REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 07 de enero de 2026
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000576 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000576 DM
SOLICITANTES: Henrry Simón Gil Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.473.859
APODERADO JUDICIAL: Tomas Enrique Gil Herrera, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.001
MOTIVO: Titulo Supletorio
RESOLUCIÓN No: PJ0042026000001
CLASE: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
I
En fecha quince (15) de diciembre de 2025 fue interpuesta la solicitud de Titulo Supletorio incoado por el abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.603.434, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.001, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY SIMON GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-19.473.859, de este domicilio, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa distribución de Ley.
Esta Juzgadora luego de revisado el escrito de solicitud y sus anexos, evidencia, que se trata de una solicitud, donde la parte interesada en su escrito, requiere se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías fomentadas sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) que ha venido ocupando desde hace años, con área de terreno de CIENTO TREINTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS (133,96 Mtrs) según acta de sesión especial de la providencia administrativa No. 022 de fecha 25 de agosto de 2016 de la división de Catastro de la alcaldía Socialista del municipio Puerto Cabello en fecha 26 de noviembre de 2025, ubicado en el Casco Central Calle Carabobo, entre Calle Sucre y Calle Campo Elías Casa Nro. 113, Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello con los siguientes linderos NORTE: En (24.83 mtrs) con inmueble Nro. 115 Calle Carabobo; SUR: En (24.83 mtrs) con inmueble Nro. 111 de la calle Carabobo; ESTE: En (5.09 mtrs) con la U.E Monseñor Gregorio Adams y OESTE: En (5.70 mtrs) Con la calle Carabobo que es su frente.
II
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia…”. (Cursivas del Tribunal).
Aunado a lo anteriormente señalado, el procesalista Dr. Emilio Calvo Baca; realiza un comentario referente al artículo 937 eiusdem, ediciones Libra, año 2010, Caracas Venezuela, siendo el siguiente:
“El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
La aplicación de este artículo solo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad (…) Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominase así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio. (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Asimismo señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, referente a las solicitudes de jurisdicción voluntaria, lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Cursivas del Tribunal).
A su vez el artículo 340 eiusdem, al cual remite la norma anterior, en su numeral 6º suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Ahora bien en el caso de marras se evidencia que fue consignado junto al escrito libelar:
1) Plano de mensura emitido por la división de catastro (f.02)
2) Cedula Catastral emitida por la división de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, la cual tiene fecha de vencimiento de 31 de diciembre de 2025. (f.03)
3) Certificación de Medidas y Linderos de la división de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello (f. 06)
4) Autorización de protocolización de Titulo Supletorio emitido por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de fecha 13 de mayo 2020 donde se le autoriza al ciudadano Henry Simón Gil Pérez (f.14) a solicitar la evacuación de titulo supletorio del inmueble objeto de la pretensión.
De los elementos probatorios aportados en autos, se observa que las mismas constituyen documentos públicos, al tratarse de copias certificadas emitida de dos entes jurisdiccionales, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual al no ser contraria al orden público se admiten de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es de resaltar que en fecha 19 de diciembre de 2023, por Gaceta Extraordinaria Municipal del Municipio Puerto Cabello acuerdo No, 079/2023, donde se aplica el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social sobre bienes dentro de la coordenadas en el área de la poligonal que comprende el Centro Histórico de Puerto Cabello, área en la cual se encuentra enclava el bien objeto de la pretensión.
En este sentido es de resaltar que ante la vigencia de la Gaceta Municipal antes mencionada a los fines de la evacuación de Títulos Supletorio en el área afectada por tal decreto, es necesaria la autorización de evacuación de titulo supletorio por parte de la Sindicatura Municipal, razón por la cual los elementos probatorios a los fines de evacuar la presente solicitud resulta ineficientes.
Así pues que de lo antes expuesto resulta forzoso para esta jugadora negar la solicitud de titulo supletorio incoada por el abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY SIMON GIL PEREZ, por cuanto los medios probatorios presentados por el solicitante no demuestran un derecho legítimo a la posesión del bien inmueble.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la solicitud de Titulo Supletorio incoada por el abogado TOMAS ENRIQUE GIL HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.603.434 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.001, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY SIMON GIL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-19.4973.859
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 am y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
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