REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: KATIUSKA YOSSEANY RODRIGUEZ ESCALONA y YORDI JOSE AVAL TORRES LOBO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-21.457.004 y
V-29.834.221.
ABOGADO
ASISTENTE: PEDRO LUIS MONTILLA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.888.
DEMANDADO: IGNACIO VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.
V- 5.276.726.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA – INADMISIBILIDAD
EXPEDIENTE: 59.389
I
DE LA CAUSA
Vista la anterior solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por el abogado PEDRO LUIS MONTILLA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.888, quien asiste a los ciudadanos KATIUSKA YOSSEANY RODRIGUEZ ESCALONA y
YORDI JOSE AVAL TORRES LOBO, venezolanos, mayores de
edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-21.457.004 y
V-29.834.221, respectivamente; contra el ciudadano IGNACIO VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.276.726, de este domicilio. De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 17 de diciembre del año 2.025 este juzgado le dio entrada a la presente demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras se procedió a la revisión exhaustiva del escrito libelar, así como de los recaudos anexos, para proveer sobre su admisibilidad o no, el Tribunal observa:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de Pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que sea contraríe al orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
Así las cosas, la parte actora en su demanda pretende que el ciudadano IGNACIO VITRIAGO, sea condenado al Reconocimiento de Contenido y Firma de una compra venta; sin embargo de la revisión de las actas se evidencia que el accionante no acompañó el instrumento fundamental de su pretensión en original. En tal sentido, estima igualmente oportuno resaltar que, se evidencia desde el folio N°5 al folio N°13 del presente expediente, consigno los recaudos en copia simple de la solicitud del Titulo Supletorio ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1989, también consigno copia simple del Poder APUD-ACTA otorgado por ante el JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO CARABOBO, sin indicar el Numero de Expediente, que según reposa ante ese tribunal, aunado a ello, no consigno Copia Simple de la Cédula del ciudadano IGNACIO VITRIAGO, titular de la cédula de identidad
N° V-5.276.726, parte demandante, contraviniendo lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
1° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del de-mandado y el carácter que tienen.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
En virtud de lo establecido en nuestra norma sustantiva, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda se debe acompañar al escrito libelar:
• Copia simple de la cédula de identidad, permite identificar y corroborar los datos del ciudadano IGNACIO VITRIAGO, titular de la cédula de identidad N° V-5.276.726, parte demandada de autos.
• Instrumento fundamental alude inmediatamente el derecho deducido, es decir, para que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa ya que de allí dimana el derecho de tratar de desvirtuar; con lo cual su no aportación crearía una gran indefensión al mismo.
• Poder Apud Acta es el instrumento que concede la cualidad al Abogado para actuar en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas se impone para esta juzgadora declarar, como en efecto se declarará en el dispositivo del fallo, que la presente demanda es inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivaria-na de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO: INAD-MISIBLE la demanda incoada por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el abogado PEDRO LUIS MONTILLA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 299.888, quien asiste a los ciuda-danos KATIUSKA YOSSEANY RODRIGUEZ ESCALONA y YORDI JOSE AVAL TORRES LOBO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédu-las de identidad Nros. V-21.457.004 y
V-29.834.221, respectivamente; contra el ciudadano IGNACIO VITRIA-GO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.276.726, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia devuélvanse todos los originales consignados en el presente expediente y déjese en su lugar copia certificada
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los (12) días del mes de enero de año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:44 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 59.389
JS/MN
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