REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria.
DEMANDANTE: YULIANA ANDREINA SEVILLA SEVILLA.
DEMANDADO: RAFAEL EDUARDO GUEVARA BAUTE.
ABG. ASISTENTE: JOSE CAMPOS.
I.P.S.A: 186.414.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: N° 1919/25.
I
NARRATIVA
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2025 inserta (f-15) se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por la Ciudadana: YULIANA ANDREINA SEVILLA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-18.346.593, numero de contacto: 0412-8365721, correo electrónico, yulianasevilla1503@gmail.com, asistida por el abogado en ejercicio: JOSE CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.414, número de contacto: 0424-4099558, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la presente demanda previa distribución a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Diecinueve (19) del Diciembre del 2025, inserto (f-16), se le dio entrada a la presente demanda, se formo el expediente.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
En fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2025, se recibió demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por la Ciudadana: YULIANA ANDREINA SEVILLA SEVILLA, arriba identificada, asistida por el abogado en ejercicio: JOSE CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.414, contra el Ciudadano: RAFAEL EDUARDO GUEVARA BAUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.136.061; quien actúa en representación de la Cooperativa EL VALLE 20 R.L inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 16, Protocolo primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2004
Así mismo, de la revisión exhaustiva del escrito libelar así como de los documentos anexos al mismo, se observa que la parte accionante manifiesta lo siguiente: … “suscribí un documento de venta privada (…) con el Ciudadano: RAFAEL EDUARDO GUEVARA BAUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.136.061 (…) Actuando en representación de la Cooperativa el Valle 20 R.L (…)
Ahora bien, examinado como fue el libelo de la demanda en la que se fundamenta la presente, junto con los recaudos anexos, se puede evidenciar que no consta la decisión de la Asamblea general de los socios de la Cooperativa EL VALLE R.L, aprobando la venta por la mayoría, así como tampoco se evidencia la presencia de los estatutos de la prenombrada cooperativa, donde se autoriza a la parte accionada a realizar la venta objeto de la presente causa, ni mucho menos se evidencia un poder debidamente autenticado para que actué en nombre de la Cooperativa.
Estima necesario quien aquí juzga hacer mención a que en la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas de Venezuela Gaceta Oficial N° 37.285, atina que para la venta y/o transferencia de un bien o derecho de una Cooperativa, tal y como es el caso que nos ocupa, primero se debe consultar los estatutos de la cooperativa, ya que la venta requiere aprobación de la Asamblea o Junta Directiva, usualmente requiriendo el voto favorable de por lo menos Setenta y Cinco por ciento 75 % de los presentes, así mismo se encuentra el fundamento legal, la facultad y el procedimiento que se debe seguir al momento de realizar la venta de un inmueble propiedad de una Cooperativa. Por tal consideración, resulta forzoso concluir para esta juzgadora la Inadmisibilidad de la presente acción, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, examinado como fue el libelo de la demanda en la que se fundamenta la presente acción, junto con los recaudos anexos, se puede evidenciar que no consigno los documentos necesarios para realizar la venta, aduciendo quien aquí juzga que en la misma no se dio cumplimiento al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que expresa claramente en su ordinal, Seis (06), …los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, y en concordancia con el artículo 341, expresa… presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Toda vez que se puede evidenciar en el escrito libelar que la accionante, pide el Reconocimiento del Contenido y Firma de un documento privado de compra-venta, que no consigno.
II
MOTIVA
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” Así mismo en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” si bien es cierto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Igualmente nuestra Carta Magna lo establece en el artículo 257: “La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica”. Considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido del fallo Nº 223 del 14 de febrero del 2002 de la Sala Constitucional que reza: “INTERES PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…) tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación.” Así como también la sentencia Nº 389 del 7 de Marzo del 2002 de la Sala Constitucional que expresa: “ACCESO A LA JURISDICCION PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como protección a la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograr en el proceso con ese fin (...) Por lo antes trascrito, esta Juzgadora aprecia que el presente RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, no procede. En el caso que nos ocupa, se puede desprender que en el escrito, y los anexos que acompañan a la presente demanda se puede evidenciar que no consigna los documentos necesarios para la transacción realizada, con el que se pretende reconocer dicho documento de compra y venta, por lo que hace deducir a esta Juzgadora que la referida transacción no se realizo en los términos correspondientes. Ahora bien, el Juez como director del proceso debe controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, es por ello, que conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia obteniendo una decisión o sentencia que es la razón vital del mismo. De tal manera, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en consecuencia aplicando lo anteriormente citado, al caso de autos, de la revisión minuciosa del expediente la presente deberá declararse inadmisible tal y como en efecto se declarara. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana: YULIANA ANDREINA SEVILLA SEVILLA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-18.346.593, numero de contacto: 0412-8365721, correo electrónico: yulianasevilla1503@gmail.com, asistida por el abogado en ejercicio: JOSE CAMPOS, Inpreabogado Nº 186.414, número de contacto: 0424-4099558, contra el ciudadano: RAFAEL EDUARDO GUEVARA BAUTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.136.061, numero de contacto: 0414-4262809, correo electrónico: eduardog2025@gmail.com,
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil Veintiséis (2026). Años: (215º) de la Independencia y (165º) de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.
El Secretario Accidental,
Abg. Arley Andrés Luis Festa.
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