REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 9 de enero de 2026
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000113 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000424 DM
DEMANDANTE: ESPERANZA DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.316.226, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.381
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acreditado en autos
DEMANDADOS: GLADIS MERCEDES VALERA y MICHELSON ALFREDO TORRES VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.249.180 y 27.307.158 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: no acreditado en autos
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ009202600001
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 7 de octubre de 2025 se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.
La parte demandante en fecha 27 de octubre de 2025 consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.
Por auto del 10 de noviembre de 2025, este juzgado fija lapso para dictar sentencia, el cual fue diferido el 10 de diciembre del mismo año.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, procede esta instancia a dictarla en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 6 de agosto de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual se declara extemporáneo por tardío el escrito presentado en fecha 31 de julio de 2025 por la parte demandante, en donde hace oposición a las cuestiones previas opuestas.
El Tribunal de Instancia dicta la decisión recurrida, bajo la siguiente premisa:
“Con relación al escrito presentado en fecha 31 de julio de 2025, presentado por la abogada Esperanza Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.381, parte demandante, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual hace oposición de las cuestiones previas propuestas en el presente juicio por la parte demandada, este Tribunal le indica a la parte que la misma se encuentra extemporánea por tardía, por cuanto el lapso de subsanación y contradicción de cuestiones previas venció en fecha 25 de julio del 2025, tal como fue explicado en el computo inserto al folio 293…”
En el escrito de informes presentado ante este tribunal superior por la parte demandante, recurrente en apelación, se alega que en fecha 19 de marzo de 2025 consignó el libelo de demanda y su reforma el 11 de abril de 2025, que el 23 de abril de 2025 hay auto del tribunal con orden de comparecencia y boleta de citación, dando inicio al lapso de citación de los demandados; que en fecha 21 de mayo de 2025 la ciudadana GLADIS MERCEDES VALERA recibe la compulsa de citación negándose a firmar y que el ciudadano MICHELSON ALFREDO TORRES VALERA, la recibe y la firma; que desde el momento que la abogada ELIZABETH DE LOS ÁNGELES RIVAS MARES, IPSA 307.732, apoderada de los demandados, solicita el libro y los ciudadanos GLADIS MERCEDES VALERA y MICHELSON ALFREDO TORRES VALERA, en ese momento estando presentes dentro de la sede del archivo del tribunal, se dieron por citados y al día siguiente se inicia el lapso de emplazamiento; que la parte demandada y su abogada al acudir al Ministerio Público manifestaron que había un proceso en contra de ellos, el tribunal que lo lleva y la causa por la cual se lleva, quedando citados tácitamente.
Para decidir se observa:
En los autos sólo riela la decisión recurrida en apelación que declara extemporáneo por tardío el escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas
por la parte demandada, sin embargo, no constan el libelo de demanda supuestamente presentado el 19 de marzo de 2025, tampoco consta su reforma supuestamente presentada el 11 de abril de 2025, tampoco consta el auto del tribunal con la orden de comparecencia y la boleta de citación de fecha supuestamente 23 de abril de 2025, así como tampoco consta la diligencia donde se dejara constancia que la ciudadana GLADIS MERCEDES VALERA recibe la compulsa de citación negándose a firmarla supuestamente en fecha 21 de mayo de 2025, de igual forma no consta la diligencia donde se dejara constancia que el ciudadano MICHELSON ALFREDO TORRES VALERA, recibe y firma la boleta de citación.
Mención aparte merece, que no consta en los autos el escrito mediante el cual se opusieron cuestiones previas, siendo harto conocido que las cuestiones previas en nuestro ordenamiento jurídico tienen un tratamiento procesal diferente en atención a cuál de ellas haya sido opuesta, habida cuenta que no reciben la misma sustanciación las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que las contenidas en los ordinales del 2º al 6º del mismo artículo o las cuestiones previas contenidas en los ordinales del 7º al 9º, por consiguiente, era imperativo que la parte recurrente en apelación consignara en esta alzada el escrito de cuestiones previas para que pudiera formarse un criterio sobre cuál era el procedimiento aplicable, cosa que no hizo.
