REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 12 de enero de 2026
215º y 166º
EXPEDIENTE N°: 2577-25
DEMANDANTE: Ciudadana LESBIA MARINA REVILLA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.271.338.
DEMANDADA: ciudadana MARIELA JOSÉ GONZÁLEZ BAUDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.553.
ABOGADA ASISTENTE: FIDELIA DEL CARMEN PÉREZ PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.103.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES.
Se inician las presentes actuaciones en fecha 27 de noviembre de 2025, donde se recibió por distribución signado con el número 109-25, la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana LESBIA MARINA REVILLA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.271.338, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FIDELIA DEL CARMEN PÉREZ PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.103, contra la ciudadana MARIELA JOSÉ GONZÁLEZ BAUDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.553, demanda que correspondió conocer a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previo sorteo de distribución, (folios 01 al 05).
Una vez revisada las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2025 dictó auto de entrada y formó el presente expediente bajo el N° 2577-25 (folio 06). Posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2025, se dicta auto de despacho saneador (folio 07).
En fecha 08 de enero de 2026, comparece ante la secretaria de este Tribunal la ciudadana LESBIA MARINA REVILLA RAMÍREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FIDELIA DEL CARMEN PÉREZ PERDOMO, ut supra identificadas, quien consignó escrito en el cual subsanó lo indicado en el auto anterior (folio 08 y 09).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 10 ejusdem procede a hacerlo en los términos siguientes:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Por otro lado, en fecha 09 de diciembre de 2025, este Tribunal en aplicación de los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de despacho saneador en los términos siguientes:
“…De una revisión exhaustiva de la causa y sus recaudos anexos, contentivo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
1) Que no se estimó la demanda conforme la indica la Resolución N° 2023-0001.
Es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en Mariara, dicta el presente DESPACHO, y ORDENA a la parte, que subsane las omisiones o defectos ut supra indicados, a los fines de proceder a la admisión de esta causa, para lo cual se le concede un lapso perentorio de diez (10) días de despacho, para que cumpla con este auto, so pena de declararse la inadmisibilidad. Cúmplase con lo ordenado.…”
Ahora bien, en fecha 08 de enero de 2026, la parte actora ciudadana LESBIA MARINA REVILLA RAMÍREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FIDELIA DEL CARMEN PÉREZ PERDOMO identificadas en autos, subsanó y reformó la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, plasmado en el artículo 444 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la cual, fue estimada en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, PROPUESTA EN ESTE ACTO DE LA CITACIÓN PERSONAL DE LOS RECONOCEDORES:…
… según se desprende de la Certificación de empadronamiento expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Mariara, en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70000,00 llevándose al cambio referencial con la moneda de mayor valor denominación según la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela del día de hoy 08-01-2026 que es TRECIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA Y UNO EUR. (EUR 375,31) que equivale a CIENTO OCHENTA Y SEIS EUR, (EUR 186). lo que hace competente a su instancia tanto por la Cuantía, como por la Materia y el Territorio…”
De lo anterior se desprende claramente, que el Tribunal ordenó a la parte demandante subsanar el escrito inicial, dado que la cuantía no fue estimada correctamente. En el escrito reformado el día 08 de enero de 2026, la parte actora estimó la cuantía en CIENTO OCHENTA Y SEIS EUROS (EUR 186), equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 375.31) para el momento de la consignación del escrito mencionado. Sin embargo, la estimación correcta debió ser DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON NOVENTA Y DOS (EUR 246,92), ya que el euro estuvo valorado en DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 283,49) para el día 27 de noviembre de 2025, fecha en la que se interpuso la demande ante el Tribunal Distribuidor.
En este sentido, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Así pues, la estimación de la demanda debe ser valorada y apreciable en dinero, tal cual lo determina el artículo 38 ejusdem que postula lo siguiente:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
De igual manera, la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684, el día 19 de enero de 2022, en su artículo 1 estableció que:
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela al monto de la interposición del asunto.
Por lo que una vez analizada la presente demanda, se observa con total plenitud que la abogada asistente de la parte accionante del caso bajo estudio pone en evidencia una falta de análisis doctrinal y argumentación jurisprudencial en cuanto a la estimación de la demanda se refiere, el cual, es requisito formal indispensable que permite determinar la competencia de quien suscribe.
En tal sentido, el sujeto procesal activo tanto, en su escrito de demanda, como en la reforma de la misma, no realiza la estimación de forma adecuada, violentando lo establecido en las normas supra citadas. Por ser mandato expreso de la Norma Civil, los profesionales del derecho están obligados a cumplir con las más mínimas exigencias de Ley y al no dar cumplimiento a tal deber estarían infringiendo el ordenamiento jurídico que acarrea como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión planteada; tal como se fijará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Juzgador, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana LESBIA MARINA REVILLA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.271.338, debidamente asistida por la abogada en ejercicio FIDELIA DEL CARMEN PÉREZ PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.103, contra la ciudadana MARIELA JOSÉ GONZÁLEZ BAUDIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.144.553. SEGUNDO: Se ordena el desglose y la devolución de los documentos originales cursantes en autos, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez quede firme esta sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente.
Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al décimo segundo (12°) día del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m, se dejó copia digitalizada para el archivo, se publicó en la página web.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CAMARGO
Exp. Nº 2577-25
AEUA/MC/bc.-