REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 30.943
DEMANDANTE: LUIS FELIPE LOZANO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.869.892, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ISABEL ROMERO U, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.518.
DEMANDADO: EMILIO FERRERO N, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.388.768, de este domicilio
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERES PROCESAL).
I
DE LA CAUSA
En fecha 12 de Junio de 1989, presentan ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por Intimación al Pago, incoado por la abogada MARIA ISABEL ROMERO U; inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 24.518, en carácter de Endosataria en Procuración de dos Letras de Cambio cuyo beneficiario es el ciudadano LUIS FELIPE LOZANO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.869.892, contra el ciudadano EMILIO FERRERO N, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.388.768, de este domicilio. Ahora bien; de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 12 de junio de 1989, este Tribunal Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Carabobo le dio entrada al presente expediente, bajo el Nro. 30.943.
En fecha 29 de marzo de 2001, este Tribunal Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Carabobo acordó remitir el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción.
En fecha 27 de octubre de 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe solicitud incoada por el abogado FELIX OLAIZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.020, solicitando el expediente que se encuentra en la sede del Archivo Judicial de esta circunscripción.
En fecha 3 de noviembre de 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó lo solicitado y ordena a la Represente del Archivo Judicial sirva a enviar el expediente Nro. 30.943 a esta sede Judicial, en la misma fecha se libró oficio Nro.283/2025.
En fecha 13 de noviembre de 2025, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió el presente expediente, proveniente del Archivo Judicial de esta Circunscripción. En la misma fecha se le dio entrada bajo misma nomenclatura.
En fecha 14 de noviembre de 2025, se recibió diligencia emitida por el ciudadano EMILIO FERRERO NORRILD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.388.768, parte demandada de autos, asistido por el abogado FELIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.020, en virtud de, solicitar el abocamiento de la Juez al conocimiento de la presente acusa.
En fecha 21 de noviembre de 2025, la Juez se avoco al conocimiento del presente procedimiento y ordeno la continuación del mismo conforme al artículo 90 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2025, se recibió diligencia emitida por el ciudadano EMILIO FERRERO NORRILD, identificado en autos, asistido por el abogado FELIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.020, en la que, solicitaron se declare la Perención de la Instancia en el presente juicio y el Levantamiento de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 12 de junio de 1989. En esta misma fecha el ciudadano EMILIO FERRERO NORRILD, identificado en autos, presento escrito con la finalidad de conferir la cualidad al Abogado FELIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.020, para actuar en la presente causa mediante el Poder Apud Acta; la Secretaria Titular de este Despacho, ABG.ADRIANA CALDERÓN, identifico al poderdante con su cédula de identidad, acto efectuado en su presencia, suscribió la certificación.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa quien aquí decide que la presente causa se encuentra paralizada desde el día doce (12) de junio de 1989, en el cual los demandantes de autos, presentaron escrito liberal por Intimación al pago, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Carabobo se dio entrada al presente expediente signado bajo el Nro. 30.943; sin que hasta la presente fecha compareciera la abogada MARIA ISABEL ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.518, en carácter de Endosataria en Procuración de dos Letras de Cambio cuyo beneficiario es el ciudadano LUIS FELIPE LOZANO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.869.892, a los fines de darle continuidad e impulsar el proceso en la presente causa, por lo que esta sentenciadora, visualiza que desde ya operó el abandono de su trámite por falta de interés en su conclusión definitiva, no obstante, previo su pronunciamiento acerca de la perdida de interés, paso a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de la institución:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 10 establece:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
De este extracto del precitado artículo transcrito, se observa que la Ley adjetiva confiere el término de tres días para proveer respecto de las solicitudes que no tienen término específico, lo que permite inferir a esta juzgadora que la falta de actividad del solicitante en la causa, debe impulsarla desde que se le da entrada hasta su conclusión definitiva, en virtud de lo antes expuesto, existe en esta demanda el abandono en su tramitación, la conclusión precedente la toma este Juzgado, ya que reposan en nuestros archivos muchísimas demandas que tienen tiempo que se estima como suficiente sin que el interesado le hayan dado el impulso necesario para su conclusión, tal como existe en este caso, ya que se tomo en cuenta los lapsos establecidos en nuestra Norma Adjetiva para que la parte actora procediera a consignar las respectivas copias de la demanda y los emolumentos para realizar la citación al demandado de autos, transcurriendo de manera íntegra el lapso otorgado sin que compareciera y manifestara su intención de seguir con el proceso, motivo por el cual, se declara que la referida causa, será considerada como abandono del proceso por los interesados y así se declara.
Así mismo tenemos que la Sala Constitucional ha establecido en cuanto a la presunción de pérdida del interés puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala
N.° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).”
El accionante en ningún momento presentó actuación alguna, por lo que esta sentenciadora visualiza desde ya una falta de interés en llevar a término este procedimiento. Por ende, visto que desde el doce (12) de junio de 1989, hasta la presente fecha, han transcurrido treinta y siete (37) años, sin que compareciera por ante este Tribunal la abogada asistente, y siendo que en la misma no está involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal, y, en consecuencia, el abandono del proceso en la presente causa de Intimación al Pago. Así se decide.
De igual forma y de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de que las partes impulsen los procesos para la resolución de las controversias, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa o cualquier otro Tribunal al cual pueda corresponder. Al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
De manera que, conforme a la disposición y a los criterios mencionados, la falta de interés, se verifica de derecho, vale decir, opelegis; y es la terminación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida; observándose de las actas procesales que luego de dicha actuación de la parte, y hasta la fecha, los solicitantes no han realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su demanda, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo; por lo tanto es menester para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERES PROCESAL. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE INTERES PROCESAL, en el presente Juicio por INTIMACIÓN AL PAGO, incoado por la abogada MARIA ISABEL ROMERO U; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.518, en carácter de Endosataria en Procuración de dos Letras de Cambio cuyo beneficiario es el ciudadano LUIS FELIPE LOZANO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.869.892, por Intimación al Pago, contra el ciudadano EMILIO FERRERO N, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.388.768, de este domicilio, todos supra identificados. ASI SE DECIDE.
En consecuencia devuélvase todos los documentos consignado en el presente expediente y déjese en su lugar copia para su resguardo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 1:09 P.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 30.943
JS/MN
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