En este sentido, es necesario destacar que al no constar en los autos todos los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, resulta imposible saber cuáles son los hechos sobre los que juzga el juez de primera instancia en la sentencia recurrida.
El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio
necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
La circunstancia antes mencionada, vale decir, la ausencia de elementos que demuestren los hechos alegados en el escrito de informes y la falta del escrito de cuestiones previas que impide a este juzgador saber cuál es el procedimiento aplicable al caso, son suficientes para desestimar el recurso de apelación interpuesto, en atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos, no obstante, la demandante consigna una certificación emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito en donde consta que RIVAS ELIZABETH (307.732) solicitó en el archivo de este circuito judicial el expediente V2025-113, razón por la cual considera que se configuró la citación tácita.
En este sentido, es necesario destacar que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la figura de la citación presunta establece como presupuesto para que opere esa figura, que la parte haya “realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo”, considerando esta alzada que la norma se refiere a actos procesales, es decir, aquellos que se realicen dentro del proceso, siendo de nuestro criterio que solicitar un expediente en el archivo del tribunal no constituye un acto procesal y por tanto, ese hecho no conlleva a la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, amén de que tampoco demuestra la parte demandante que la persona que solicitó el expediente es la apoderada judicial de los demandados, no existiendo en las actas procesales subidas a esta alzada, instrumento poder alguno.
Abona el criterio antes expuesto, la sentencia Nº 808 de fecha 10 de diciembre de 2025, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“Del criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se observa que no puede configurarse la citación, notificación o intimación tácita del demandado o intimado, con el solo hecho de haber solicitado el expediente ante el archivo del tribunal en el que cursa, puesto que debe
estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de las actuaciones cursantes en autos, que de considerar que procede dicha figura jurídica sin que se encuentre demostrado y acreditado en autos alguna actuación de la parte se incurriría en transgresión de derechos y principios de rango constitucional, entre los que destaca el debido proceso.
En este orden, en el presente asunto la Sala observa que no consta en autos actuación alguna por parte de la intimada, a través del cual se demuestre o acredite que se encuentra en pleno conocimiento de las actuaciones que cursan en el expediente, puesto que lo que hizo el apoderado judicial de la parte intimada fue solicitar ante el archivo dicha causa, sin realizar alguna actuación en el mismo, cuestión que conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, no puede ser suficiente para que proceda la intimación tacita conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en tales afirmaciones, tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, esta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional, por lo que debe la Sala reiterar que es necesario que consten en el expediente de este juicio, las actuaciones realizadas por la parte intimada o sus apoderados, antes de su citación, para que pudiera determinarse la presunta o tácita citación de aquella, situación que no se verificó en el presente caso.
Por consiguiente, en el presente asunto al haberse declarado la intimación presunta de la parte intimada, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil por el solo hecho de que uno de los apoderados de la parte intimada haya solicitado el expediente ante el archivo del tribunal donde cursa, ha incurrido el ad quem en quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte intimada, configurándose la infracción de los artículos 15, 206, 208, 216 y 218 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Finalmente, cabe señalar que igual suerte, respecto a la ausencia absoluta de prueba que lo demuestre, corre el alegato de que los demandados, ciudadanos GLADIS MERCEDES VALERA y MICHELSON ALFREDO TORRES VALERA, estaban presentes en el archivo de este circuito judicial, cuando la abogada ELIZABETH DE LOS ÁNGELES RIVAS MARES solicitó el expediente.
Como corolario queda, que la parte demandante no produjo en el presente expediente prueba alguna que demostrara los hechos que alegó en el escrito de
informes siendo su carga hacerlo, así como tampoco se configuró en criterio de esta lazada, la citación presunta por ella alegada, circunstancias que en su conjunto determinan que el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado y la sentencia recurrida sea confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, abogada ESPERANZA DE LEAL; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada el 6 de agosto de 2025 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante la cual se declara extemporáneo por tardío el escrito presentado en fecha 31 de julio de 2025 por la parte demandante, en donde hace oposición a las cuestiones previas opuestas.
Se condena en costas procesales a la parte demandante, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA
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