REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 13 de Enero de 2026
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000256DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000256DM
SOLICITANTE: YOLEIDA MARGARITA LAMPE COIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 13.665.927.
ABOGADO ASISTENTE: WILLSOM IBAN HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 203.603
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (DECAIMIENTO)
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0052026000003
Se refiere el presente asunto a solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana YOLEIDA MARGARITA LAMPE COIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 13.665.927, asistido por el abogado WILLSOM IBAN HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 203.603. Dicha solicitud, fue asignada a este Tribunal mediante sorteo de distribución.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2025 (f. 12), se dio formal entrada a dicha solicitud, instándose a la parte a consignar documento de propiedad o autorización del propietario del terreno, a los fines de este Tribunal pronunciarse sobre su admisibilidad.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales evidencia este Tribunal que a la fecha la interesada no ha realizado ninguna actuación relativa a impulsar la presente solicitud.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, estableció:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia”.
En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud de Titulo Supletorio se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de la parte interesada, a quien le correspondía la carga de impulsarlo, y por cuanto a la presente fecha no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de la misma, conlleva forzosamente a presumir la falta de interés en su evacuación, y por ende a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así, se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: El decaimiento de la acción por falta de interés procesal, en la Solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana YOLEIDA MARGARITA LAMPE COIMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.- 13.665.927, asistido por el abogado WILLSOM IBAN HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 203.603, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión al número telefónico 0424-4977762, dato éste aportado en la planilla de recepción de documento (f. 11), todo ello haciendo uso de los medios telemáticos, informativos y de comunicación (T.I.C), conforme lo establece la Resolución Nº 386 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:20 de la tarde y se dejó copia para el archivo sistematizado.
La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios
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