), en la cual solicitaron que, se aboque la ciudadana Juez a la presente causa y declare la Perención de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento, por último, consignaron seis (06) anexos que reposan en el presente expediente desde el folio veinte (20) al folio treinta y seis (36).
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
El Tribunal de una revisión a los autos observa que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1985, se admitió la presente causa y se ordeno el emplazamiento del demandado de autos y hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna por parte del demandante en la cual se evidencia que, no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para impulsar la causa; por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya que operó la perención de la instancia.
Previo a su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por perención, considera oportuno quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de la institución y trae a colación el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Asimismo el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia lo siguiente:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

Ahora bien, la perención es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como la “Prescripción que anulaba el procedimiento, cuando transcurriría cierto número de años sin haber gestiones las partes”.
La enciclopedia Jurídica Opus, por su parte, la define como “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”.
La finalidad de esta institución se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en donde se hace mención a lo siguiente:
“El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta la meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”

De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428). En efecto, la perención es el efecto procesal extintivo de la instancia, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Dra. Marlene Robles de Rodríguez, en ponencia ofrecida en las V Jornadas “Lic. Miguel José Sanz” del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, recogida en la obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. UN NUEVO ENFOQUE DEL DRECHO PROCESAL CIVIL” (1999), página 190, indicó lo siguiente:
“(…) La función del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso. En el pasado y especialmente en las legislaciones más remotas, la perención se presentó como institución de orden público, remedio al mal de la prolongación de los juicios y como pena a la negligencia de los litigantes. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que “la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia, el legislador patrio, inspirado en el principio de celeridad procesal, ha querido siempre que los juicios iniciados terminen y que ello ocurra en el menor tiempo posible”. Para cumplir con ese propósito, nuestra legislación procesal establece la perención de la instancia, como sanción con la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión (…)” (Negrillas y Cursiva de este Tribunal).
Igualmente, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (2009), Tomo II, páginas 318 y 319, explica lo siguiente:
“(…) Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno (…) El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios (…) El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto (…) Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia (…)”. (Negrillas y Cursiva de este Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional, mediante decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, contenida en el expediente No. 02-0694, reiteró que:
“(…) la declaratoria de perención opera, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constante la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso (…)” (Negrillas y Cursiva de este Tribunal).

Así las cosas, vistos los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales, los cuales esta juzgadora comparte y acoge, se concluye que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que no es absoluto el principio consagrado en el artículo 267 eiusdem, que expresa que luego de vista la causa, ésta no puede ser declarada.
Explica la Sala Constitucional, que efectivamente cuando un juicio esté en suspenso por motivo de que el juez no dictó la decisión en el lapso legal correspondiente y lo único que haga falta para la finalización del procedimiento sea precisamente el fallo requerido no opera la perención de la instancia; no obstante a ello, se puede presentar el caso que estando la causa en estado de sentencia ocurra la paralización de la misma por situaciones casuísticas que requieren el impulso de las partes para que se reanude el procedimiento y el juez dicte la decisión respectiva. Todo esto, conforme al principio dispositivo que rige el proceso civil, según el cual recae sobre las partes la carga de estimular la función judicial en el más amplio sentido de la palabra.
De acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el tribunal de la causa o cualquier otro tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la perención, se verifica de derecho, vale decir, ope legis; y es la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como, dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente; LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente citado en el caso de marras, se evidencia de las actas que conforman el expediente que no existe actuación alguna por la parte actora veintiocho (28) de octubre del año 1985, fecha en que la parte actora solicitó copias certificadas del poder que fue presentado con los anexos del escrito liberal, han trascurrido cuarenta y un (41) años, sin que la parte actora hayan impulsado el proceso. Por lo que a criterio de esta jurisdicente, se verifica el supuesto de Perención de la Instancia, por lo que forzosamente se debe declarar extinguida la instancia en virtud de haber operado en el presente proceso la perención, contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hará de forma expresa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este Tribunal deberá ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Todo en conformidad a los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: Extinguida la Instancia por haber operado la PERENCIÓN contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la pretensión por EJECUCION DE HIPOTECA, formulada por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.597, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO HIPOTECARIO UNIDO S.A, domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el fecha 14 de agosto de 1961, bajo el Nro. 61, Tomo 23-A, cuyo Documento constitutivo estatutos fue publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nro. 10.472; el 11 de septiembre
de 1961; contra la ciudadana CARMEN Z. REBOLLEDO DE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V-3.220.831, de este domicilio, todos supra identificados.
SEGUNDO: En virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena notificar a la parte actora a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela; todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 pm.).
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERON
Exp. Nro. 24.144
JS/MN