REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 09 de enero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE N° 2581-25
DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ RAFAEL LIRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.842.171. Contra la Resolución numero DG-018-2025 de fecha 15 de abril del 2025, dictada por el ciudadano RAUL A. RAMIREZ B. Comisario General (CICPC) en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Guacara del Estado Carabobo
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS YRURETA, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.199
MOTIVO: NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 09 de diciembre de 2025, donde se recibió por distribución signado con el número 128-25, la demanda de NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LIRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.842.171, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS YRURETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.199, demanda que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución, (folios 01 al 21). Una vez revisada las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2025 dictó auto de entrada y formó el presente expediente bajo el N° 2581-25. (Folio 22)
Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 10 ejusdem, es por lo que este Operador de Justicia, procede a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El escrito que encabeza este expediente se patentiza en una demanda de NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LIRA HERRERA, supra indicado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS YRURETA ya mencionada, contra la Resolución número DG-018-2025 de fecha 15 de abril del 2025, dictada por el ciudadano RAUL A. RAMIREZ B. Comisario General (CICPC) en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Guacara del Estado Carabobo, donde resolvió otorgar la JUBILACIÓN ORDINARIA a la parte demandante identificada en autos.
Ahora bien, en relación a la nulidad de actos administrativos, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, en su artículo 07 establece cuales órganos y entes están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son los siguientes:
1. Los órganos que componen la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, comunales control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicten actos de autoridad o actué en función administrativa
En concordancia con lo anterior, el artículo 09 de la ley supra citada establece la competencia de los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa, los cuales, serán competentes para conocer de:
1 Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
8 Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

En igual sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 92 que:
Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcional dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.
Así, el Profesor de Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...

La competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, pues si ésta se la define como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la Administración de Justicia, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión surgidas con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de sus Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la materia involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales aplicables. En la determinación de la competencia de los Tribunales Civiles, el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.

Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem:
“La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dichas situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

En lo que atañe a la competencia en razón de la materia, su determinación viene dada por la naturaleza de la “cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”, tal como lo consagra el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, el Procesalista Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:
...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley...

Por esta razón, es necesario señalar que cuando se suscite un hecho en el que directa e indirectamente intervengan los órganos de la administración pública, la jurisdicción competente para conocer del mismo es la Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en la normativa supra transcrita, por lo que al analizar la presente demanda y visto que quien funge como parte demandada es una persona jurídica de derecho público creada por el Estado, al formar parte de la Administración Pública, todas sus decisiones que declaren la voluntad de la administración en el ejercicio de sus funciones son actos administrativos. En ese sentido, el demandante identificado en autos, persigue la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución DG-018-2025 de fecha 15 de abril de 2025, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal Policía de Guacara, por ende, dichos argumentos, conducen a este juzgador a considerarse incompetente en conocer del presente asunto en razón de la materia. ASÍ SE ESTABLECE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-
III.- DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda, relativa a la nulidad de la Resolución DG-018-2025 de fecha 15 de abril de 2025, dictada por el Director General del Instituto Autónomo Municipal Policía de Guacara, interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LIRA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.842.171, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGROS YRURETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.199. SEGUNDO: Se declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO YARACUY. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Mariara, al noveno (09) día del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm). Se dejó copia digitalizada en el archivo.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CAMARGO.


Exp. N° 2581-25.
AEAU/MC.-.