REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 14 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2026-000004 DM
ASUNTO: GP31-V-2026-000004 DM
DEMANDANTE: Asociación Civil CENTRO SOCIAL LATINO, originalmente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 1977, bajo el No. 19, folio 57, y Vto, Pto. 1º, tomo 4º, RIF J-075276540, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ, venezolano, cédula de identidad No. V-15.104.925, en su carácter de Presidente.
ABOGADO FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ, inscrito en el
ASISTENTE: Inpreabogado bajo el No. 213.026.
DEMANDADO: Entidad mercantil INVERSIONES FRITO’S C.A., originalmente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 08 de julio del 2021, bajo el No. 135, Tomo: 10-A, RIF, J-501390347, representada por la ciudadana ALICEL KARINA PEREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cédula de identidad No. V-17.025.316.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NÚMERO: PJ0102026000003
I
Se recibe en fecha 13 de enero de 2026, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Civil, demanda por Resolución de Contrato, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por la Asociación Civil CENTRO SOCIAL LATINO, originalmente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre de 1977, bajo el No. 19, folio 57, y Vto, Pto. 1º, tomo 4º, RIF J-075276540, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ, venezolano, cédula de identidad No. V-15.104.925, en su carácter de Presidente, asistido por el abogado FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.026, contra la entidad mercantil INVERSIONES FRITO’S C.A., originalmente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 08 de julio del 2021, bajo el No. 135, Tomo: 10-A, RIF, J-501390347, representada por la ciudadana ALICEL KARINA PEREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cédula de identidad No. V-17.025.316, demanda que previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial; en esta misma fecha se le dio entrada. (Folios 01 al 39).
II
Efectuada una revisión minuciosa del libelo de la demanda, y a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto quien suscribe se permite citar parte del capítulo III, del petitorio de la siguiente manera:
“Motivado en las consideraciones de hecho ya mencionados y los fundamentos de derechos invocados anteriormente, en resguardo de los intereses de LA ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO SOCIAL LATINO, solicito muy respetuosamente al Tribunal se sirva en admitir el presente escrito, darle el curso legal correspondiente y apreciarlo en la definitiva con todos los pronunciamientos a que haya lugar declarando CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la entidad INVERSIONES FRITO’S C.A. ...Asimismo, se condene a la prenombrada entidad por conducto de la ciudadana ALICEL KARINA PEREZ SALAZAR, venezolana, hábil en derecho, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.025.316, quien funge como encargada de dicha entidad, a realizar la entrega material de los espacios cedidos en concesión…”
Ahora bien de la anterior transcripción observa este Juzgado que la parte actora no especificó los datos del inmueble, siendo uno de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º:
“…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal).
En el presente caso observa este Tribunal que la parte demandante en su escrito libelar efectúa una narración de los hechos y fundamenta su demanda, sin embargo no determinó con precisón el inmueble y sus linderos, objeto de la pretension aqui planteada y siendo una de las garantías constitucionales mas importantes es la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, debido a que él, no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez como es que el libelo de la demanda contenga los requisitos establecidos en el articulo 340 eiusdem, que en el caso en concreto carece de un requisito necesario para evitar vicios o errores que puedan causar una reposición de la causa o un estado de indefensión a la parte accionada.
Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Subrayado y negrita del Tribunal).
Lo cual es ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de Julio del año 2018, expediente No. 2018-000016, al establecer:
“Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, estable que ésta lo será en las circunstancias siguientes:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido).
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, esta Sala, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:
…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”
De todo lo antes expuesto se resume que el Juez, cuando observa el libelo de demanda y verifica el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contienen las normas antes mencionadas, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, tal como es en el caso de marras, en virtud que así como lo dispone la norma arriba mencionada, cuando se trate de inmuebles, el objeto de la pretension, deberá determinarse con precision, expresando su ubicación y linderos; en virtud que los linderos son los elementos que individualizan los bienes raices, por lo cual siempre deben especificarse en el escrito de la demanda,
En ese sentido las Salas Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han establecido en reiteradas decisiones que el vicio de indeterminación objetiva, se configura cuando el juzgador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, quebrantando de esta manera lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo señaló recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1580, dictada con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en fecha 15 de octubre del año 2025, expediente No. 25-0817, al establecer:
“…Entiéndase así que si la sentencia de mérito que devino del proceso judicial no determinare con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual verse su dispositivo, por sus caracteres particulares y específicos si fuese mueble, o por su determinación, situación y linderos si fuere inmueble, o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal, la decisión sería ilusoria, porque no constituiría título ni a favor ni en contra de nadie y carecería de materia sobre que trabar la ejecución.
En efecto, toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que pueda depender de otros elementos extraños a ella que la complementen o perfeccionen.
Al amparo de las disertaciones supra esbozadas y al haber constatado esta Sala que el fallo aquí examinado con motivo la petición de revisión que hoy ocupa a este órgano jurisdiccional, carece en su totalidad de la determinación, situación y linderos del bien inmueble que se erige como objeto sobre el que recae la condena de desalojo y que son indefectiblemente necesarios para su correcta ejecución, lo cual patentiza el vicio de indeterminación objetiva que infecciona de nulidad absoluta esta providencia judicial y que tal desacierto comprometió el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la aquí requirente, a obtener decisión dictada conforme el derecho que se baste a sí misma para su correcta ejecución, son razones que conllevan a que se declare HA LUGAR la presente solicitud de revisión, por lo que se ANULA la sentencia dictada el 21 de abril de 2025, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al juicio de desalojo de local comercial, instaurado por la sociedad mercantil Inversiones La Baita C.A., contra la entidad de comercio Ferretería y Materiales Tacorvi, C.A. Así se decide…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Asimismo observa quien suscribe que la parte demandante en su escrito libelar señala que: “…demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la entidad INVERSIONES FRITO’S C.A,... Asimismo se condene a la prenombrada entidad por conducto de la ciudadana ALICEL KARINA PEREZ SALAZAR…”, lo que contraviene lo establecido en el artículo 340 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por no indicar el carácter que tiene, tal como lo dispone la mencionada norma:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…” (Negrilla del Tribunal)
Aunado a lo anterior, se evidencia que la parte actora no estimó el valor de la demanda, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Subrayado y negritas del tribunal).
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2023-001, de fecha 24 de mayo de 2023, resolvió en su artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
Siendo así considera quien aqui decide, que debe estimarse el valor de la demanda, cumpliendo con lo ya establecido en el Código de Procedimiento Civil y la resolución antes mencionada.
Consono con todo lo antes expuesto se puede evidenciar que en la presente demanda no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º y 4º, siendo así no cabe dudas para ésta Juzgadora que la misma resulta contraria a dicha disposición expresa de la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 citado ut retro, lo que determina que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo.Y así se declara y decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN ha interpuesto la Asociación Civil CENTRO SOCIAL LATINO, representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ, venezolano, cédula de identidad No. V-15.104.925, en su carácter de Presidente, asistido por el abogado FRANCISCO GONZALEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 213.026, contra la entidad mercantil INVERSIONES FRITO’S C.A., representada por la ciudadana ALICEL KARINA PEREZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, cédula de identidad No. V-17.025.316.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, registrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria,
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,
ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:58 de la tarde, bajo el Nro. PJ0102026000003, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
ANDMARY GISVEL ORDOÑEZ MENDEZ
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