REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 19 de enero de 2026
214º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000299 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000365 DM
DEMANDANTE: ISMAEL JOSÉ FERRER OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.849.683
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No acreditado en autos
DEMANDADA: ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.165.123
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DEYRY JOJAN DELPINO GONZÁLEZ y JAMIL ALIRIO FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 276.293 y 101.224 respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ009202600002
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta y sin lugar la reconvención por resolución de contrato.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 17 de septiembre de 2525, se le dio entrada al expediente fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.
El 16 de octubre de 2025, la parte actora presentó escrito de informes en este tribunal superior.
Por auto del 3 de noviembre de 2025 se fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
La parte actora alega en su libelo que a principios del mes de marzo de 2023, se trasladó a la comunidad de Borburata en el municipio Puerto Cabello, con el fin de ver un vehículo de carga (BATEA), que se encontraba en venta, conociendo a la ciudadana ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DÍAZ, quien le manifestó ser la propietaria del vehículo en venta, firmando a los pocos días un contrato de compraventa de carácter privado por un vehículo con las siguientes características: TIPO: BATEA; SERIAL DE CARROCERÍA: 78200001; SERIAL DE CHASIS: 780200001; PLACA: 56HABA; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; AÑO 1979, por un precio de CUATRO MIL DÓLARES ($4.000,00), que serían cancelados progresivamente, además del pago del alquiler para el uso del vehículo de carga de CIENTO CINCUENTA DÓLARES ($150,00) mensuales, hasta cumplir con el pago acordado por la compra.
Que tiempo después de firmar el contrato de compraventa y de haber abonado DOS MIL QINIENTOS DÓLARES ($2.500,00), se comunicó con la parte demandada para informarle que pagaría los MIL QUINIENTOS DÓLARES ($1.500,00) restantes y que haría los trámites ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T) para la respectiva revisión y así autenticar el traspaso ante la Notaria Publica, pero el experto del mencionado instituto indicó que el vehículo presenta unos desperfectos en los documentos, no concordando el origen de fabricación por lo que debía realizarse un procedimiento judicial, razón por la que le manifestó a la propietaria del vicio oculto que tiene el bien, debiendo anular el contrato y realizar el reintegro del dinero ya abonado.
Que firmaron un nuevo contrato a principio del mes de noviembre del año 2023, el cual anuló el anterior y se comprometió de pagar los DOS MIL QUIIENTOS DÓLARES ($2.500,00) abonados hasta la fecha, descontándose dos meses de alquiler que sumaban la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES ($300), para un total a pagar por reintegro de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES ($ 2.200,00).
Alega que desde que llegaron a ese acuerdo, entregó el vehículo y la ciudadana ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DÍAZ, ha incumplido con el reintegro del dinero que le fue abonado, es decir, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES ($ 2.200,00), por lo que demanda el cumplimiento del contrato.
Solicita el resarcimiento de daños y perjuicios, alegando que se ha visto en la obligación de alquilar un vehículo de carga (batea) para poder seguir ejerciendo sus labores como transportista de carga pesada, generando gastos que oscilan los TRES MIL DÓLARES ($ 3.000).
Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad doscientos treinta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 238.200,00).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Los apoderados judiciales de la parte demandada en su contestación niegan, rechazan y contradicen solo en parte la demanda interpuesta en su contra, reconociendo en su contenido y firma el contrato de opción de compraventa y arrendamiento vehicular suscrito entre las partes, y a su vez, niegan la firma que aparece al final del contrato-instrumento de anulación de carácter privado que fuera suscrito por la parte demandante, por no pertenecer a su representada, puesto que no es de su puño y letra y en consecuencia, no reconocen en su contenido y firma el contrato- instrumento de anulación anteriormente descrito
Niegan, rechazan y contradicen la indicación que supuestamente realiza el experto del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.) en lo tocante a los supuestos desperfectos existentes en los documentos de propiedad del vehículo que fue objeto sobre la aludida negociación, específicamente en referencia a que no concuerda el origen de fabricación y que debe hacerse un procedimiento judicial.
