REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 09 de enero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE N°: 2582-25
DEMANDANTES: Ciudadanas MIRLEN COROMOTO TERAN FLORES y YUVERNIS LISETT TERAN FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.524.770 y N° V-11.358.268, asistidas por el abogado en ejercicio, OSWALDO SAYAVEDRA SOLIPA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.240.
DEMANDADO: GUILLERMO RAMON TERÁN SILVA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.281.788, a través de sus coherederos, MIRLEN COROMOTO, YUVERNIS LISETT, ADELYIS MILAGROS, GUILLERMO EMILIO, todos TERÁN FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.524.770, N° V-11.358.268, N° V-18.167.393, Nº V-13.103.971, y VANESSA CAROLINA TERÁN MEDINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 27.851.189, quien es coheredera de GUILLERMO EMILIO TERAN FLORES.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 10 de diciembre de 2025, donde se recibió por distribución signado con el número 133-25, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por las ciudadanas MIRLEN COROMOTO TERAN FLORES y YUVERNIS LISETT TERAN FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.524.770 y N° V-11.358.268, asistidas por el abogado en ejercicio, OSWALDO SAYAVEDRA SOLIPA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.240, demanda que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución, (folios 01 al 16).
Una vez revisada las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal en fecha 04 de junio de 2025 dictó auto de entrada y formó el presente expediente bajo el N° 2582-25, (folio 17).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se señala expresamente que:
El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Por cuanto, del artículo supra citado, se evidencia claramente que uno de los requisitos necesarios para acompañar el libelo de demanda o escrito de solicitud son los instrumentos fundamentales, los cuales, son aquellos documentos que prueban de forma rápida la existencia de los hechos que conforman el supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Seguido de lo anterior, se trae a colación lo señalado en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la parte solicitante no consignó los documentos Fundamentales en la cual se basa la pretensión, y de los cuales se evidencia la inexistencia del documento de propiedad de las bienhechurías que se ceden, emitido por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Acta de Defunción en Copia Certificada del de Cujus GUILLERMO RAMON TERÁN SILVA, ut supra identificado y la respectiva Declaración de Únicos y Universales Herederos en original que acredite o demuestre lo argumentado en su escrito de solicitud.

En relación con lo antes expuesto por las partes demandantes, se desprende del libelo de demanda circunstancias que valen la pena analizar, a saber: PRIMERO: la pretensión de la parte actora se circunscribe en la pretensión de una demanda Contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra de los herederos del de Cujus GUILLERMO RAMÓN TERÁN SILVA, circunstancia que no consta en actas; SEGUNDO: Al no existir en autos lo antes mencionado, no tiene certeza el Tribunal de la existencia de herederos conocidos con quienes se pueda entender la presente demanda; TERCERO: Lo descrito trae como consecuencia la existencia o falta de legitimidad de los accionados, es decir, de los hipotéticos herederos conocidos.
En virtud de ello, se hace necesario acoger lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es imperativo de las partes haber consignado la documentación fundamental de la pretensión que contenga la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida; por tanto lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la presente demanda contentiva de Reconocimiento de Contenido y Firma, toda vez que con ello se estaría contrariando una disposición expresa de la Ley, específicamente el ya citado ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor de la norma contenida en el artículo 341 eiusdem.
Por lo que este Juzgador en sus plenas facultades expresas otorgadas por el Código Civil en cuanto a la aplicación analógica a los casos, y dando cumplimiento al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, procurando brindar una Tutela Judicial Efectiva, para garantizar el Debido Proceso, y en resguardo al Derecho a la Defensa, todo ello contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conlleva a declarar INADMISIBLE la presente demanda Contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA por los fundamentos anteriormente explanados. Así se establece.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda contentiva de RECONOCIMIENTO DE CONTENDO Y FIRMA, presentada por las ciudadanas MIRLEN COROMOTO TERAN FLORES y YUVERNIS LISETT TERAN FLORES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.524.770 y N° V-11.358.268, asistidas por el abogado en ejercicio, OSWALDO SAYAVEDRA SOLIPA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.240. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al noveno (09°) día del mes de enero del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-


EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CAMARGO.

Exp. Nº 2582-25
AEAU/MC/MT.-