REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE BORJAS debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAIRELI ANDREINA MOSQUEDA GUEVARA.
DEMANDADO: NELSON ENRIQUE NAVEDA GRATEROL.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 11.154

En fecha 19 de noviembre de 2025, se recibió escrito de demanda de Divorcio por Desafecto proveniente del Tribunal Distribuidor Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 24 de noviembre de 2025, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el Nro. 11.154.
En fecha 25 de noviembre de 2025, se admitió la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.889.926 debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAIRELI ANDREINA MOSQUEDA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.498.699, inscrita en el IPSA bajo el N° 268.520, con todos los pronunciamientos legales, se ordenó la notificación de la cónyuge no actuante ciudadano NELSON ENRIQUE NAVEDA GRATEROL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.247.958 y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Carabobo.
En fecha 05 de diciembre de 2025, compareció la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BORJAS debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAIRELI ANDREINA MOSQUEDA GUEVARA, supra identificadas, ratificando la solicitud de Divorcio.
En fecha 09 de diciembre 2025, diligencia el alguacil dejando constancia que hizo entrega de la boleta de notificación, librada al ciudadano NELSON ENRIQUE NAVEDA GRATEROL, quien se identificó con su cedula de identidad, quedando así debidamente notificado. En esta misma fecha el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la solicitante, que en fecha 06 de agosto de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano NELSON ENRIQUE NAVEDA GRATEROL, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio bajo el N° 270 del año 1991, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Las Agüitas, sector # 2, comunidad Ángel María Polanco, calle Pablo Ramírez, casa # CH-5, Municipio Los Guayos, estado Carabobo.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre IRIS ALEJANDRA NAVEDA BORJAS y VALERIA ALEXANDRA NAVEDA BORJAS, actualmente son mayores de edad.
Que durante la unión conyugal SI adquirieron bienes.
Que no existe actualmente ningún vínculo o apego sentimental que los una, muy por el contrario se han separado de hecho, y así han permanecido, sin lazos afectivos que los unan salvo los hijos, y sin ninguna intención de reconciliarse, por lo que la unión devino en un círculo vicioso, prácticamente disfuncional, inoperante, abúlica, impredecible hastiante, angustiante, aburrida, caótica, cansona e incluso obstinante , por lo que solicita al Tribunal el divorcio por Desafecto de conformidad con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE BORJAS y NELSON ENRIQUE NAVEDA GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.889.926 y V-10.247.958 respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan German Roscio del estado Guárico, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio bajo el N° 270 del año 1991.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los catorce (14) días del mes de enero de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

YULI REQUENA TORRES


LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ




YRT/MC
Exp. 11.154.-