JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, quince (15) de enero de 2026
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

SOLICITANTE(S): YELITZA MARLENE FAJARDO FONSECA y NATANAEL JOSUE MEDINA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.096.174 y V-9.447.787, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: RAFAEL BAZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.815, Juez de Paz del municipio San Joaquín, estado Carabobo, colaborador en Jornada de Tribunal Móvil.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3852-2025.
II
SÍNTESIS

Se inició el presente procedimiento en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, por ante Jornada de Tribunal Móvil, realizada en la Fundación San Joaquín Te Quiero, municipio San Joaquín, estado Carabobo, correspondiendo conocer de la presente Causa a este Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual, interponen procedimiento los ciudadanos YELITZA MARLENE FAJARDO FONSECA y NATANAEL JOSUE MEDINA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.096.174 y V-9.447.787, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado RAFAEL BAZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.815, Juez de Paz del municipio San Joaquín, estado Carabobo, colaborador en Jornada de Tribunal Móvil; causa de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, recibiendo el físico y demás recaudos dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3852-2025, asentándose en el libro correspondiente.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, se admitió la presente causa, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del 2025, el Alguacil de este Juzgado, consigna diligencia donde hace constar que fue recibida en la Fiscalía Decima Séptima 17, boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha trece (13) de enero del 2026, se recibió opinión fiscal de la Fiscalía Decima Séptima 17 del Fiscalía del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde nada tiene que objetar.
III
DE LA PRETENSIÓN

En el caso concreto de marras, los ciudadanos YELITZA MARLENE FAJARDO FONSECA y NATANAEL JOSUE MEDINA MONTILLA, asistidos por el abogado RAFAEL BAZAN, Juez de Paz del municipio San Joaquín, estado Carabobo, colaborador en Jornada de Tribunal Móvil, incoan la presente causa de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO argumentado:
Que (…) en fecha 27-06-1986 contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 296, del libro de Registro Civil de Matrimonio (…)
Que (…) De dicha unión procreamos tres (3) hijos de nombres Manuel Ismael, José Miguel y Saray Nathaly (…)
Que (…) Consumado nuestro Matrimonio, constituimos nuestro ultimo Domicilio Conyugal en: manzana N° 15, casa N° 6, Urbanización Negro Primero, El Valle, San Joaquin Estado Carabobo (…)
Que (…) en un principio ciudadano Juez, nuestra relación se desarrolló de forma armónica donde reinaba el amor, la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuo, sin embargo, en fecha 01-12-2005 comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja (…)
Que (…) NO existieron bienes que liquidar (…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis hecho al escrito de libelar y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la causa de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoado por los ciudadanos, YELITZA MARLENE FAJARDO FONSECA y NATANAEL JOSUE MEDINA MONTILLA, asistidos por el abogado RAFAEL BAZAN, Juez de Paz del municipio San Joaquín, estado Carabobo, colaborador en Jornada de Tribunal Móvil, ya antes identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta entonces imperativo para esta Juzgadora sacar a colación lo establecido en la Sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia vinculante antes citada, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio.
Asimismo, la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016, establece lo siguiente:
… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.

Por lo que esta juzgadora considera que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Ahora bien, esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
Consta desde el folio dos (02) al folio cinco (05) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio, emitida por la oficina de Registro Principal del municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha veintisiete (27) de junio del año 1986, asentada bajo el Nro. 296, Folio 297 año 1986, que corre inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo; al folio seis (06) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana YELITZA MARLENE FAJARDO FONSECA; al folio siete (07) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante ciudadano, NATANAEL JOSUE MEDINA MONTILLA; al folio ocho (08) y vto., del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano MANUEL ISMAEL MEDINA FAJARDO (Hijo), emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 3268, Tomo VI año 1986; al folio nueve (09) y vto., del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE MIGUEL MEDINA FAJARDO (Hijo), emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia, estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 1929, Tomo IV año 1992; al folio diez (10) y vto., del presente expediente, copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana SARAY NATHALY MEDINA FAJARDO (Hija), emitida por la oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del municipio Valencia, estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 194, Tomo XV año 2006; al folio once (11) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MANUEL ISMAEL MEDINA FAJARDO (Hijo); al folio doce (12) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSE MIGUEL MEDINA FAJARDO (Hijo); al folio trece (13) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana SARAY NATHALY MEDINA FAJARDO (Hija); por lo que de acuerdo a las documentales consignadas y a las afirmaciones de hecho realizadas por los peticionarios, resulta competente este Tribunal de municipio para tramitar y sentenciar la presente causa.
Ahora bien, cumplidos los extremos de ley y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado, ya que desde el año 2005, no existe vida en común entre ellos. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.