Que acudió ante la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello del Estado Carabobo (C.I.C.P.C.), a los fines de que dos investigadores adscritos a esa división realizaran la correspondiente revisión, exanimación, inspección, reconocimiento y exploración tanto del vehículo como de la documentación respectiva, labor que fue efectuada en presencia de la parte demandante, su representada y la persona que se encontraba encargada del cuido y la custodia del vehículo en cuestión, siendo que el resultado de esa labor fue sencilla y llanamente que el vehículo en cuestión no presentaba ninguna irregularidad a nivel documental, es decir, que concordaba perfectamente el origen de fabricación, ni presentaba ninguna alteración a nivel de todos sus seriales los investigadores sostuvieron en forma enérgica y enfática que el vehículo estaba original.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada ha incumplido en siete meses con el reintegro del dinero que le fue abonado y que el mismo le ha generado un daño en su ámbito laboral, su economía y ha impedido considerablemente el desarrollo de su familia y el suyo propio.
DE LA RECONVENCIÓN
Manifiesta el apoderado judicial de la accionada, que hay un claro y flagrante incumplimiento e inejecución del contrato de carácter privado de opción o promesa de compraventa y arrendamiento vehicular por parte del promitente y optante comprador, ciudadano Ismael José Ferrer Ojeda, el cual fue suscrito y celebrado el 18 de marzo de 2023 y en un año y cinco meses el demandante no ha tenido la firme y clara voluntad de cumplir o ejecutar el contrato en cuestión.
Que nos encontramos en presencia de una obligación de dar atribuida al demandante, siendo que nuestro ordenamiento jurídico positivo establece dos posibilidades para que un deudor pueda considerarse en mora aunque en el contrato o convención no es establezca ningún plazo para el cumplimiento de la obligación y esas posibilidades se traducen en que el deudor esté pendiente con el acreedor por un requerimiento u otro acto equivalente.
Que viene sufriendo pérdidas económicas considerables debido a que el demandante no cumplió su parte del contrato por lo que tiene derecho de emprender acciones legales para buscar la resolución del contrato de promesa y opción de compraventa y arrendamiento vehicular por incumplimiento e inejecución de obligaciones contractuales, así como indemnización por daños y perjuicios patrimoniales y morales que le corresponde a su representada y que es derivada de la temeraria perpetración y el ofensivo acometimiento del hecho ilícito doloso e intencional de incumplimiento.
Señala que en el transcurso de un año y cinco meses el demandante no ha tenido la firme, clara y definitiva voluntad de darle cumplimiento exacto a las obligaciones contractuales que contrajo o asumió en el contrato de carácter privado de promesa y opción de compraventa y arrendamiento vehicular, hecho ilícito doloso e intencional de incumplimiento e inejecución del contrato que lo hace responsable de daños y perjuicios.
Fundamenta su escrito formal de contestación a demanda y reconvención en los artículos 3, 7, 21, 2, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 1.133, 1.135, 1.140, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.168, 1.185, 1.196, 1.196, 1.264, 1.271, 1.273 del Código Civil Venezolano Vigente, en correspondencia con los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 358, 359, 360, 361, 364, 365, 367 y 368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Estima la reconvención en la cantidad de cuatrocientos setenta y nueve mil setecientos setenta bolívares sin céntimos (Bs. 479.770,00).
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
La parte demandante no dio contestación a la reconvención.
III
PRELIMINAR
La parte demandante no dio contestación a la reconvención interpuesta en su contra, siendo pertinente traer a colación el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla:
“Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.
Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.”
De la norma antes trascrita, se desprende que para la consumación de la confesión ficta o admisión de los hechos contenidos en la reconvención se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:
1.- Que el demandante no diere contestación a la reconvención dentro de los plazos indicados;
2.- Que el demandante no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del confeso que no ha dado oportuna contestación, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación;
3.- Que las pretensiones del demandado no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión al no contestar, no pudiendo el juez suplir de oficio argumentos o defensas que ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber concurrido a la misma.
Tal y como se ha señalado anteriormente, una vez admitida la reconvención por auto de fecha 16 de septiembre de 2024, correspondía al demandante dar contestación a la misma, cosa que no hizo, por consiguiente, se tiene como no contestada la reconvención, configurándose así, la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión del demandante al no dar contestación a la reconvención en forma oportuna, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, resta por determinar si el demandante desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte demandada.
De una revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí juzga que el documento cuya resolución se pretende mediante la reconvención versa sobre una que tiene por objeto un vehículo con las siguientes características: TIPO: BATEA; SERIAL DE CARROCERÍA: 78200001; SERIAL DE CHASIS: 780200001; PLACA: 56HABA; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; AÑO 1979.
El demandante acompañó a su libelo marcado “B” a los folios 5 y 6 del expediente, instrumental mediante la cual las partes anulan el contrato cuya resolución se pretende vía reconvención, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la demandada en su contestación.
