REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, nueve de enero de dos mil veintiséis
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000575DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000575DM
DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO GARCIA QUEIPO
ABOGADA ASISTENTE: JUTDALY DEL VALLE LAMUS QUERALES
DEMANDADO: HENNER ALIRIO PIÑA ESTRADA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU
CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
RESOLUCIÓN Nº: PJ0062026000003
FECHA DE ENTRADA: 15/12/2025
FECHA DE SENTENCIA: 09/01/2026
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
El presente asunto se encuentra referido a demanda por Reconocimiento de Documento Privado en su contenido y firma, interpuesto por el ciudadano Roberto Antonio García Queipo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.891.452, de este domicilio, número telefónico (whatsapp) +58 412-0973366, correo electrónico robertogarciaq25@gmail.com, asistido por la abogada Jutdaly del Valle Lamus Querales, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.492.168, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.506, número telefónico (whatsapp) +58 412-7984319, correo electrónico jutdalylamus@gmail.com.
Previa distribución de la demanda correspondió a este Tribunal, conocer de la presente causa. En tal sentido, en fecha 18 de septiembre de 2025, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano Henner Alirio Piña Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.562.005, número telefónico (whatsapp) +58 412-8870726, correo electrónico hennerapina123@gmail.com.
Alega el demandante, que en fecha 14 del mes de abril de 2025, suscribió un documento de venta privado, el cual anexa marcado con la letra “B”, con el ciudadano Henner Alirio Piña Estrada, antes identificado. Que en dicho documento, el mencionado ciudadano le dio en venta constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, la cual se encuentra en estado de deterioro, distinguida con el No. 11, ubicada en la zona 5, manzana “L” de la Urbanización Palma Sola, Parroquia Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, edificada en un área de terreno que mide 800,00 M2, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: En 20,00 metros con parcela No. 4; SUR: En 20,00 metros con calle 506; ESTE: En 40,00 metros con parcela No. 12; y OESTE: En 40,00 metros con parcela No. 10. Dicha venta privada fue pactada por un valor de Bs. 800.000,00.
Manifiesta el demandante, que en virtud de que tiene la necesidad de realizar las gestiones para la legalización de la tenencia de dicho inmueble por ante la Oficina Municipal de Catastro y Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Juan José Mora del Estado Carabobo, y se requiere que el documento privado arriba nombrado se encuentra legal y suficientemente reconocido por el firmante, es por lo que demanda al ciudadano Henner Alirio Piña Estrada, para que reconozca en su contenido y firma, el documento privado suscrito entre ambas parte en fecha 14 de abril de 2025
Fundamenta su acción en los artículos 1364 y 1488 del Código Civil, y el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Estimada la presente demanda en la suma de Bs. 800.000,00, equivalente a 2.544,69 EUROS.
En fecha 19 de diciembre de 2025, el ciudadano Henner Alirio Piña Estrada, comparece asistido por la abogada Angela Dayane Mosquera Mosquera, Ipsa No. 82.274, se da por citado, conviene en todo y cada una de las partes y reconoce su firma y el contenido del documento privado presentado por la parte demandante.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil, establece las formas o los procedimientos, para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado, de conformidad a los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, por lo que se hace necesario citar los referidos artículos, en atención al caso bajo estudio, en ese sentido el artículo 1.363 señala:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Y el artículo 1364 establece que:
“Contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
De las disposiciones legales anteriores se infiere que, aquél contra quien se produce o a quien se le exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido, siendo que en caso que la parte niegue su firma se procederá como se establece el Código de Procedimiento Civil, así lo dispone Código Civil en el artículo 1365 cuando señala que:
“Cuando la parte niegue su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.”
Según se ha citado el reconocimiento de los instrumentos privados, debe realizarse de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 450, que establece el reconocimiento de documento privado por vía principal, el 444 que señala el reconocimiento de documento privado por vía incidental y 631, que es el reconocimiento de documento privado para preparar la vía ejecutiva. Así tenemos que el reconocimiento de instrumento privado por vía principal como el caso que nos ocupa, está contemplado en el artículo 450 del mismo Código, que señala:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Cuando se demanda el reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo antes citado, se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción.
Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil.
Ahora bien, debe advertirse que en la demanda de reconocimiento de documento privado el fin que se persigue es probar la autoría del documento, para que el mismo pueda tener efectos probatorios, es decir, que lo que se pretende es que el documento quede reconocido y surta los efectos probatorios de un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, sin que la sentencia pueda ir más allá de declarar la autoría del documento, ya que se trata de una sentencia declarativa que no conlleva ninguna ejecución al no tratarse de una sentencia de condena, ni constitutiva de derechos, pues no se pronuncia sobre el negocio jurídico contenido en el documento.
En reciente sentencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…es preciso resaltar que las decisiones dictadas en procedimientos de reconocimiento de documentos, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, son decisiones declarativas, en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola declaración del reconocimiento de la firma del instrumento. Así se establece”. (SCC sentencia No. 143 del 10/04/2023).
En el caso de reconocimiento, por la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento como es el caso que nos ocupa, donde hay un reconocimiento expreso en el acto en el que se da por citado para la contestación a la demanda.
Así las cosas, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en sentencia pasada con Autoridad de cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por todo lo antes referido, este Juzgado observa que el demandado ciudadano Henner Alirio Piña Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.562.005, manifestó que convenía en la demanda y reconocía el contenido y la firma del documento privado de objeto de la presente causa, (f 05), por lo que éste operador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el artículo 363 de la ley adjetiva. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, considera quien aquí decide tener como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma que cursa al folio cinco (5) del presente expediente, el cual como ya se dijo fue reconocido en su contenido y firma y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el convenimiento realizado por la parte demandada y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre materias disponibles, acuerda homologar el convenimiento efectuado por la parte demandada ciudadano Henner Alirio Piña Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.562.005, en la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta en su contra por el ciudadano Roberto Antonio García Queipo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.891.452, de este domicilio, asistido por la abogada Jutdaly del Valle Lamus Querales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.506, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en consecuencia téngase por reconocido el documento de venta privado de fecha 14 de abril de 2025, al cual debe estamparse la nota de reconocido. Y ASI SE DECIDE.
Se declara terminado el presente juicio se ordena el archivo del expediente para su posterior remisión al archivo Judicial.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los nueve (09) días del mes de enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
JOSE GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:40 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
MARIA BETHANIA ESCALONA MANZANAREZ
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