REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÄN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Bejuma, 15 de Enero de 2026
Años 214° y 166°

SOLICITANTES: JOSE GREGORIO HERNANDEZ COOZ Y EUYULIMAR LOPEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 940-25
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA.
Por recibido en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2025, proveniente de la jornada de tribunal móvil del Sector El Rincón del Municipio Bejuma del estado Carabobo presentaron solicitud de DIVORCIO 185-A los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ COOZ Y EUYULIMAR LOPEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.233.060 y V-14.080.715 respectivamente, asistidos por el abogado Pedro Emilio Alvarado, inscrito en el I.P.S.A bajo los N°151.965, manifestaron que en fecha veintinueve (29) de Diciembre del año Dos Mil uno (2001), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según consta en el Acta Matrimonio Nº 108, folio vto 049, del año 2001, la cual se encuentra anexada al presente expediente en el folio dos (02); “Ahora bien ciudadana Juez, fijamos nuestro último domicilio conyugal en Los Apartamentos del Rincón, del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, es de hacer notar, que nuestra unión matrimonial desde un principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo, la comprensión y el amor cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales pero en el mes de Diciembre de 2010, surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, dejamos de tenernos afecto o apego sentimental que nos una. Ahora bien con la finalidad de vivir un ambiente de armonía nos separamos de hecho interrumpiendo definitivamente nuestra vida común en el año Dos Mil Diez (2010), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendimos ni pretendemos la reconciliación.
Así mismo, manifestaron que durante su unión conyugal procrearon Tres hijos, y no hubo adquisición de bienes durante la unión matrimonial, es por lo que solicitamos se decrete el Divorcio 185-A del Código Civil. Correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, quien lo recibe y en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2025, se le dio entrada asignándosele el número de expediente 940-25 nomenclatura interna llevada por el Tribunal, en esta misma fecha SE ADMITIO la presente solicitud y se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2025, se agregó al expediente boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 13 de Enero de 2026 se agregó opinión del fiscal auxiliar Décimo octavo del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Abogada María Esperanza Marchan, dentro del lapso correspondiente mediante oficio “……..emitió opinión favorable para que sea decretado el
Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185-A del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley….”



II
MOTIVA
artículo 185-A, del Código Civil establece: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
III
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo la Sentencia de Sala de Casación Civil Nº 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), por lo que de acuerdo con las citadas disposiciones y siendo la oportunidad legal este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Divorcio 185-A con fundamento en el artículo 185 formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ COOZ Y EUYULIMAR LOPEZ, Venezolanos, Mayores de edad, Titular de la cedula de identidad Nº V-10.233.060 y V-14.080.715 respectivamente en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, desde la fecha 29 de Diciembre de 2001, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo según consta en el Acta de Matrimonio Nº 108, Folio vto 049, del año 2001. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma a los Quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026) Años 214º de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Titular,

Abg. Roxana Goudet de González
La Secretaria,

Abg Carmen Elena Castillo Henríquez

En esta misma fecha, se dictó la anterior sentencia, siendo las doce meridiem.- (12:00 pm).-

La Secretaria;




SOL. Nº 940-25
RGdeG/cech /jg.-