REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 09 de enero de 2026
215º y 166º.
Expediente N°: 2231-24
DEMANDANTE: Ciudadana DELIA JOSEFINA SEQUERA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.569.788.
DEMANDADO: FRANCISCO TOMAS LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-144.527.
APODERADA JUDICIAL: YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS y HALNERIS CASTELLANOS, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.093 y 63.297
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I-ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN interpuesta ante el Tribunal Distribuidor bajo el N° 044 en fecha 09 de octubre de 2024, (Folios del 01 al 52), una vez recibida por este despacho, en fecha 24 de octubre de 2024 se le dio entrada, bajo el N° 2231-24, en el libro respectivo de causas (Folio 53).
En fecha 28 de octubre de 2024, se dictó auto de despacho saneador, (folio 54). Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2024, compareció por ante la secretaria de este tribunal la abogada YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.093, apoderada Judicial de la ciudadana DELIA JOSEFINA SEQUERA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.569.788, quien consignó escrito en el cual subsanó lo indicado en el auto anterior (Folios del 56 al 96).
En fecha 06 de noviembre de 2025, se Admite y se ordena la citación al ciudadano, FRANCISCO TOMAS LEDEZMA, identificado en autos (Folio 97 y 98). Seguidamente, en fecha 18 de noviembre de 2024, comparece por ante la secretaria de este Tribunal el Abg. HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, en su carácter de ALGUACIL TITULAR del mismo quien expone: consigno en el presente acto compulsa y recibo de citación del ciudadano, FRANCISCO TOMAS LEDEZMA ut supra, siendo imposible practicar la citación, ya que, la ciudadana LIERNEZ JOSEFINA LEDEZMA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.224.553, manifestó que el referido citado tenia años de fallecido, según acta de defunción emitida en fecha 14 de septiembre de 2025 por la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Ciudad Alianza y Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo, bajo el N°63, folio N°63, tomo I, correspondiente al año dos mil cinco (2005), consignando copia simple de la misma (Folios 100 al 108).
En fecha 25 de noviembre de 2024, comparece ante la secretaria la apoderada judicial, abogada YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS antes identificada, expone:
“Vista la constancia en autos del fallecimiento del Demandado, Solicito se libre Boletas de Citación a la SUCESIÓN FRANCISCO TOMAS LEDEZMA con R.I.F. J504007846, el cual agrego en copia simple, la cual está integrada por los herederos: 1) GABRIEL JOSÉ LEDEZMA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.755.321, con RIF J137553216, 2)FRANCIS JULIETA LEDEZMA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.333.319, con RIF J153333196, 3) ULISES JOSÉ LEDEZMA ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.829.714, con RIF J68297148, 4) FRANCISCO MANUEL LEDEZMA ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.215.433, con RIF J72154335, 5) CARMEN DEL VALLE LEDEZMA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.215.434, con RIF J7.2154343, 6) LIERNEZ JOSEFINA LEDEZMA ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.224.553, con RIF J72245535, en la dirección de la representante Legal o Responsable de la sucesión…”
Además consigna en copia simple planilla de declaración definitiva IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES, FORMA DS-99032, con N° 2300035601 (Folios 109 al 111). Seguidamente en fecha 27 de noviembre de 2024, el tribunal niega lo peticionado de acuerdo a la establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil (Folio 112).
En fecha 29 de noviembre de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante consigna diligencia solicitando sean citados los Herederos del Demandado vista la constancia en autos del fallecimiento del mismo, con el objeto de dar cumplimiento con los artículos 217 y 231 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (Folio 113).
En fecha 03 de diciembre de 2024, vista la diligencia que antecede y acordando lo peticionado, este tribunal Ordena emplazar a los herederos, de conformidad con los artículos 342 y 345, en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil (Folios 114 al 120).
En fecha 05 de diciembre de 2024, el alguacil Titular de este Tribunal Abg. HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, consigna diligencia haciendo constar haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones a los herederos del de Cujus FRANCISCO TOMAS LEDEZMA, (Folios 121 y 122).
En fecha 09 de diciembre de 2024, el alguacil Titular de este Tribunal Abg. HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, consigna diligencia dejando constancia de haberse entrevistado con la ciudadana LIERNEZ JOSEFINA LEDEZMA ZABALA, dejando en sus manos la compulsa de la demanda y devolviendo debidamente firmado el recibo correspondiente a su Citación Personal. Luego manifestó que los herederos FRANCIS JULIETA LEDEZMA SILVA, CARMEN DEL VALLE LEDEZMA ZABALA, ULISES JOSÉ LEDEZMA SILVA, FRANCISCO MANUEL LEDEZMA ZABALA y JOSÉ GABRIEL LEDEZMA SILVA ut supra identificados, no vivían en esa dirección y desconocía el lugar de sus residencias (Folios 124 al 155).
