REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: ALONSO ALBERTO ESPINOZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.535.707.

APODERADOS JUDICIALES: CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 118.390, y DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 118.901,

DEMANDADOS: KARELIA JOSE ROMERO, MATILDE MARGARITA ROMERO y JOSE RAIMUNDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.268.358, V-12.268.358, y V-8.637.405.

MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO).

EXPEDIENTE: 56.756
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inició en fecha 02 de Octubre de 2012, por SIMULACION DE VENTA incoado por el ciudadano ALONSO ALBERTO ESPINOZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.535.707 asistido por la abogada DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 118.901, de este domicilio, contra los ciudadanos KARELIA JOSE ROMERO, MATILDE MARGARITA ROMERO y JOSE RAIMUNDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.268.358, V-3.338.971, y V-8.637.405, de este domicilio.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2012, se le dio entrada, asignándole el Nro. 56.756, nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 16 de Octubre de 2026, fue admitida la presente pretensión, y se emplazo a los ciudadanos KARELIA JOSE ROMERO, MATILDE MARGARITA ROMERO y JOSE RAIMUNDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.268.358, V-3.338.971, y V-8.637.405.
En fecha 23 de Octubre de 2012, diligencio el ciudadano ALONSO ALBERTO ESPINOZA GIL, plenamente identificado asistido por la abogada XIOMARA VELAZCO ROJO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 34.218, mediante solicita una comisión a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Cumana para que practique la citación de los ciudadanos KARELIA JOSE ROMERO, MATILDE MARGARITA ROMERO y JOSE RAIMUNDO ROMERO, plenamente identificado en autos.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordena comisionar al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas a fin de que se practique la citación de las ciudadanas KARELIA JOSE ROMERO, MATILDE MARGARITA ROMERO venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.268.358, y V-3.338.971, ambas domiciliadas en caracas; y al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Ciudad de Cumana a los fines de que practique la citación al ciudadano JOSE RAIMUNDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.637.405, se designo correo especial al ciudadano al ALONSO ALBERTO ESPINOZA GIL, antes identificado. Se libraron las compulsas, despacho y oficios.
En fecha 27 de Noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 23 de octubre de 2012 donde ratifica la solicitud de medida, el tribunal ordena abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 27 de noviembre de 2012, CUADERNO DE MEDIDAS: se dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Medida Cautelar) donde se Niega la medida cautelar solicitada.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió oficio Nro. 984, de fecha 21 de noviembre de 2012 proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Cumana- Estado Sucre, donde nos remiten la comisión cumplida constante de seis (6) folios por juicio de Simulación de Venta.
En fecha 18 de enero de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos la comisión con sus resultas recibido en fecha 12 diciembre de 2012, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Cumana-Estado Sucre bajo el oficio Nro. Nro. 984 de fecha 21 de noviembre de 2012.
En fecha 29 de enero del 2013, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar las resultas de comisión recibidas en fecha 18 de enero de 2013, emanadas del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el oficio Nro. 2012-729, de fecha 13 de diciembre de 2012.
En fecha 19 de enero de 2013, la ciudadana MATILDE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.338.971, asistida por la abogada JASMÍN QUINTERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 115.597, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2013, la ciudadana KARELIA JOSE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.268.358, asistida por la abogada DAIMAR SANCHEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 184.367, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2013, el ciudadano JOSE RAIMUNDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.637.405, asistido por la abogada DAIMAR SANCHEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 184.367, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2013, la ciudadana KARELIA JOSE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.268.358, asistida por la abogada DAIMAR SANCHEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 184.367, otorgo poder apud-acta a la abogada DAIMAR SANCHEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 184.367.
En fecha 21 de marzo de 2013, el ciudadano JOSE RAIMUNDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.637.405, asistido por la abogada DAIMAR SANCHEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 184.367, otorgo poder apud-acta a la abogada DAIMAR SANCHEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 184.367.