Promovida la prueba de cotejo por el demandante en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas, la misma fue admitida por auto de fecha 20 de noviembre de 2024 y a los folios 111 al 114 del expediente y a los folios 117 al 119 rielan los informes periciales en donde los expertos concluyen que las impresiones dactilares y la firma del documento desconocido, corresponden a la ciudadana ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DÍAZ, quedando patente que el mismo debe ser valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes dejaron sin efecto el documento de opción de compraventa del vehículo TIPO: BATEA; SERIAL DE CARROCERÍA: 78200001; SERIAL DE CHASIS: 780200001; PLACA: 56HABA; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; AÑO 1979.
Ciertamente, el artículo 1.159 de nuestro Código Civil contempla la posibilidad de que las parteas por mutuo consentimiento puedan revocar los contratos que hayan celebrado, como ha sucedido en el presente caso, por consiguiente, habiendo quedado plenamente demostrado en autos con prueba instrumental, que los ciudadanos ISMAEL JOSÉ FERRER OJEDA y ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DÍAZ de común acuerdo dejaron sin efecto el contrato de opción de compraventa del vehículo TIPO: BATEA; SERIAL DE CARROCERÍA: 78200001; SERIAL DE CHASIS: 780200001; PLACA: 56HABA; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; AÑO 1979, la pretensión de resolución de contrato debe ser desestimada, por cuanto se está pretendiendo resolver un contrato que no tiene efecto jurídico alguno al haber sido anulado con anterioridad por las mismas partes.
Lo expuesto, pone de relieve que no está cumplido el segundo requisito para que opere la confesión ficta del demandante que no dio contestación a la reconvención interpuesta en su contra, habida cuenta que éste logró desvirtuar con los medios de prueba ofrecidos, la pretensión de la demandada reconviniente, razón por la cual la pretensión de resolución de contrato vía reconvención es desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE
Junto al libelo de demanda produjo marcado con la letra “A”, cursante al folio 4 del expediente, instrumento privado reconocido por la demandada en su contestación, el cual adquirió la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y con el mismo se considera demostrado que las partes celebraron un contrato que denominaron opción a compra sobre un vehículo con las siguientes características: Clase: Remolque, Tipo: Batea, Tara 10000, Uso: Carga, Marca: Moke, Modelo: 1979, Capacidad de Carga: 60000 KGS Año 1979, Numero de Puesto 0, Numero de Ejes: 2, Color: Amarillo, Servicio: Privado, Placa: 56HABA, Serial de Carrocería: 780200001, Serial del Motor: No Porta, Serial de Chasis: 780200001, por el precio de cuatro mil dólares americanos (4.000$) y que el pago del precio se realizaría en cuotas hasta cancelar lo acordado, en dinero de divisa americana en efectivo, fijándose un canon mensual por la cantidad de ciento cincuenta dólares ($150,00). Esta prueba fue promovida en original en el lapso probatorio y cursa a los folios 53 y 54 del expediente.
Produjo marcado B, cursante a los folios 5 y 6 del expediente, instrumento privado, sobre el cual este juzgador ya se pronunció en el capítulo III de la presente sentencia, por lo que se reitera lo establecido sobre el valor probatorio de esta instrumental, que constituye el instrumento fundamental de la pretensión y sobre el cual además se hará pronunciamiento expreso en las consideraciones para decidir. Esta prueba fue promovida en original en el lapso probatorio y cursa al folio 55 del expediente.
Produjo marcado C, cursante al folio 7 del expediente, copia simple de certificado del registro de vehículo, que al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y con el mismo se considera demostrado que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) otorgó certificado de registro del vehículo objeto de controversia a la demandada. Esta prueba fue promovida en original en el lapso probatorio y cursa al folio 56 del expediente.
Produjo marcado D, cursante al folio 8 del expediente, instrumento que no posee sellos, ni firmas de persona alguna, por lo que no se le puede otorgar valor probatorio.
En el lapso probatorio, por un capítulo primero promueve las testimoniales de los ciudadanos YOVANI RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO y ÁLVARO RAMÓN RODRÍGUEZ ESPIN, las cuales fueron admitidas por auto del 20 de noviembre de 2024.