En fecha 22 de enero de 2025, comparece ante la secretaría de este Tribunal la Apoderada Judicial de la demandante, solicitando la citación por carteles en los diarios LA CALLE y NOTITARDE, a los herederos del demandado (folio 156). Seguidamente en fecha 23 de enero de 2025, este Tribunal Ordena la publicación respectiva en los diarios LA CALLE y NOTITARDE, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro, y la fijación del mismo en su morada, oficina o negocio, por parte de la secretaria (Folio 157 y 158).
En fecha 28 de enero de 2025 la secretaria de este tribunal Abogada MARY CAMARGO, deja constancia de haber fijado cartel en el domicilio de una (01) vivienda que corresponde a las partes demandadas en el presente litigio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 233 de la norma adjetiva civil (Folio 159 y 160).
En fecha 12 de febrero de 2025, comparece la Apoderada Judicial YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS antes identificada, ante la secretaria de este tribunal, consignando dos (02) ejemplares de las publicaciones de carteles en los diarios, NOTITARDE de fecha 03 de febrero de 2025 en su página 4 y LA CALLE de fecha 07 de febrero de 2025 en su página 11 (Folios 161 al 163).
En fecha 17 de marzo de 2025, la Apoderada Judicial YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS antes identificada, consigna diligencia solicitando a este Tribunal se designe un Defensor Ad Litem y se realicen las respectivas notificaciones, cumpliendo con las formalidades de ley (folio 164). Posteriormente en fecha 19 de marzo de 2025, este Tribunal efectúa cómputo y a través de auto designa a la ciudadana LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.532, como DEFENSOR AD LITEM (Folios 165 al 167).
En fecha 07 de abril de 2025 el alguacil Titular de este Tribunal Abg. HUMBERTO ENRIQUE SALAZAR, consigna diligencia dejando constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO ut supra, designado como Defensor Ad Litem (Folio 168 y 169).
En fecha 11 de abril de 2025, la abogada LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, supra identificada, consigna diligencia aceptando el nombramiento de Defensor Ad Litem de la parte demandada (Folio 170).
En fecha 21 de abril de 2025, comparece la apoderada judicial de la parte demandante quien solicita se cite a la defensora judicial (Folio 171).
En fecha 28 de abril de 2025, este Tribunal ordena emplazar a la ciudadana designada como defensora ad litem de la parte demandada (Folio 172 y 173).
En fecha 16 de mayo de 2025, comparece el alguacil de este Tribunal quien hace constar a través de diligencia haber practicado la citación a la defensa ad litem (Folio 174 y 175).
En fecha 16 de junio de 2025, comparece ante este Tribunal el abogado JAURIS NOELIO ROA PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.823.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.334, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARMEN DEL VALLE LEDEZMA ZABALA, FRANCIS JULIETA LEDEZMA SILVA, FRANCISCO MANUEL LEDEZMA ZABALA Y LIERNEZ JOSEFINA LEDEZMA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.215.434, V- 15.333.319, V-7.215.433 y V-7.224.553 respectivamente, según PODER ESPECIAL debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, inserto bajo el N° 48, Tomo: 16, Folios 188 hasta 190, de fecha 05 de junio de 2025 y del ciudadano ULISES JOSÉ LEDEZMA ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.829.714, según PODER ESPECIAL debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Tercera de Caracas municipio Libertador, inserto bajo el N° 08, Tomo:40, Folios 69 hasta 74, de fecha 10 de junio de 2025. Presentando escrito de contestación, “…negamos y rechazamos tanto en cada uno de los supuestos de hecho y de derecho que sirva de fundamento a la presenta demanda…”. Además consigna contrato de CESIÓN DE ACREENCIA DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, en plena vigencia entre el de Cujus FRANCISCO TOMAS LEDEZMA y el ciudadano TOMAS SEQUERA, según documento registrado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 03, Tomo: 01, Protocolo 1ro de fecha 26 de mayo de 1958. En misma fecha, este Tribunal da por citados tácitamente a los herederos identificados en autos, a través del escrito de contestación (Folios 176 y 197).