En fecha 21 de marzo de 2013, el ciudadano ALONZO ALBERTO ESPINOZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.535.707, asistido por el abogado CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 118.390, otorgo poder apud-acta a los abogados NOLBER HIDALGO NAVAS y CARLOS URIBE TARIBA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajos los Nros. 152.974 y 118.390.
En fecha 24 de abril de 2013, la ciudadana MATILDE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.338.971, asistida por la abogada JASMÍN QUINTERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 115.597, presentaron escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
En fecha 30 de abril de 2013, diligencio el abogado CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 118.390, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALONZO ALBERTO ESPINOZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.535.707, solicitando se pronuncie sobre la cuestión previa anunciada por la ciudadana por la codemandada de autos MATILDE ROMERO, prevista en la contestación de la demanda.
En fecha 07 de mayo de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal tomo debida nota de la misma notificando a la partes lo que fuere de ley.
En fecha 14 de mayo de 2013, en el CUADERNO DE MEDIDA, el abogado CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 118.390, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALONZO ALBERTO ESPINOZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.535.707, presentaron escrito de solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar con sus anexos.
En fecha 15 de mayo de 2013, la ciudadana MATILDE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.338.971, asistida por la abogada JASMÍN QUINTERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 115.597, presentaron escrito contentivos de informes.
En fecha 26 de abril de 2013 en el CUADERNO DE MEDIDA, se recibió oficio Nro. 08-F3-0647-2013 proveniente del Ministerio Publico Fiscalía Auxiliar Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde nos comisionan ampliamente para que practiquemos todas y cada una de las diligencias señaladas en dicho oficio.
En fecha 23 de septiembre de 2013, diligencio el abogado CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 118.390, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando que este Juzgado se pronuncie sobre las cuestiones previas interpuesta por la codemandada de autos la ciudadana MATILDE ROMERO.
En fecha 23 de septiembre de 2013 en el CUADERNO DE MEDIDA, diligencio el abogado CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 118.390, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la ratificación de la Medida Preventiva interpuesta en fecha 14 de mayo de 2013.
En fecha 17 de octubre de 2013, se dicto Sentencia Interlocutoria donde se declara: Primero: se desecha los alegatos referentes a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma no fue opuesta válidamente, y Segundo: se ordena notificar a las partes en aras de darles certeza del estado en que se encuentran dentro del iter procesal. Se libraron boletas.
En fecha 14 de diciembre de 2014, el abogado CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 118.390, actuando en el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALONZO ALBERTO ESPINOZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.535.707, presentaron escrito de solicitud de abocamiento.
En fecha 19 de diciembre de 2014, Se dicto auto mediante el cual se aboco la Juez y se libraron boletas de Notificación.
En fecha 02 de junio de 2015, diligencio el abogado CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 118.390, actuando en su carácter de auto solicita en virtud del abocamiento, y por cuanto la codemandada Matilde Romero cambio su residencia y se desconoce su paradero y es por que solicita la notificación por cartel.
En fecha 11 de junio de 2015, el alguacil consigno la boleta de notificación la cual firmo la ciudadana KARELIA JOSE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.268.358, el día 08 de junio del año 2015 en los pasillos del 6to piso, del Edificio Ariza. Consigno boleta.
En fecha 06 de julio de 2015, se dicto auto mediante el cual se acuerda librar el cartel conforme a lo estableció en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana MATILDE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-.338.971. Se libro cartel.
En fecha 25 de septiembre de 2015, presento escrito la abogada DAIMAR SANCHEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 184.367, actuando en su condición de apodera del ciudadano JOSE RAIMUNDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titulare de las cédula de identidad Nro. V-8.637.405, donde se da por notificado.
En fecha 27 de octubre de 2015, diligencio el abogado CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 118.390, actuando en su carácter de auto consignando la publicación del cartel de notificación publicado en el diario el nacional.
