REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Guacara, 15 de enero del 2026
215º y 166º

SOLICITANTES: SARAI YOSIMAR DA SILVA PEREZ CONTRA: YOHANCE RAFAEL HERNANDEZ GARATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-27.851.814 y V-23.440.768.

ABOGADO ASISTENTE: JOHN FRANCO GAMEZ D, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.290.175.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

EXP Nº 8080
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibe la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, en fecha 24/03/2023, por Jornada del tribunal móvil realizada en el Municipio Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la circunscripción judicial del estado Carabobo, con ocasión a solicitud presentada por la ciudadana SARAI YOSIMAR DA SILVA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.851.814, debidamente asistida por el Abogado JOHN FRANCO GAMEZ D, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 290.175. En contra del ciudadano YOHANCE RAFAEL HERNANDEZ GARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V- 23.440.768. En fecha 24 de marzo del 2023, se le da entrada a la presente solicitud en el libro respectivo, quedando registrada bajo el número 7244, se admite en la misma fecha y se ordena la citación del ciudadano YOHANCE RAFAEL HERNANDEZ GARATE, antes identificado a través de los medios telemáticos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí decide que la presente solicitud se encuentra paralizada desde el día 13/04/2023, fecha en la cual no se logró la citación vía telemática del ciudadano YOHANCE RAFAEL HERNANDEZ GARATE, antes identificado.
Revisada como ha sido la presente solicitud, se puede evidenciar que la parte solicitante no ha realizado ninguna actuación desde el 24/03/2023, habiendo transcurrido más de un (01) año, es por lo que esta sentenciadora visualiza, que operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte solicitante. En consecuencia, se estima como tiempo suficiente sin que el interesado le haya dado el impulso necesario, motivo por el cual, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el caso que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En atención a las anteriores consideraciones este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR PERENCION DE LA INSTANCIA, en la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana SARAI YOSIMAR DA SILVA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.851.814, debidamente asistida por el Abogado JOHN FRANCO GAMEZ D, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 290.175. Todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los Quince (15) días del mes de enero del año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese y déjese copia de la presente decisión. -
Remítase el presente expediente al Archivo Judicial en su debida oportunidad. -
LA JUEZ PROVISORIO
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Abg. YASMILA DEL C FARIAS
LA SECRETARIA
___________________________________
Abg. MIRLENE N. MENDOZA S.

En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las (10:30am) minutos de la mañana. -
Scta.-
YF/MM/FS*
Exp Nro. 8080.-