A los folios 75 y 76 del expediente consta la declaración de ÁLVARO RAMÓN RODRÍGUEZ ESPIN, rendida el 25 de julio de 2024, observando esta alzada el cumplimiento de las formalidades para este tipo de actos, contestando el testigo que conoce al ciudadano Ismael Ferrer por encontrarse en el mismo gremio de transportistas y que le pidió apoyo para que le alquilara una unidad de su propiedad desde el mes de noviembre de 2023, siendo un equipo de carga que es una tara de 40 para cargar containers, que le alquiló sin cauchos ni rines por un monto mensual de trescientos cincuenta dólares, que contrato escrito no lo han hecho, pero no ha fallado en el pago. A las preguntas primera, segunda, tercera y cuarta.
El testigo ÁLVARO RAMÓN RODRÍGUEZ ESPIN, no incurre en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, por lo que se valora de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 91 del expediente consta la declaración de YOVANI RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO, rendida el 8 de enero de 2025, observando esta alzada el cumplimiento de las formalidades de este tipo de actos, contestando el testigo que conoce al ciudadano Ismael Ferrer por haber trabajado con él, porque era el conductor de su gandola, era su chofer. A la primera pregunta.
Los dichos del testigo YOVANI RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO no inspiran confianza en este juzgador debido a que afirma ser chofer del demandante, es decir, mantuvo una relación de trabajo con una de las partes, siendo que la relación de dependencia puede influir en la objetividad de su testimonio, por lo que el mismo no es valorado de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió prueba de experticia sobre el vehículo objeto de esta demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 20 de noviembre de 2024, sin embargo, la mismo no fue evacuada ya que no fueron designados ni juramentados los expertos, por lo que nada tiene que valorar este juzgador respecto a este medio de prueba.
Promueve prueba de inspección judicial, cuya admisión fue negada por el tribunal de primera instancia por auto de fecha 20 de noviembre de 2024, sin que conste que las partes ejercieran recurso alguno, por lo que nada tiene que valorar este juzgador respecto a este medio de prueba.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
La parte demandada promueve pruebas en fecha 14 de noviembre de 2024, siendo declaradas extemporáneas por tardías por el tribunal de primera instancia por autos de fechas 14 y 20 de noviembre de 2024, sin que la demandada ejerciera recurso alguno, que dando en consecuencia firme la decisión que declara extemporáneo por tardío el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada.
A los folios 65 al 68 del expediente, la demandada promueve informe técnico emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que por tratarse de un organismo público, se le ofrece valor probatorio no obstante haber sido presentado en forma extemporánea, habida cuenta que los instrumentos públicos pueden ser ofrecidos por las partes hasta los informes, conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose esta alzada sobre el mérito de esta prueba en las consideraciones para decidir.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende el demandante el cumplimiento de un contrato que afirma haber suscrito con la demandada y la indemnización de daños y perjuicios. Al efecto, alega que firmaron un contrato a principio del mes de noviembre del año 2023, el cual anuló otro anterior, en donde la demandada se comprometió a pagar DOS MIL QUIIENTOS DÓLARES ($2.500,00) que él había abonado hasta la fecha, descontándose dos meses de alquiler que sumaban la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES ($300), para un total a pagar por reintegro de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES ($ 2.200,00) y la ciudadana ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DÍAZ, no ha cumplido con el reintegro del dinero.
Por su parte la demandada reconoce en su contenido y firma el contrato de opción de compraventa y arrendamiento vehicular suscrito entre las partes y a su vez, niega la firma del contrato de anulación cuyo cumplimiento se demanda. Niega la indicación que supuestamente realiza el experto del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.) en lo tocante a los supuestos desperfectos existentes en los documentos de propiedad del vehículo. Que acudió ante la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello del Estado Carabobo (C.I.C.P.C.), para que realizaran una revisión al vehículo, siendo el resultado que no presentaba ninguna irregularidad a nivel documental, es decir, que concordaba perfectamente el origen de fabricación, ni presentaba ninguna alteración a nivel de todos sus seriales. Finalmente, niega que ha incumplido en siete meses con el reintegro del dinero que le fue abonado y que el mismo le ha generado un daño en su ámbito laboral al demandante.
Para decidir se observa:
Como quedó dicho en el capítulo tercero de esta sentencia, denominado preliminar, donde se hace pronunciamiento expreso sobre la reconvención interpuesta por la demandada, el contrato cuyo cumplimiento se demanda fue desconocido por la demandada y promovida y evacuada la prueba de cotejo, quedó demostrado que las impresiones dactilares y la firma del documento desconocido, corresponden a la ciudadana ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DÍAZ, quedando en consecuencia plenamente demostrado, que las partes dejaron sin efecto el documento de opción de compraventa del vehículo TIPO: BATEA; SERIAL DE CARROCERÍA: 78200001; SERIAL DE CHASIS: 780200001; PLACA: 56HABA; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; AÑO 1979 y la demandada se obligó a reintegrar al demandante, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES ($ 2.200,00), sin que existan en los autos pruebas que demuestren que la demandada haya cumplido la obligación que asumió, ya que sus pruebas fueron promovidas en forma extemporánea por tardía.