En fecha 29 d octubre de 2015, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos la publicación del Cartel de Notificación consignado a fin de que surta sus efectos legales correspondientes.
En fecha 14 de enero de 2016, el abogado CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 118.390, en su carácter de apoderado judicial de la parte ALONZO ALBERTO ESPINOZA GIL y la abogada DAIMAR SANCHEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 184.367 apodera judicial del ciudadano JOSE RAIMUNDO ROMERO, donde presentaron escritos de pruebas.
En fecha 30 de mayo de 2016, se dicto auto mediante el cual se INSTA A LA PARTE INTERESADA a que gestione dichas notificaciones a los fines de la continuación de la presente causa en el iter procesal y se ordeno agregar a los autos dichas boletas.
En fecha 14 de agosto de 2017 diligencio la abogada KARELIA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 105.916 actuando en su propio nombre y representación donde se da por notificada de la Sentencia Interlocutoria de facha 17 de octubre de 2013, se notifique a las otras partes y solicita el abocamiento del Juez.
En fecha 14 de agosto de 2017, diligencio el ciudadano ALONZO ALBERTO ESPINOZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.535.707, asistido por el abogado ANDRES ROMERO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 62.043, donde se da por notificado de la Sentencia Interlocutoria y solicita el abocamiento del juez y la notificación de los demandados.
En fecha 27 de septiembre de 2017, se dicto auto mediante el cual el Juez se aboca y se le notifique a la parte demandada los ciudadanos MATILDE MARGARITA ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.338.971, y al ciudadano JOSE RAIMUNDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.637.405, o en la persona de sus apoderados judiciales DAIMAR VELOZ y/o LINO ROBERT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 184.367 y 174.763. Se libraron boletas.
En fecha 20 de octubre de 2017, diligencia el abogado CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 118.390, en su carácter de apoderado judicial de la parte ALONZO ALBERTO ESPINOZA GIL, identificado en autos donde solicita se libre cartel a la parte codemandada la ciudadana MATILDE ROMERO por cuanto se mudo de domicilio y se desconoce.
En fecha 07 de noviembre de 2017, se dicto auto mediante el cual el Tribunal ordena la notificación de la demandada la ciudadana MATILDE MARGARITA ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.338.971, que por auto de fecha 27 de septiembre de 2017 el Juez Provisorio se aboco en la presente causa de Conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Se libro cartel de notificación.
En fecha 30 de noviembre de 2017, diligencio el ciudadano JOSE RAIMUNDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.637.405, asistida por la abogada KARELIA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 105.916, donde se da por notificado de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 17 de octubre de 2013 y sobre el abocamiento.
En fecha 30 de noviembre de 2017, diligencio la abogada KARELIA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 105.916, a fin de revocar el Poder Apud Acta a los abogados DAIMAR VELOZ y/o LINO ROBERT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 184.367 y 174.763.
En fecha 30 de noviembre de 2017, diligencio el ciudadano JOSE RAIMUNDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.637.405, asistida por la abogada KARELIA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 105.916, a fin de revocar el Poder Apud Acta a los abogados DAIMAR VELOZ y/o LINO ROBERT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 184.367 y 174.763.
En fecha 30 de noviembre de 2017, diligencio el ciudadano JOSE RAIMUNDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.637.405, asistida por la abogada KARELIA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 105.916, otorgo Poder Apud Acta a la abogada KARELIA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 105.916. La secretaria hace constar que identifico al poderdante en su presencia.
En fecha 04 de abril de 2018 diligencio el abogado CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 118.390, en su carácter de apoderado judicial de la parte ALONZO ALBERTO ESPINOZA GIL, identificado en autos, consignando el cartel de notificación sobre el abocamiento para que sea agregado a los autos, y también solicito que se libre nuevo cartel a la ciudadana MATILDE ROMERO, ya que se encuentra domiciliada en la ciudad de caracas.
