REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: YELITHZA JOSEFINA SILVA MARTINEZ y ALEXIS ALEXANDER LOPEZ BLANCO.
ABG. ASISTENTE: WILLIAMS JOSE APONTE CAZORLA.
Inpreabogado Nº: 168.593.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
EXPEDIENTE Nº: 1908/25
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del 2025, se presentó Divorcio por mutuo consentimiento, en la Jornada de Tribunal Móvil realizada en las instalaciones del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo, por los Ciudadanos: YELITHZA JOSEFINA SILVA MARTINEZ y ALEXIS ALEXANDER LOPEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.110.279 y V-13.548.230, teléfono de contactos 0424-4074939 y 0424-4368775 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Carabobo, asistidos por el Abogado: WILLIAMS JOSE APONTE CAZORLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.593, Juez de Paz Comunal, adscrito al Circuito Comunal Manuel Cedeño del Municipio Miranda del Estado Carabobo, resultando este Tribunal competente para conocer de la presente causa, donde las partes piden se declare disuelto el vínculo conyugal que les une, el cual contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo en fecha 04/07/1997, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de Cuatro (04) años, fundamentando su escrito en la Sentencia N° 693 de fecha Dos (02) de junio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo su último domicilio conyugal en el Sector El Playón, Calle Carabobo cruce con Boyacá, Casa Nº 24, del Municipio Miranda del Estado Carabobo.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del 2025 inserto (f.13), Se le da entrada, se forma el expediente.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del 2025, inserto (F.14) fue admitida cuanto ha lugar en derecho y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha Dos (02) de Diciembre del 2025 inserto (F.15 y 16) diligenció la Alguacil Accidental, consignando boleta de notificación firmada y sellada como recibido por la Fiscalía Décima Octava (18) del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial. No hubo pronunciamiento fiscal.
Ahora bien, las partes en su escrito requieren se declare disuelto el vinculo conyugal que les une de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 693 de fecha Dos (02) de junio del año 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegan que en fecha Cuatro (04) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo. Así también manifiestan que de dicha unión conyugal procrearon Tres (03) hijos que llevan por Nombres: YELIMAR ALEJANDRA, MARYELYS ALEXANDRA y YELEXIS ALEJANDRA, todas LOPEZ SILVA, venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-30.827.394, V-31.857.729 y V-25.955.632, de Veintiún (21), Diecinueve (19) y Veintiocho (28) años de edad respectivamente, no obtuvieron bienes que liquidar. Alegan que después de algunas desavenencias conyugales que hacían insostenible la vida en común, decidieron separarse de hecho, permaneciendo así interrumpidamente por más de Cuatro (04) años, específicamente desde el 15/03/2021.
II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace de la siguiente manera:
De la revisión de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio consignada, se destaca que ciertamente la misma fue emitida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, que por ser documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello, se les asigna el valor jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Veintiocho (28) años, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio de los solicitantes de autos. Y así se declara.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio por MUTUO CONSETIMIENTO entre los Ciudadanos: YELITHZA JOSEFINA SILVA MARTINEZ y ALEXIS ALEXANDER LOPEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.110.279 y V-13.548.230 respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Cuatro (04) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio Nº 46, Folio 062, Tomo I, del año 1997.
SEGUNDO: Definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Nueve (09) días del mes de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2.026) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mabel del Carmen Ojeda Betancourt.
El Secretario Accidental,
Abg. Arley Andrés Luis Festa.
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