REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: 59.242
DEMANDANTE: RICARDO SENDE OROZCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.149.474, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTOMNIO JOSÉ PINTO RIVERO, ALEXIS MANUEL ROJAS HERNÁNDEZ y EDSON ALEJANDRO GARCÍA BAPTISTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.462.519, V.-7.123.437, V.-9.943.788, V.-14.752.059, V.-23.424.960 y V.-16.597.241, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281, 106.043, 298.051 y 303.527, de este domicilio.
DEMANDADA: sociedad mercantil SUPER TOYOMAGOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 6 de junio de 2012, anotada bajo el Nro. 8 del año 2012, Tomo 59-A 314, representada legalmente por los ciudadanos FERNANDO ANDRÉS NIEVES CARDONA y ROBERTO ENRIQUE NIEVES CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.494.482 y V.-17.809.541, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABIEL ELI PEREIRA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.382.207, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 141.117, de este domicilio.
MOTIVO: RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS)

I
Visto el escrito de fecha 8 de enero de 2026, presentado por los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 67.281 y 298.051 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante de autos, mediante el cual hacen formal oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, realiza las siguientes observaciones:
La oportunidad que tienen las partes para oponerse a la admisión de las pruebas está claramente establecida en artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Así las cosas, de la norma antes transcrita se colige que cada parte en juicio, cuenta con tres alternativas ante la prueba promovida por su adversario, y bajo ese escenario se tiene la posibilidad de: 1.- convenir en los hechos que se pretenden demostrar, en cuyo caso los mismos estarán exentos de prueba, 2.- no convenir en nada al respecto, supuesto en el cual, los hechos se entenderán contradichos, y 3.- podrá también la parte ejercer oposición a la admisión de la prueba promovida por su contrincante, cuando esta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente, y para ello se estatuye un lapso perentorio de tres días.
Entre tanto, es dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción de pruebas, cuando nace la oportunidad para el ejercicio de oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria, debiéndose computar dicha oportunidad para que tenga lugar la oposición a la admisión de las pruebas, desde el momento en el que el Tribunal deja constancia de haberse agregado los escritos de promoción de pruebas en juicio.
Dicho de otro de modo, el lapso de tres (3) días al que se refiere la parte in fine del artículo 397 del Código Adjetivo Civil, con el que cuenta la parte no promovente para oponerse a la admisión de las pruebas de su adversario, comienza a computarse desde el momento en el que son agregados al expediente, los escritos de promoción de pruebas de las partes en juicio.
Para comprender mejor lo dispuesto en la norma supra transcrita, resulta menester tener claro que la sociedad mercantil accionada procedió a dar contestación a la demanda en fecha 19 de noviembre de 2025, por lo que a partir del día de despacho siguiente a dicho acto del proceso, se tiene la causa abierta a pruebas por el lapso de quince (15) días de despacho. Siendo ello así, dicho lapso transcurrió de manera ininterrumpida desde su inicio en fecha 21 de noviembre de 2025, hasta su culminación el 17 de diciembre del mismo año, ambos inclusive, para lo cual su computo es el siguiente:
Lapso de promoción de pruebas (15 días de despacho)
Mes: noviembre de 2025
LUNES
MARTES
MIERCOLES
JUEVES
VIERNES

--------- ------------ ----------------- ----------- 21
24 25 ----------------- 27 28
Días de despacho transcurridos: 5 días
Mes: diciembre de 2025
LUNES
MARTES
MIERCOLES
JUEVES
VIERNES

01 02 03 04 05
08 09 10 ----------- ------------
16 17
Días de despacho transcurridos: 10 días
Total días de despacho lapso de promoción de pruebas transcurridos: 15 días
En consecuencia, una vez culminado el lapso de promoción de pruebas como se ha expuesto, en fecha 18 de diciembre de 2025, el Tribunal procedió a agregar a las actas del presente expediente, los escritos de pruebas de las partes. Y es justamente desde el momento en el que se agregan a los autos dichos escritos de las partes, cuando comienza a computarse el primer día, del lapso de tres (3) días para ejercer la oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria, de manera que dicho lapso trascurrió de la siguiente manera:
Lapso para hacer oposición a las pruebas (3 días de despacho)
Mes: diciembre de 2025
LUNES
MARTES
MIERCOLES
JUEVES
VIERNES

---------- ------------ ----------------- 18 19
Inicio del receso judicial por asueto navideño comprendido entre los días 22 de diciembre de 2025 y hasta el 6 de enero de 2026, ambas fechas inclusive.
Mes: enero de 2026
LUNES
MARTES
MIERCOLES
JUEVES
VIERNES

---------- ------------ 07
Días de despachos transcurridos para efectuar oposición a las pruebas: 3 días.
Ahora bien, siendo que el día 18 de diciembre de 2025 se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en juicio, es a partir de dicha oportunidad que se comienza a computar el primer día para hacer oposición a la admisión de dichas pruebas, por cuanto las partes en juicio tuvieron control de las mismas a partir de ese día, por lo que en consecuencia, se observa que el escrito de oposición a la admisión de pruebas de fecha 8 de enero de 2026 y que fuere presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, suficientemente identificados supra, ha sido interpuesto fuera de lapso, resultando el mismo extemporáneo, toda vez que la oportunidad para ello precluyó el día 7 de enero de 2026.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar la oposición a la admisión de las pruebas presentada por la representación judicial de la parte demandante en juicio, EXTEMPORÁNEA. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones de hecho y de derecho invocadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: EXTEMPORÁNEA la oposición a la admisión de las pruebas presentada por los abogados DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ALEXIS ROJAS HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 67.281 y 298.051 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano RICARDO SENDE OROZCO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.149.474, de este domicilio y parte demandante.
Finalmente, se deja constancia expresa que el Tribunal se pronunciará, en su oportunidad de ley y mediante auto separado, sobre la admisión de las pruebas promovidas por los contendientes en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión está siendo publicada dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesario ordenar la notificación de las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los doce (12) días de enero de 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ADRIANA CALDERON

Exp.59.242
JS/jam