En fecha 10 de abril del 2018 se dicto auto mediante el cual se ordena el desglose del cartel de citación publicado en el diario Notitarde a los fines de que surta su efecto legal correspondiente y así mismo visto el pedimento de citar por carteles a la codemandada MATILDE MARGARITA ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.338.971, domiciliada en la Ciudad de Caracas, se ordena notificar de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud ordeno la reanudación del proceso pasado el término de 10 días de despachos ordenados en el artículo 14 del Código Adjetivo Vigente. A partir de entonces comenzaran a transcurrir, el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes hagan uso del derecho que confiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese cartel de notificación.
En fecha 20 d junio de 2019, diligencio la abogada KARELIA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 105.916, en su carácter de acreditada en autos, en virtud de retirado del cartel de notificación de fecha 14/04/2018, y hasta la presente fecha no ha sido consignado a fines de garantizar el derecho a la defensa de los codemandados solicito se libre nuevo cartel en el diario ultimas noticias.
En fecha 28 de junio de 2019, se dicto auto mediante el cual se acuerda la notificación por cartel conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana MATILDE MARGARITA ROMERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.338.971, a fin de participarle sobre el abocamiento del Juez Provisorio en la presente causa, y en tal virtud ordeno la reanudación del proceso pasado el término de 10 días de despachos ordenados en el artículo 14 del Código Adjetivo Vigente. A partir de entonces comenzaran a transcurrir, el lapso de tres (03) días de despacho para que las partes hagan uso del derecho que confiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese cartel de notificación.
En fecha 26 de septiembre de 2019, diligencio la abogada KARELIA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 105.916, en su carácter de acreditada en autos, consignando el cartel de notificación publicado en el diario ultimas noticias.
En fecha 30 de septiembre de 2019, diligencio ALONZO ALBERTO ESPINOZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.535.707, asistido por la abogada DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 118.901, visto que ya se público le cartel y una vez precluido el lapso procesal establecido, Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de septiembre de 2019, diligencio ALONZO ALBERTO ESPINOZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.535.707, asistido por la abogada DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 118.901, confiere Poder Apud Acta a la abogada DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 118.901. La secretaria hace constar que identifico al poderdante.
En fecha 30 de septiembre de 2019, se dicto auto mediante el cual se ordeno el desglose del Cartel de Notificación publicado en el diario Ultimas Noticias y agregar a los autos la página donde aparece el mencionado aviso a los fines de que surta su efecto legal correspondiente.
En fecha 15 de octubre de 2019, se dicto auto mediante el cual el Tribunal después de una minuciosa revisión a las actas procesales que conforman el expediente observa que transcurrieron íntegramente los lapsos procesales para agregar las pruebas; pronunciarse sobre su admisión; evacuación de pruebas e incluso el lapso para dictar Sentencia establecido en el Código de Procedimiento Civil y como quiera la Secretaria del Tribunal en ese momento no cumplió con sus diligencias dejando en estado de indefensión a las partes del juicio. Por las razones antes expuestas este juzgador ordena reponer la causa al estado que sean agregadas las pruebas a los autos para su posterior admisión y evacuación en la oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2019, se dicto auto mediante el cual se acuerda agregar a los autos los escritos de Pruebas presentados; el primero por la ciudadana MATILDE MARGARITA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.338.971, asistida por la abogada JASMIN QUINTERO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 115.597, en fecha 24 de abril de 2013, el segundo por el abogado CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 118.390, actuando como apoderado judicial del demandante ALFONZO ESPINOZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.535.707, en fecha 14 de enero de 2016 y el tercero presentado por la abogada la abogada DAIMAR SANCHEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 184.367, actuando como apoderada judicial de la ciudadana KARELIA JOSE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.268.358, en fecha 14 de enero de 2016, a los fines de que surtan sus efectos legales correspondientes de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2019, diligencio la abogada KARELIA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 105.916, en su carácter de acreditada en autos, donde ratifica el escrito de pruebas de fecha 14 de enero de 2019.
