REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, nueve (09) de enero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE (S): VINICIO ALEXANDER HERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.829.212.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MILAGROS YRURETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.199.
DEMANDADO (S): INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL POLICIA DE GUACARA.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
CAUSA: 3870-2025.
-II-
SÍNTESIS
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, interpone procedimiento el ciudadano VINICIO ALEXANDER HERNANDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.829.212, asistido por la abogada MILAGROS YRURETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.199, contra la Resolución N° DG-020-2025, de fecha 15/04/2025, emanada del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL POLICIA DE GUACARA, por ante el Juzgado Distribuidor de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2025, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro.3870-2025, asentándose en los libros correspondientes.
-III.-
MOTIVACION:
Del análisis hecho al libelo de demanda y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la Demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, se desprende que el ciudadano VINICIO ALEXANDER HERNANDEZ MORALES, asistido por la abogada MILAGROS YRURETA, identificados ut supra, incoa la presente Demanda a los fines de que sea anulada la Resolución N° DG-020-2025, de fecha 15/04/2025, emanada del Instituto Autónomo Municipal Policía de Guacara, por el Comisario General Raul Ramírez, en su carácter de Director General, la cual otorga la Jubilación Ordinaria al funcionario ciudadano VINICIO ALEXANDER HERNANDEZ MORALES, quien se desempeñaba como Comisario Jefe en dicha institución.
Ahora bien, en el libelo de demanda se observa que el demandante asistido de abogado, manifiesta entre otras cosas
Que (…) En consecuencia, solicito formalmente a este digno Tribunal que, una vez analizados los hechos y el derecho, declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No.DG-020-2025, de fecha 15 de abril de 2025, notificada a mi persona, una vez me suspendieron el disfrute de mis vacaciones en fecha 13 de mayo de 2025, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente (…)
En tal sentido, debe ser la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de la presente demanda, en virtud de lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)…
Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…) (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93, establece lo siguiente:
Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos. (Negritas y subrayado de este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, se trae a colación lo que establece la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00403, de fecha veinte (20) de marzo del 2014, con Ponencia del Magistrado EMIRO GARCIA ROSAS, la cual indica lo siguiente:
(…)De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).(…)

En efecto, considera esta Juzgadora, que deben entenderse incluidas las demandas de Nulidad de Actos Administrativos, pues la Jurisdicción Contencioso Administrativa deberá conocer cuando se trate de una Demanda en contra de un Instituto Autónomo, tal como es en el presente caso.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado lo siguiente:
...Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales...
Así las cosas, tenemos que la incompetencia es la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, la cual ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).
Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

En razón de los hechos y el derecho expuesto, se colide que, a los Tribunales Contencioso Administrativos, le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia o solicitud, cuya pretensión se refiera a la Nulidad de Actos Administrativos contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide DECLARAR SU INCOMPETENCIA, para conocer y sustanciar la presente demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuente con lo decidido, y por cuanto el demandante tiene su domicilio en el municipio Guacara del estado Carabobo DECLINA el conocimiento de la presente Demanda en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.