REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 08 de enero de 2026
215º y 166º
Expediente N° 6603-25
SEDE: CIVIL
SOLICITANTE: ciudadana AURA MARINA GALLARDO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.721.283.
ABOGADA ASISTENTE: ALICIA KOPER S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.945.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones el día 12 de noviembre de 2025, fecha en la que fue incoada ante el Tribunal Distribuidor bajo el N° 110-25, la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana AURA MARINA GALLARDO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.721.283, debidamente asistida por la abogada ALICIA KOPER S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.945, presentada junto con tres (12) folios anexos; asunto que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara, previo sorteo de distribución (folios 01 al 13)
En fecha 17 de noviembre de 2025, se ordenó darle entrada, formar expediente y en fecha 20 de noviembre de 2025, se dictó auto de despacho saneador (folios 14 y 15).
En fecha 28 de noviembre de 2025, comparece ante el tribunal la ciudadana AURA MARINA GALLARDO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.721.283, debidamente asistida por la abogada ALICIA KOPER S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.945, solicitando prorroga de diez (10) días para que subsane las omisiones o defectos (Folio 16). Posteriormente en fecha 03 de diciembre de 2025, este Tribunal otorga la prórroga solicitada (Folio 17).
Por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, procede a efectuar las consideraciones siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En fecha 20 de noviembre de 2025, este Tribunal en aplicación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de despacho saneador en los términos siguientes:
“…De una revisión exhaustiva de la solicitud y sus recaudos anexos, contentiva de TÍTULO SUPLETORIO, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

1) Que no consignó Copia Certificada del documento debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Maracay del Estado Aragua.
2) Que no consigno original del Certificado de Empadronamiento
3) Que no consigno evidencias fotográficas y descripción de las bienhechurías en cuestión.
Razón por la cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, dicta el presente DESPACHO SANEADOR, y ORDENA a la parte solicitante, que subsane las omisiones o defectos ut supra indicados, a los fines de proceder a la admisión de esta solicitud, para lo cual se le concede un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. Cúmplase con lo ordenado.

De lo anterior se desprende claramente, que este Tribunal, ordenó a la solicitante consignar lo peticionado en dicho auto de despacho saneador para proceder a la admisión de la misma. Asimismo, este Tribunal concedió un lapso perentorio de diez (10) días de despacho para que se cumpliera con lo requerido en el auto so pena de inadmisibilidad. Así se establece.
Por otra parte, es de hacer notar que el procedimiento no había sufrido paralización alguna, por lo que éste Tribunal no estaba obligado a notificar de dicho pronunciamiento a la solicitante por cuanto la misma está a derecho, y era su deber estar atenta a cada una de las actuaciones del expediente. Siendo que venció íntegramente el lapso para recurrir del aludido auto donde se otorga una prórroga de diez (10) días de despacho de fecha 03 de diciembre de 2025, sin que la solicitante ejerciera ese derecho, por lo que el auto de despacho saneador quedó definitivamente firme, y era deber del interesado cumplir con lo allí ordenado en el lapso perentorio que les fue señalado. Así se establece.
Ahora bien, visto el cómputo que antecede y verificado del mismo que el lapso perentorio para subsanar el despacho saneador, han transcurrido diez (10) días de despacho, de la siguiente manera: mes de diciembre de 2025: jueves 04, viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, lunes 15, martes 16, miércoles 17 y jueves 18. Enero de 2026: miércoles 07, sin que la interesada compareciera ante este Tribunal a cumplir con lo ordenado; es por lo que la consecuencia directa de su negligencia, conlleva indefectiblemente a aplicar la consecuencia establecida en el mismo auto de despacho saneador, es decir, la inadmisibilidad de la solicitud. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que “Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana AURA MARINA GALLARDO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.721.283 debidamente asistida por la abogada ALICIA KOPER S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.945. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al octavo (08°) día del mes de enero del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo y se publicó en la página web. -
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CAMARGO.
Exp. Nº 6603-25
AEAU/MC/bc.-