En fecha 06 de diciembre de 2019, se dicto auto mediante el cual se acuerda lo solicitado en la diligencia de fecha 27/11/2019, y se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2020, diligencia la abogada DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 118.901, actuando en su carácter de acreditado en autos, solicita al tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas.
En fecha 19 d febrero de 2020, se dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por el abogado CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 118.390, actuando como apoderado judicial del demandante ALFONZO ESPINOZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.535.707, en fecha 14 de enero de 2016. Se libro oficio.
En fecha 19 d febrero de 2020, se dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas la abogada DAIMAR SANCHEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 184.367, actuando como apoderada judicial de la ciudadana KARELIA JOSE ROMERO inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 105.916, en fecha 14 de enero de 2016. Se libro oficio.
En fecha 12 marzo de 2023, diligencio la abogada DILENIS RODRIGUEZ GUILARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 118.901, actuando en su carácter de acreditado en autos, solicitando se le expida un (1) juego de copia certificada de los folios 24 y su vuelto, folio 46, folio 53 al 57, folio 65, folio 91 al 93; folio 127 y 128 y sus vueltos, auto de fecha 10/04/2018, y vuelto, auto de fecha 15/10/2019, 2 folios del escrito de pruebas de Matilde de 24/04/2013 nota marginal por el registro público de fecha 21/03/2013 y los 2 folios subsiguientes y el auto de fecha 19/04/2020, y solicita la foliatura del expediente.
En fecha 14 marzo de 2025, el abogado CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 118.390, actuando como apoderado judicial del demandante ALFONZO ESPINOZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.535.707, presento escrito solicitando el abocamiento.
En fecha 07 de abril de 2025, se dicto auto mediante el cual la Juez Provisoria se aboco en la presente causa y se ordeno notificar de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos KARELIA ROMERO y JOSE RAIMUNDO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.268.358 y V-8.637.405, y/o en la persona de sus apoderados judiciales los abogados DAIMAR VELOZ y LINO ROBERT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 184.367 y 174.763, y a la ciudadana MATILDE MARGARITA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.338.971. Se libraron boletas.
En fecha 10 de diciembre de 2025, presentan escrito de convenimiento, el ciudadano ALFONZO ESPINOZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.535.707, asistido por el abogado CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 118.390, parte actora en el presente juicio y por la otra los ciudadanos MARIA ISABEL ROCHA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.494.971, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 125.861, debidamente acreditada mediante poder autenticado según tramite 168.2023.1.789, en fecha 23 de marzo de 2023, en la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, Numero 1, Tomo 14, Folios 2 hasta el 5, el cual consigno en copia simple y presento a efecto vivendi; actuando como apoderada de la ciudadana MATILDE MARGARITA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.338.971, para representarla en la presente causa, en virtud de la facultad otorgada ciudadana KARELIA JOSE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.268.358, abogada inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 105.916 actuando en el ejercicio de mis propios derechos y representación y como apoderada del ciudadano JOSE RAIMUNDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.637.405, según consta en documento poder otorgado en el presente expediente de forma apud acta y el cual riela al folio 144 y su vuelto, partes demandadas en la presente causa, mediante la cual CONVIENEN en los términos siguientes:
“(Sic) 2. Que declare la nulidad de la venta de la parcela según lo convenido en el presente escrito y del Titulo Supletorio de la ciudadana MATILDE MARGARITA ROMERO, sobre las bienhechurías que ella reconoce que son de la comunidad conyugal de ALONSO ALBERTO ESPINOSA GIL, titular de la cedula de identidad Nro. 5.535.707, y KARELIA JOSE ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.268.358.”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinado el acto de Autocomposición procesal mediante el cual la el ciudadano ALFONZO ESPINOZA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.535.707, asistido por el abogado CARLOS URIBE TARIBA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 118.390, parte actora en el presente juicio y por la otra los ciudadanos MARIA ISABEL ROCHA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.494.971, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 125.861, debidamente acreditada mediante poder autenticado según tramite 168.2023.1.789, en fecha 23 de marzo de 2023, en la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, Numero 1, Tomo 14, Folios 2 hasta el 5, el cual consigno en copia simple y presento a efecto vivendi; actuando como apoderada de la ciudadana MATILDE MARGARITA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.338.971, para representarla en la presente causa, en virtud de la facultad otorgada ciudadana KARELIA JOSE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.268.358, abogada inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 105.916 actuando en el ejercicio de mis propios derechos y representación y como apoderada del ciudadano JOSE RAIMUNDO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.637.405, según consta en documento poder otorgado en el presente expediente de forma apud acta y el cual riela al folio 144 y su vuelto, partes demandadas, CONVIENEN en la presente demanda, el Tribunal a los fines de pronunciarse considera menester, como marco conceptual primario, precisar la institución del Convenimiento como modo de Autocomposición Procesal.
