REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de enero de 2026
215° y 166°
EXPEDIENTE: D-2266
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
DEMANDANTES: FANNY ESTHER RANGEL DE MILLAN; JOSÉ GREGORIO MILLAN RANGEL; JOSÉ ANTONIO MILLAN RANGEL; FANNY DAMELYS MILLAN RANGEL y RONALD JOSÉ RAMÓN MILLAN RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.455.624; V- 12.738.539; V- 14.437.618; V- 12.738.541 y V- 16.537.559.013, ambos de este domicilio.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado NEHOMAR ROA, según Resolución Nro. DDPG-2021-091 de fecha 26 de abril de 2021.
DEMANDADO: ciudadano LUÍS ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.220.008, de este domicilio.
DEFENSOR PÚBLICO: Abogado BRYANN ALEJANDRO MORALES RADA, según Resolución Nro. DDPG-2020-237 de fecha 16 de septiembre de 2020.
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por los ciudadanos FANNY ESTHER RANGEL DE MILLAN; JOSÉ GREGORIO MILLAN RANGEL; JOSÉ ANTONIO MILLAN RANGEL; FANNY DAMELYS MILLAN RANGEL y RONALD JOSÉ RAMÓN MILLAN RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.455.624; V- 12.738.539; V- 14.437.618; V- 12.738.541 y V- 16.537.559.013, ambos de este domicilio, debidamente asistido por el defensor público Abogado NEHOMAR ROA, según Resolución Nro. DDPG-2021-091 de fecha 26 de abril de 2021 en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.220.008, de este domicilio, y una vez recibida por ante este Juzgado se dio entrada a los libros respectivos y se formó expediente (folios 01 al 55). En fecha 29/07/2025 se dictó auto de admisión y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 58 y su vuelto). En fecha 08/08/2025 el alguacil titular de ese Tribunal, dejó constancia de la citación a la parte demandada, plenamente identificada, por lo que anexó boleta de citación debidamente firmada (folios 59 y 60). Posterior el 11/08/25 comparece ante este Juzgado el demandado de autos y mediante diligencia solicita defensor público, siendo acordado por auto de fecha 16/09/2025, luego el alguacil de este Juzgado a través de diligencia deja constancia de la consignación del oficio a la Defensa Pública del Estado Carabobo, por lo que en fecha 23/09/2025 se recibe oficio 274/2025 emanado de la Defensa Pública del Estado Carabobo, mediante el cual designaron el defensor público a la parte demandada (folio 64 y 65). El 30/11/2025 se recibió la aceptación por parte del defensor público (folio 66), el 20/11/2025 comparece el demandado de autos, debidamente asistido por el defensor público designado y mediante escrito promueven pruebas (folios 67 al 96). El 05/12/2025 la secretaria de este Tribunal realiza cómputos del lapso para contestar la demanda (folio 97). Luego el 05/12/2025 comparece el demandado debidamente asistido de abogado y presenta escrito de reconvención con anexos (folio 98 al 111). El 16/12/2025 defensor público de la parte demandante y presenta escrito de alegatos (folio 112 al 115). Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que emita pronunciamiento, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las actas procesales se desprende que la parte demandada ciudadano LUÍS ANTONIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula identidad Nº 4.220.008, de este domicilio, el 23/09/2025 según oficio 274/2025 emanado de la Defensa Pública del Estado Carabobo, le designaron el defensor público (folio 64 y 65), para su respectiva asistencia y representación de acuerdo a los artículos 8, 24, 26 entre otros, y el 30/11/2025 se recibió ante este Juzgado la aceptación por parte del defensor público (folio 66), siendo que el 20/11/2025 comparece el demandado de autos, debidamente asistido por el defensor público designado y mediante escrito promueven pruebas, es por lo que en fecha 05 de diciembre de 2025 la secretaria de este Juzgado libró cómputos para la contestación de la demanda, cuyo plazo fue el 03 de noviembre de 2025 .
En ese sentido, es inveterada la doctrina desarrollada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, quien en decisión de fecha 18 de mayo de 1992, Expediente N° 90-0589, estableció lo que sigue:
“Es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad o de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el Juez determine cuáles son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la Ley”.
Estos postulados han adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
La reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes. En el caso de marras, el plazo para la contestación de la demanda fue el 03 de noviembre de 2025, siendo que la parte demanda según oficio 274/2025 emanado de la Defensa Pública del Estado Carabobo, le designaron el defensor público (folio 64 y 65), para su respectiva asistencia y representación de acuerdo a los artículos 8, 24, 26 entre otros y el 30/11/2025 se recibió ante este Juzgado la aceptación por parte del defensor público (folio 66) y fue el 20 de noviembre de 2025 que la parte demandada asistido por el defensor público presentaron exclusivamente escrito de promoción de pruebas en (folios 67 al 92) siendo una obligación del defensor público hacer valer todas las acciones, excepciones o defensas que correspondan a su representado o representada, cosa que no ocurrió en la presente causa, ya que no contestó la demanda en el plazo indicado en el procedimiento breve y expresado en el auto de admisión y en la boleta de citación de fecha 29 de julio de 2025 (folios 58 y su vuelto), de esa manera se desamparó el derecho a la defensa del demandado, y en aras de restaurar el equilibrio de los sujetos procesales y evitar posteriores nulidades, es forzoso ordenar la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda conforme lo establece el artículo 883 de Código de Procedimiento Civil y expresado en el auto de admisión y en la boleta de citación de fecha 29 de julio de 2025. Y ASI SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y expresado en el auto de admisión y en la boleta de citación de fecha 29 de julio de 2025. SEGUNDO: No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del fallo. TERCERO: Notifíquese a las partes.-
Publíquese en el expediente físico, el extenso del fallo, diarícese, regístrese en los libros respectivos y publíquese en la página web: www.carabobo.tsj.gob.ve. CÚMPLASE LO ORDENADO..
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. GENESIS TAMAYO DELGADO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 AM. M
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. GÉNESIS TAMAYO DELGADO
Exp. N° D-2266.-
FYMP/GT
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