REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: RAMÓN ALEXIS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.735.729, asistido por la abogada JENIANA L. CALLES M, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 256.170.

DEMANDADA: FANNY COROMOTO VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.057.722,

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 11.150.-

NARRATIVA
Se recibe escrito de Divorcio por Desafecto en fecha trece (13) de noviembre de 2025, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día dieciocho (18) de noviembre de 2025 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2025, este Tribunal dicta despacho saneador ordenando subsanar las omisiones realizadas en libelo de demanda.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, el ciudadano RAMÓN ALEXIS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.735.729, asistido por la abogada JENIANA CALLES, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 256.170, presenta escrito subsanando la omisiones, realizadas en el escrito de demanda.
En fecha primero (01) de diciembre de 2025, se admitió la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a derecho, presentada por el ciudadano RAMÓN ALEXIS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.735.729, asistido por la abogada JENIANA CALLES, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 256.170, en contra de la ciudadana FANNY COROMOTO VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.057.722, en su carácter de cónyuge. Se ordenó notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libran boletas.
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, compareció el ciudadano RAMÓN ALEXIS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.735.729 parte demandante, y otorgo Poder Apud-Acta a la abogada JENIANA CALLES, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 256.170.
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, el alguacil de este Tribunal deja expresa constancia que en fecha dos (02) de diciembre de 2025, practico la notificación de la ciudadana FANNY COROMOTO VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.057.722, en su carácter de cónyuge,
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha cinco (05) de diciembre de 2025, notificó al ciudadano Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, se recibió oficio emanado de la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Carabobo mediante el cual informa al Tribunal que nada objeta acerca de la solicitud de divorcio
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alega la solicitante que en fecha doce (12) de mayo de 2023, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana FANNY COROMOTO VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.057.722, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio valencia, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 30, Tomo I, del año 2023, tal como consta en copia inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Popular El Socorro, calle Urdaneta, cruce con Coromoto, casa sin número, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo.
Que durante la unión estable NO procrearon hijos
Que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, se encuentran separados, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos, puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento y la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del

2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos RAMÓN ALEXIS SALAS y FANNY COROMOTO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.735.729 y V-10.057.722, respectivamente, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 30, Tomo I, del año 2023. Particípese a la Oficina del Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los trece (13) días del mes de enero de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ

Exp. Nro. 11.150
YGRT/ag .-