REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: RAFAEL RAMON ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.494.003, representado por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el IPSA bajo el N° 94.945.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXP.: 10.602.

I
ANTECEDENTES
Por cuanto fui designada Juez Provisoria de este Tribunal mediante oficio TSJ-CJ-Nro. 1787-2025 de fecha 31 de Julio de 2025, emitido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentada por ante la Rectoría del estado Carabobo, en fecha 14 de agosto de 2025, me aboco al conocimiento de la causa. En fecha quince 15 de julio de 2025, se recibió escrito de solicitud de OFERTA REAL DE PAGO junto con sus recaudos anexos proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Nagunagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentado por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, inscrito en el IPSA bajo el N° 94.945, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL RAMON ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.494.003.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, se le dio entrada bajo el N° 10.602.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, se fijo fecha y hora, para el Traslado del Tribunal a los fines de efectuar la Oferta Real.
En fecha veintiocho (28) de octubre de julio de 2025, se declaró desierto el traslado del tribunal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Juzgadora a verificar, la existencia de la Perención de la Instancia de conformidad a lo previsto en los artículos 267 y 269 del código Procedimiento Civil establece:

Artículo 267:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Artículo 269:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (negrillas del Tribunal),


El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, sentencia dictadas el 21 de Junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado lo siguiente: “ …La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
En el caso de autos y de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente demanda, se observa que transcurrido como fue el lapso de treinta (30) días, contado a partir de la última actuación en fecha 28/07/2025, sin que la parte interesada diera impulso a la presente causa. Considera esta Juzgadora que está configurada la perención de la instancia solicitada.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en esta causa. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firma y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), años 215° de la Independencia y 166° años de la Federación. -
LA JUEZ

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ




En la misma fecha se publicó la sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ


YGRT/bp
Exp. 10.602