La defensa de la demandada se centra en que el vehículo objeto de controversia no presentaba desperfectos en los documentos de propiedad y promueve informe técnico emanado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual se señala que el vehículo objeto de controversia se encuentra apto para circular en todo el territorio nacional.
En este sentido, es necesario advertir que si la parte demandada consideraba que el vehículo no presentaba problemas de documentación, no debió firmar el documento donde se anulaba la venta y donde se comprometió a reintegrar los DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES ($ 2.200,00) y en caso que considere que su consentimiento fue dado a consecuencia de un error, podía pedir la nulidad del contrato, a tenor de los establecido en el artículo 1.146 del Código Civil, cosa que no hizo.
Quedando plenamente demostrado en autos que la ciudadana ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DÍAZ, manifestó su consentimiento al suscribir el contrato mediante el cual se dejó sin efecto el contrato de opción de compraventa del vehículo TIPO: BATEA; SERIAL DE CARROCERÍA: 78200001; SERIAL DE CHASIS: 780200001; PLACA: 56HABA; COLOR: AMARILLO; USO: CARGA; AÑO 1979 y en donde además, se comprometió a reintegrar al demandante la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES ($ 2.200,00), es irremediable concluir que la pretensión de cumplimiento de contrato debe prosperar, tal como lo resolvió el tribunal de primera instancia, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el demandante también pretende la indemnización de daños y perjuicios que a su decir le ha ocasionado el incumplimiento de la demandada, alegando que se ha visto en la obligación de alquilar un vehículo de carga (batea) para poder seguir ejerciendo sus labores como transportista de carga pesada, generando gastos que oscilan los TRES MIL DÓLARES ($ 3.000), hecho que fue negado expresamente por la demandada, por lo que recae sobre el demandante la carga de probar sus alegaciones de hecho conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En este sentido, fue promovida la prueba de testigos rindiendo declaración el ciudadano ÁLVARO RAMÓN RODRÍGUEZ ESPIN, quien declaró que el demandante le pidió apoyo para que le alquilara una unidad de su propiedad desde el mes de noviembre de 2023, siendo un equipo de carga que es una tara de 40 para cargar containers, que se la alquiló sin cauchos ni rines por un monto mensual de trescientos cincuenta dólares, declaración que este tribunal superior valoró por estar fundada y no incurrir en contradicciones, quedando demostrados los daños que fueron demandados, sin embargo, no puede pasar inadvertido a este tribunal superior que el demandante alegó que los gastos generados fueron por el orden de los TRES MIL DÓLARES ($ 3.000) y el tribunal de primera instancia condenó a la demandada a pagar por conceptos de daños y perjuicios la suma de SIETE MIL DÓLARES ($ 7.000,00), incurriendo en el vicio que la doctrina gusta denominar ultrapetita, que no es otro que conceder más de lo solicitado por las partes, violentando el principio de congruencia que debe respetar la sentencia y que se encuentra consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.
Queda de bulto, que si el demandante alegó que los daños fueron por TRES MIL DÓLARES ($ 3.000), una vez quedando demostrados los mismos, debe ser esa la cantidad que se ordene pagar a la demandada y no una suma mayor, lo que determina que el recurso procesal de apelación debe prosperar en forma parcial, con la consecuente modificación de la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DÍAZ; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 22 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; TERCERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato que intentara el ciudadano ISMAEL JOSÉ FERRER OJEDA en contra de la ciudadana ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DÍAZ; CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DÍAZ a pagar al ciudadano ISMAEL JOSÉ FERRER OJEDA, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES ($ 2.200,00) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela correspondiente al día que se haga efectivo el pago; QUINTO: SE CONDENA a la ciudadana ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DÍAZ a pagar al ciudadano ISMAEL JOSÉ FERRER OJEDA, la cantidad de TRES MIL DÓLARES ($ 3.000) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela correspondiente al día que se haga efectivo el pago, por concepto de indemnización de daños y perjuicios; SEXTO: SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato interpuesta por la ciudadana ULMARI ROSARIO TAYAFERRO DÍAZ, en contra del ciudadano ISMAEL JOSÉ FERRER OJEDA.
No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA
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