El autor OSWALDO PARILLI ARAUJO en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del Proceso” señala en relación a la figura del Convencimiento y de los requisitos para su validez lo siguiente:
“(Sic) El Convenimiento es la manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente, o dicho en otras palabras, cuando ocurre un Convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación.

De acuerdo a una Sentencia del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas: Para convenir se hace indispensable que el demandado tenga capacidad para obligarse en el asunto objeto de la demanda; de lo contrario, el Convenimiento no produciría efecto jurídico alguno. A tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Convenimiento es irrevocable, por lo tanto, el demandado no puede retractarse, de allí que no requiere ni del consentimiento de los demás litigantes ni de la aprobación judicial, y su eficacia jurídica es idéntica a la de la cosa juzgada, sustituyendo la decisión que pudiera recaer en el proceso, cuando ha sido debidamente homologado. La homologación por parte del Juez lo que hace, es refrendar el convenio de las partes y que pone fin a la controversia, y solamente puede ser negada cuando la pretensión es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o que se esté en presencia de derechos no disponibles”.

En el convenimiento el demandado unilateralmente renuncia o abandona su pretensión procesal a favor de la parte actora quien a su vez va a satisfacer todas y cada una de sus peticiones contenidas en el libelo de demanda, ello en virtud de que quien conviene admite los hechos tenidos como controvertidos que sirven de base a la pretensión del actor y además admite las calificaciones jurídicas que le otorga el actor a éstas; por lo que una de las características fundamentales del convenimiento la encontramos en el hecho de que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable, es decir, no pueden ser relajados arbitrariamente por los particulares que lo suscriben y que, en palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, esto se presenta a causa del principio de adquisición procesal según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes y por tanto una parte puede aprovechar el acto de la otra, lo cual se justifica también en el principio de la indivisibilidad de la confesión. Entonces si el acto es perfecto y completo opera la adquisición procesal a favor del demandante y por ello la manifestación de voluntad adquiere carácter irreversible.
En este sentido, el legislador ha consagrado en el Capítulo III del Título V del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil el convenimiento dentro del proceso de la siguiente manera:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia; expresó:
“(Sic) (…) Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o Convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; b) y Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…)
También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal Competente para consumar el desistimiento o el Convenimiento es el que esté actuando en la causa (…)”.

Así pues examinado el Acto de Autocomposición Procesal se observa que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto, el apoderado judicial de la parte demandada tiene capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el CONVENIMIENTO; se desprende de los autos que la misma procede libre de apremio, sin que se evidencie la existencia de vicios que hayan precedido el consenso; hubo manifestación de voluntad de la parte, la cual consta en forma auténtica, pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie; y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de la Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la solicitud de Homologación. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; le imparte su aprobación al CONVENIMIENTO celebrada por las partes, y HOMOLOGA la misma otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la sentencia anterior siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 56.756
JS/bp