En fecha 19 de junio de 2025, comparece ante este Tribunal la ciudadana LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.532, actuando en su carácter de DEFENSOR AD LITEM del ciudadano JOSÉ GABRIEL LEDEZMA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.755.321, quien forma parte de los herederos demandados; consigna escrito de contestación, reproducciones fotográficas, cartel de notificación en el periódico NOTITARDE de fecha 12 de junio de 2025, carta de buena conducta emitida por la DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS. CENTRO DE CONTROL Y RESGUARDO DE DETENIDOS DEL ESTADO CARABOBO y copia fotostática de la cédula del demandado (Folios del 198 al 205).
En fecha 14 de julio de 2025, comparece la apoderada judicial, abogada YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS antes identificada, consignando escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS en los siguientes términos:
Promoviendo y Ratificando. Primero: el mérito favorable de los documentos agregados en copias certificadas al escrito Libelar de la Demanda, Poder Notariado, marcado con la letra “A”, folios 58 al 61; Declaración de Únicos y universales Herederos, marcado con la letra “B”, folios 62 al 75; Documento Registrado de compra a nombre de JOSÉ TOMAS SEQUERA, marcada con la letra “C”, folios 76 al 83; Documento Registrado de constitución de Hipoteca de Primer Grado y posterior Cesión de Crédito Hipotecario al demandado, marcado con la letra “D”, folios 84 al 91; Certificado de Gravamen, marcada con la letra “E”, folios 92 al 95. Segundo: el mérito favorable de lo establecido en el documento de cesión del crédito hipotecario de fecha 27 de mayo de 1958 (Folio 206).
En fecha 14 de julio de 2025, comparece el apoderado judicial, abogado JAURIS NOELIO ROA PÉREZ antes identificado, consignando escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
“…PRIMERO: Promuevo y evacuo marcada con la letra “A y B”, en recibos de pagos de la Alcaldía de San Joaquín Estado Carabobo y Pago de la actualización de ficha catastral a nombre del ciudadano FRANCISCO TOMAS LEDEZNA, para demostrar que existe el pago de las mismas de manera consecutiva, sin interrupción, desde el momento en que mis representados se enteran de la existencia del crédito hipotecario a favor de su padre, en el año 2023 en adelante. SEGUNDO: Así mismo, promuevo y evacuo mapa catastral, marcados con la letra “C” y “D”. TERCERO: Cédula de inscripción Catastral del año 2023 y certificación de medidas y linderos, marcada con las letras “E” y “F” (Folios 207 al 216).
En fecha, este tribunal ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes interesadas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento, apertura un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día que se dicta en auto para que se opongan misma o convengan a las pruebas que crean convenientes (Folio 217).
En fecha 25 de julio de 2025, este tribunal Admite todas y cada una de las de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante y demandada de conformidad de con los artículos 1.357 del Código Civil y los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo su apreciación para resolver el mérito de la causa (Folio 218).
En fecha 30 de octubre de 2025, comparece ante la secretaria la abogada YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS antes identificada, apoderada judicial de la parte actora, consignando informe dentro del lapso establecido (folio 02 de la II pieza).
En fecha 11 de noviembre de 2025, este tribunal fija sesenta (60) días continuos para su respectivo fallo; de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del código de Procedimiento Civil. (Folio 03).
ALEGATOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA: La accionante acompaño a su demanda los siguientes instrumentos:
A. Declaración de únicos y universales herederos emanada del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACXARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que acredita a la ciudadana DELIA JOSEFINA SEQUERA DE TORRES como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de Cujus JOSÉ TOMAS SEQUERA. Dicho instrumento público, no fue impugnado por la defensa de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia este juzgador la aprecia. de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se prueba que la parte actora ya identificada es la única y universal heredera del de Cujus JOSE TOMAS SEQUERA.
B. Documento de compra-venta, registrado ante la oficina del Registro Público de los municipios Guacara, san Joaquín y Diego Ibarra del Estrado Carabobo, en fecha 05 de junio de 1951, bajo el número 40, protocolo primero. Instrumento público apreciado por este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mencionado documento da fe pública de la venta del inmueble objeto de esta demanda cuyas características han sido descritas ut supra, del vendedor Ciudadano MANUEL MENDOZA, al comprador ciudadano JOSÉ TOMAS SEQUERA.
