REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÄN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Bejuma,14 de Enero de 2026.
Años 214° y 166°
DEMANDANTE: DURAN ROSALES RAFAEL ANTONIO.
DEMANDADA: ARTEAGA LUZMILA COROMOTO.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
EXPEDIENTE: 318-25
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA.
Se recibió, en la Jornada del Tribunal Móvil en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, Demanda de Divorcio 185 por Desafecto, presentada en fecha 25 de Noviembre del 2025, por el ciudadano: DURAN ROSALES RAFAEL ANTONIO, Venezolano, Mayor de edad, Casado, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.551.850, número telefónico: 0414-4827161, asistido por el abogado Pedro Emilio Alvarado, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 151.965 Contra la Ciudadana: ARTEAGA LUZMILA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.835.507, domiciliada en el país de Chile, Ciudades de Chile 1678 Los Ángeles, número telefónico: +56 9 5975 1724, mediante la cual expone: Que en fecha Veintitrés (23) de Octubre del año 1987, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: ARTEAGA LUZMILA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.835.507, domiciliada en el país de Chile, Ciudades de Chile 1678 Los Ángeles, número telefónico: +56 9 5975 1724, por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 494, Tomo III, AÑO 1.987, fijando su último domicilio conyugal en Edificios del Rincón, Torre Llovizna apartamento 2C del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, de dicha unión conyugal procreamos Dos (02) hijos Ante su componente autoridad acudo a los fines de interponer la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y lo hacemos mediante el presente escrito y en los siguientes términos. En un principio Ciudadano (a) Juez, nuestra relación se desarrollo de forma armónica donde reinaba el amor, la comprensión, la tolerancia y el respeto mutuo, sin embargo, en fecha 05 de Agosto de 2010, comenzaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja; es por lo que acudo a solicitar ante su autoridad muy respetuosamente se decrete nuestro Divorcio ya que resulta insostenible nuestra vida en común. En lo tocante al reparto de los bienes de la comunidad conyugal, la cual quedara disuelta como consecuencia de la ruptura del vínculo matrimonial, declaramos que: No existen bienes que liquidar.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2025, se recibió, en la Jornada del Tribunal Móvil en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, se le dio entrada bajo el 318-25, en el Libro respectivo. Se Admitió la Demanda se ordenó la citación del cónyuge de la demandante, e igualmente se notificó a la Representación del Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento a los fines de que emitiera pronunciamiento. Se libraron las Boletas respectivas a los fines de la notificación del Demandado.
En esta misma, por auto del Tribunal, se deja constancia del envió de la boleta de citación vía Wasapp a la Ciudadana: ARTEAGA LUZMILA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.835.507, domiciliada en el país de Chile, Ciudades de Chile 1678 Los Ángeles, número telefónico: +56 9 5975 1724, por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, constituir el Tribunal, para proceder a realizar video llamada para ratificar la notificación correspondiente y se constituyo el Tribunal logrando comunicación con la ciudadana: ARTEAGA LUZMILA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.835.507, domiciliada en el país de Chile, Ciudades de Chile 1678 Los Ángeles, número telefónico: +56 9 5975 1724, dejando el Tribunal constancia en acta.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2025, diligencio la alguacil de este Tribunal consignando boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha Trece (13) de Enero de 2026, se recibió y agrego Opinión fiscal del Ministerio Publico y opinión del fiscal auxiliar Interino Décima Octava del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, Abogada Maria Esperanza Marchan, dentro del lapso correspondiente mediante oficio “…emitió opinión favorable para que sea decretado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Art. 185-A del Código Civil en consecuencia que se acuerde y decida la solicitud conforme a derecho, toda vez que la misma cumple con los requisitos de ley….”
II
MOTIVA
Las causales contenidas en el artículo 185, del Código Civil poseen un carácter meramente enunciativo y no taxativo, en el sentido que pueden existir otras razones distintas a las previstas en dicha norma que harían posible la ruptura del vínculo conyugal por desafecto para con el otro cónyuge, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. (Sentencia 1070 del 09/12/2016 Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia).

III
DISPOSITIVA
En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y la Sentencia Nº 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Demanda de Divorcio con fundamento en el artículo 185 por Desafecto formulada por el ciudadano: DURAN ROSALES RAFAEL ANTONIO, Venezolano, Mayor de edad, Casado, Titular de la cedula de identidad Nº V-9.551.850, número telefónico: 0414-4827161, asistido por el abogado Pedro Emilio Alvarado, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nº 151.965 , y en consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, el cual la unía a la ciudadana: ARTEAGA LUZMILA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.835.507, domiciliada en el país de Chile, Ciudades de Chile 1678 Los Ángeles, número telefónico: +56 9 5975 1724, desde el día Veintitrés (23) de Agosto del año 1.987, por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 494, Tomo III, AÑO 1.987. Por cuanto la demandante manifestó NO haber adquirido bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma a los Catorce (14) días del mes de Enero del año dos Mil Veintiséis 2026. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Roxana Goudet de González

La Secretaria,

Abg. Carmen Elena Castillo Henríquez
En la misma fecha se dicto la anterior Sentencia siendo las Diez (10:00 am) horas de la Mañana.
La Secretaria



EXP Nº 318-25.
RGdeG/cech/jg.