REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 19 de Enero de 2.026
215º y 166º


DEMANDANTE: RAFAEL ALEJANDRO IBEDACA RIOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.99.704, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) (anteriormente (INAVI))


DEMANDANDO: ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO PRO-VIVIENDA SANTA BARBARA


MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD

EXPEDIENTE: 3627

I
Se recibe la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, por Distribución del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Enero de 2026, signada con el número 132-25, con ocasión a Demanda presentada por el Abogado en ejercicio RAFAEL ALEJANDRO IBEDACA RIOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.99.704, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) (anteriormente (INAVI)), contra la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO PRO-VIVIENDA SANTA BARBARA.

II

El Tribunal una vez revisado como ha sido el contenido de la presente Demanda, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Alega el Apoderado Judicial de la parte Demandante, que en fecha 26 de Febrero de 1.998, el entonces INSTITUTO NACIONAL DE LA VIIENDA (INAVI), vendió a la demandada ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA SANTA BARBARA, un lote de terreno de 57.333,03 Mts.2, ubicado en el Sector Mocundo, Municipio Guacara, según documento Protocolizado ante el Registro Subalterno de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiseis (26) febrero de 1998 (26/02/1998), bajo el Nro. 38, Protocolo Primero, Tomo 6. El cual anexa copia fotostática marcada con la letra “B”. Dicho contrato no fue una venta simple, ya que estuvo sujeta a una modalidad esencial estipulada en la CLAUSULA SEXTA (Condición Resolutoria Expresa), la cual imponía a la compradora la obligación de iniciar las obras de construcción en un lapso de doce (12) meses. La Cláusula Sexta estableció taxativamente que el incumplimiento de la obligación de construir, acarrearía, la reversión del Inmueble al ente vendedor. Tal como se reproduce del documento de venta(..) SEXTA: “Si la ASOCIACION compradora no inicia la construcción de las viviendas dentro de los doce (12) meses siguientes a la protocolización de este documento, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) recuperará la propiedad del terreno y todas las obras y bienhechurías en el construidas, salvo casos fortuitos, de fuerza mayor o por hechos no imputables la ASOCIACION compradora” (..). Asimismo informa que es un hecho notorio y comunicacional en la localidad que la Asociación demandada nunca inicio las obras en el lapso estipulado, que por cierto venció en febrero de 1999; manteniendo el terreno ocioso. Jurídicamente al verificarse la condición resolutoria (el incumplimiento), la venta se resolvió de pleno derecho, volviendo la propiedad automáticamente al patrimonio del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) hoy INSTITUCION NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU). Tal y como lo estipula la Gaceta Oficial Numero 40.660, publicada el 14 de mayo del año 2015, donde se transfiere los inmuebles conformados por propiedad del (INAVI). A pesar de que la reversión opero material y jurídicamente por el incumplimiento de la condición, existe una apariencia jurídica discordante en la realidad registral y fáctica. De igual manera señala que configurando el interés Jurídico actual requerido por el artículo 16 del Código de procedimiento Civil, tal como como lo exige la doctrina para la procedencia de la Acción Mero Declarativa. Además, fundamenta esta pretensión declarativa en: La Naturaleza de la Acción Mero Declarativa; Fuerza de la Ley de los Contratos: Artículo 1.159 del Código Civil, se ha cumplido La Condición Resolutoria: Cláusula Sexta. En consecuencia, solicita se emita Sentencia Definitivamente firme que DECLARE LA CERTEZA de: PRIMERO: Que la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVENDA SANTA BARBARA, incumplió con la Condición Resolutoria establecida en la Cláusula Sexta del documento de compra-venta. SEGUNDO: Que como consecuencia juridica inmediata y directa de dicho incumplimiento OPERO la REVERSION DE PLENO DERECHO de la propiedad del lote de terreno de 57.333,03 Mts2 a favor del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) hoy INSTITUCION NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) y TERCERO: Que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), es el único y legítimo propietario del inmueble objeto de la litis desde el momento en que se verifico la condicion resolutoria.

III
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procediendo Civil Venezolano Vigente, en su artículo 340 establece una serie de requisitos que debe contener el libelo de la demanda los cuales a continuación se indican:
“El Libelo de la demanda deberá expresar:
1.-La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2.-El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3.-Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.-El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

La norma procesal supra transcrita, contiene los requisitos formales que debe contener el libelo de la demanda; en caso de violación o contravención a dicha disposición, ello acarrea como consecuencia o sanción, la Inadmisibilidad de la pretensión; y, en la presente causa, el Apoderado Judicial de la parte demandante en su escrito libelar, no señaló el domicilio de la parte demandada y el carácter con que actúa, de igual manera se pudo constatar no incluyó la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro de la parte demandada ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO PRO-VIVIENDA SANTA BARBARA, en virtud, de ser una persona jurídica; es decir, se evidencia una clara violación del Artículo 340 en sus ordinales 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Ahora bien, respecto a la inadmisibilidad de las acciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Diciembre de 2003, se acogió al criterio ya explanado por la Sala Constitucional en decisión del 18 de Mayo de 2001, en el cual estableció:
“(…) La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que, al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal forzadamente debe declarar INADMISIBLE la presente Demanda. Y ASI SE DECIDE.

IV
En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la Demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, presentada por el Abogado en ejercicio RAFAEL ALEJANDRO IBEDACA RIOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 99.704, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU) (anteriormente (INAVI)), contra la ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO PRO-VIVIENDA SANTA BARBARA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 Ordina 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del Año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -

LA JUEZ PROVISORIO

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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
___________________________________
Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia siendo las (12:30pm) minutos de la Tarde.-

Scta.-








YF/MNMS.-
Expediente Nro. 3627.-