C. Documento de cesión y traspaso de crédito hipotecario del ciudadano ALI ARENAS al ciudadano FRANCISCO TOMAS LEDEZMA de fecha 27 de mayo de 1958 registrado en el Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, bajo el número 3 del protocolo primero, tomo 1, adicional. En consecuencia este juzgador lo aprecia de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observando que han transcurrido sesenta y siete años, nueve meses y catorce días de ese negocio jurídico. El mencionado documento da fe pública de la cesión y traspaso del crédito hipotecario entre los ciudadanos mencionados. Estableciéndose en el mismo la siguiente condición: “…Es condición expresa de esta cesión y traspaso que el acreedor JOSÉ TOMAS SEQUERA concede al cesionario un nuevo plazo de un año prorrogable a otro más, siempre y cuando estuviese solvente por intereses….”.
D. Instrumento Certificación de Gravamen de fecha 06 de marzo de 2024, emanado de la oficina de del Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo. En consecuencia este juzgador lo aprecia acorde al artículo 1360 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:
A. Promueve y evacua recibos de pago a la Alcaldía del municipio San Joaquín del Estado Carabobo y pago de la actualización de la ficha catastral a nombre del ciudadano FRANCISCO TOMAS LEDEZMA (folios 208-212). Prueba que se Admite acorde al artículo 1357 del código civil y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B. Dos mapas catastrales EMITIDAS POR LA Dirección de Catastro Municipio San Joaquín (folios 212 y 213). Prueba que se Admite y aprecia acorde al articulo1357 del Código Civil y articulo 429 del Código de Procedimiento civil.
C. Cédula de inscripción catastral de fecha 13 de diciembre de 2023 emitida por la alcaldía del municipio San Joaquín del Estado Carabobo Dirección de Catastro (folio 215). Prueba que se Admite y aprecia acorde a los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D. Certificación de medidas y linderos emitida por la alcaldía del municipio San Joaquín del Estado Carabobo, Dirección de Catastro (folio 216). Prueba que se Admite y aprecia acorde a los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
II.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Habiendo observado los alegatos de las partes tanto demandante como demandada y quedando valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, este juzgador pasa a decidir, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
La prescripción se define, según el artículo 1952 del Código Civil, como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. Así las cosas, la noción de prescripción deriva en dos figuras de derecho sustantivo, las cuales son la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva.
En primer lugar, la adquisitiva refiere a la manera de adquirir derechos sobre bienes, a consecuencia del transcurso del tiempo, en concurso con la posesión legítima, a tenor de lo establecido en el artículo 1953 del Código Civil.
Es el caso de la usucapión, el cual es el modo originario para adquirir el derecho real de propiedad respecto de un bien. Por su parte, la prescripción extintiva conlleva a librarse de una obligación, todo como consecuencia de la falta de exigencia por parte del acreedor.
Parte de la doctrina ha definido la referida institución como causada por una presunción de abandono del derecho del cual el acreedor es titular, fundado en la falta de ejercicio del mismo. La misma institución, desde un punto de vista más amplio, y a criterio de este juzgador, resulta brindar seguridad jurídica a las partes en un contrato, por cuanto asegura que no se será deudor por tiempo indeterminado, puesto que toda vez que el acreedor no ejerza su derecho a cobrar, y que transcurra el tiempo necesario, se quedará librado de la obligación.
Entonces, se tiene que una vez que opera la prescripción, fenece el derecho de acción por parte del acreedor, esto es, se ve desprovisto de la posibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional para exigir su crédito. En consecuencia, la obligación, toda vez que no puede ser formalmente exigida, se vuelve natural, lo cual no desprovee al acreedor del derecho de solutio retenti.
El doctrinario José Mélich Orsini, en su obra titulada “La prescripción extintiva y la caducidad” (2006), estableció que los presupuestos para configurarse la prescripción extintiva son, en primer lugar la inercia del acreedor, y en segundo lugar, el transcurso del tiempo, los cuales resultan ser requisitos necesariamente concurrentes.
En relación a la inercia de acreedor, se ha establecido que tal se tiene como negligencia por parte del mismo, la cual debe observarse desde un punto de vista meramente objetivo, y nunca subjetivo, en consecuencia, no influye la intención o no por parte del acreedor, de no ejercer el derecho del cual es titular. Por su parte, el discurrir del tiempo resulta ser un elemento fundamental en la misma institución, el cual se cuantifica objetivamente, quedando fijado por el legislador
En el presente caso, la parte actora pretende, en su escrito libelar de demanda, la declaración por parte de este Tribunal de la prescripción extintiva respecto de una hipoteca que grava un bien inmueble, el cual es propiedad de la sucesión del ciudadano JOSE TOMAS SEQUERA, tal como quedó demostrado en actas.
