REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 13 de Enero de 2026
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL GP31-S-2024-000124TMJJM
ASUNTO: GP31-S-2024-000124TMJJM
SOLICITANTE: MANUEL ANTONIO ESPINOZA DELSIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.743.140
ABOGADO ASISTENTE: NUBIA GONZALEZ, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 154.611
MOTIVO: DIVORCIO (DECAIMIENTO)
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: No. PJ0052026000001
Se refiere el presente asunto a solicitud de Divorcio por Desafecto, presentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO ESPINOZA DELSIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.743.140, asistido por la abogada NUBIA GONZALEZ, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 154.611.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2024 (f. 7), se dio formal entrada a dicha solicitud y se ordenó la citación virtual de la ciudadana Rosa Amelia González Espinoza, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.801.329.
Ahora bien, de la revisión a las actas procesales evidencia este Tribunal que desde la fecha de admisión de la presente solicitud ha sido imposible el contacto con la ciudadana Rosa Amelia González Espinoza, a los fines de su notificación, así como tampoco la parte interesada ha impulsado la misma, siendo imposible para este Tribunal el contacto de las partes interesadas en el presente asunto, considerando este Tribunal al respecto traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001, en la cual señaló:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia”.
En el presente caso, el procedimiento relativo a la solicitud de Divorcio se encuentra paralizado por falta de impulso procesal del solicitante, a quien le correspondía la carga de impulsarlo, y por cuanto a la presente fecha no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de la misma, conlleva forzosamente a presumir la falta de interés en su evacuación, y por ende a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así, se declara.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: El decaimiento de la acción por falta de interés procesal, en la Solicitud Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO ESPINOZA DELSIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.743.140, asistido por la abogada NUBIA GONZALEZ, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 154.611, en consecuencia terminado el procedimiento. Notifíquese al solicitante de la presente decisión y por cuanto no se desprende de autos el domicilio de la misma, se ordena fijar la boleta en la tablilla del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de Enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza
Abg Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia para el archivo sistematizado.
La Secretaria
Abg. Ana Gabriel Palacios
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