Ahora bien, en el en el derecho venezolano, la hipoteca como institución está definida en el artículo 1877 del Código Civil, en los términos que a continuación se refieren:
“Artículo 1877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.”
Así las cosas, esta institución es una garantía real inmobiliaria, la cual resulta ser un contrato que se configura necesariamente mediante las formalidades referidas en el Código Civil, las cuales son necesarias para su validez, a tenor de lo establecido en el 1879 del mismo código. Igualmente, se tiene que la hipoteca resulta ser un contrato accesorio, el cual busca garantizar el cumplimiento de una obligación dispuesta en un contrato principal.
Se tiene que la obligación, como derecho real, es prescriptible, por cuanto puede perderse por la ausencia de ejercicio por parte de su acreedor. Por ser un derecho real, el lapso de prescripción es de veinte (20) años, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1977, la cual establece que “…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años…”. Igualmente, el artículo 1908 del Código Civil, se refiere específicamente a la prescripción extintiva de la hipoteca, en los siguientes términos:
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
Así pues, este juzgador observa que la hipoteca fue constituida en el año 1958, para ser pagada en el transcurso del año siguiente a la constitución de la misma. Dado lo anterior, resulta evidente que transcurrieron más de veinte (20) años desde el vencimiento del plazo para ser pagada, sin que conste en actas el ejercicio de ninguna acción judicial por parte del acreedor, con la finalidad del cobro o ejecución de la misma. Este Tribunal, en acato al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atiene a lo que conste en actas, por tanto, este Tribunal tiene como no ejercido ningún acto interruptivo de la prescripción. Por tanto, se tiene que durante el tiempo transcurrido entre el vencimiento de la hipoteca y la fecha de la admisión de la demanda, el acreedor no exigió el pago de su crédito.
Sin embargo, a efectos de la declaratoria de la prescripción, no releva importancia el pago efectivo o no de la deuda misma, sino los presupuestos nombrados previamente.
En este sentido, analizados como han sido los puntos de hecho y de derecho desarrollados en la presente sentencia, este juzgador se ha creado la suficiente convicción, apegada siempre a Derecho, en relación a la verificación de los presupuestos configurativos de la prescripción extintiva de la hipoteca, por lo cual, toda vez llenados los extremos de ley, en virtud de lo cual se concluye en la declaratoria con lugar de la demanda incoada. Así se decide.
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN, interpuesta por la ciudadana DELIA JOSEFINA SEQUERA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.569.788, representada por la Apoderada Judicial YHOANA ISABEL LA RIVA CASTELLANOS y HALNERIS CASTELLANOS, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 228.093 y 63.297, contra la SUCESIÓN FRANCISCO TOMAS LEDEZMA integrada por los herederos: FRANCIS JULIETA LEDEZMA SILVA, ULISES JOSÉ LEDEZMA ZABALA, FRANCISCO MANUEL LEDEZMA ZABALA, CARMEN DEL VALLE LEDEZMA ZABALA y LIERNEZ JOSEFINA LEDEZMA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.755.321, V-15.333.319, V-6.829.714, V-7.215.433, V-7.215.434 y V-7.224.553 respectivamente, asistidos en este acto por el Apoderado Judicial Abogado JAURIS ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 192.334 y la ciudadana LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.532, DEFENSOR AD LITEM del ciudadano GABRIEL JOSÉ LEDEZMA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-13.755.321. SEGUNDO: EXTIGUIDA Y LIBERADA LA HIPOTECA DE PRIMER GRADO, que grava el inmueble ubicado en la calle Bolívar, Numero 45 Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, según se evidencia en documento registrado ante el Registro Público del Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, inserto bajo el número 03, tomo 01, protocolo primero de fecha 26 de mayo de 1958. TERCERO: Se ordena participar al Registro Público de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo a fin de que proceda a estampar la nota marginal correspondiente en el instrumento de constitución de hipoteca, de conformidad con el artículo 1922 del Código Civil. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al noveno (09°) día del mes de enero del año 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA
ABG. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m, se dejó copia digitalizada para el archivo, se publicó en la página web.-
LA SECRETARIA
ABG. MARY CAMARGO.
Exp. Nº 2231-24
AEUA
|