REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 09 de enero de 2026
215º y 166º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO:GP21-E-L-2023-000041
DEMANDANTE: Ciudadano HÈCTOR RAÙL LEONARDIZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.597.788 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogada ANNA V. IANNI G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.198.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados XIANNY YERLIN LANDINEZ y JOSÈ ANTONIO MARTINEZ LOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 296.684 y 301.526, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano HÈCTOR RAÙL LEONARDIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.597.788, asistido por la abogada ANNA V. IANNI G, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.198, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo Sede Puerto Cabello, el día 10 de agosto de 2023, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en fecha 14 de agosto de 2023 recibe la demanda y en fecha 18 de septiembre de 2023, transcurrido el receso judicial la admite y se ordena librar cartel de notificación correspondiente a la parte demandada Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA) en la persona del ciudadano LUIS ENRQUE CASTILLO, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo antes mencionada, a fin de que comparecieran, asistido de abogado o representado por medio de apoderado judicial, y se ordena librar a través de exhorto la respectiva notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA, de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, una vez practicada y certificada la notificación se suspende por 90 días continuos, y se convoca la celebración de la audiencia preliminar para el DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a los efectos de que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal se procede a celebrar la audiencia preliminar el día 16 de junio de 2025, a las 12:00 m., en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, el ciudadano HÈCTOR RAÙL LEONARDIZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.597.788, asistido por la abogadaANNA V. IANNI G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.198, y presentan escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, y anexos marcados con las letras “A1, B1-B14, y C1”. Y por la parte demandada DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), comparecen sus apoderados judiciales los abogados MARIA LAURA ARCILA, XIANNY YERLIN LANDINEZ y JOSÈ ANTONIO MARTINEZ LOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 320.552, 296.684 y 301.526, respectivamente, según Instrumento Poder que riela a los autos y presentan escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil anexos marcados con las letras “A, B, C. D, E y F”. Y las partes conjuntamente con el Juez prolongan la audiencia.
El Juez ordenó prolongar la audiencia preliminar en tres (03) sucesivas ocasiones, y verificándose la última de éstas en fecha 04 de agosto de 2025, fecha en la cual da por terminada la misma en virtud que no hubo ningún acuerdo entre las partes y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., a los fines de su distribución a los tribunales de Juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución aleatoria este Juzgado Cuarto de Juicio el día 13 de agosto de 2025, procediendo a providenciar y admitir las pruebas en cada caso en su oportunidad procesal y a fijar la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el trigésimo día hábil siguiente de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día, se escucharon a las partes, se evacuaron las pruebas con su respectivo control y se dictó la Dispositiva del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y estando en la oportunidad procesal para publicar el fallo integro, se procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala que inicio una relación de trabajo con la Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), empresa del Estado con forma de Sociedad Anónima en fecha 23 de abril de 1991, siendo su último cargo Técnico Astillero II, con un salario básico diario de Bs. 13.67, salario integral diario de Bs. 21.66 y cuya relación de trabajo culmino en fecha 04 de mayo de 2022, por haberse hecho acreedor del beneficio de jubilación según la Ley sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal con un tiempo de servicio de 31 años, y 11 días.

No obstante, no se le calculó y liquidó sus prestaciones sociales, se desconoció de forma abusiva e irrespetando las normas y los principios que son fuentes del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico, a tal punto señala que fueron calculadas y liquidada sus prestaciones sociales dejando de calcular y pagar el beneficio del pago doble de las prestaciones sociales al que tienen derecho según lo establecido en la Cláusula Nº 2 de la Contratación Colectiva vigente suscrita entre DIANCA y sus trabajadores.

Señala que este es un beneficio que se ha venido concediendo a todos y cada uno de los trabajadores desde hace más de 30 años, sin entender el capricho de esta administración de violentar y desconocer este derecho a la masa trabajadora en la oportunidad de liquidar a este grupo de trabajadores que por más de 30 años le prestaron sus servicios de trabajo a la empresa, y que bajo la misma administración del Contralmirante LUIS ENRIQUE CASTILLO, y cuyo cargo ejerce desde el año 2019, han sido jubilados grupos de trabajadores y les fue reconocido este pago doble de la prestación de antigüedad, y que las liquidaciones del actual grupo de trabajadores jubilados en un principio fueron calculados con este beneficio, sin embargo las mismas fueron recogidas y modificadas en este concepto.
Igualmente, el patrono le canceló las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 23/04/2021 y el 23/04/2022, sin haberlas disfrutado efectivamente.

En virtud de los antes expuesto la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), le adeuda la cantidad de Dieciséis mil ciento sesenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 16.165,25), correspondiente al pago doble por concepto de antigüedad, tal como se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, lo que resulta de la cancelación doble del concepto de antigüedad, señalando tal y como se desprende del concepto 550, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y la cantidad de mil trescientos treinta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.339,66), por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2021-2022, pagadas más no disfrutadas efectivamente, lo que resulta de multiplicar 98 días por el salario diario de Bs. 13,67 para un total adeudado de Diecisiete mil quinientos cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 17.504,91), lo cual consigna con el libelo marcado con la letra A

Fundamenta la presente demanda en los siguientes preceptos legales: Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16, 18, y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 02 y 75 de la Contratación Colectiva Vigente suscrita entre DIANCA y sus trabajadores y artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por lo antes expuesto solicita que la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la entidad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), sea declarada con lugar, para que sea condenada al pago de la cantidad de Diecisiete mil quinientos cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 17.504,91), asimismo solicita sea condenado al pago de los intereses de mora del concepto laboral demandado, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria de la suma demandada y sea condenada en costas procesales.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., (DIANCA), consigno escrito de contestación dentro del lapso legal establecido la cual riela al folio 93 al 95 de la Pieza 1.

Señalando que niega, rechaza y contradice la presente demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho y a todo evento alega a favor de su representada pruebas que fueron promovidas y ofertadas en la oportunidad legal correspondientes a saber Constancia de Trabajo y recibo de pagos de liquidación del ciudadano identificado en los autos, ciertamente prestó servicios para su representada desde el 23/04/1991 hasta el 04/05/2022, ocupando el cargo de Técnico Astillero II, devengando un salario básico de 292,00 Bs., y salario integral de Bs. 443,41.
Niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos por el demandante por ser incierto lo afirmado en forma temeraria con respecto a que su representado no dio cumplimento a las disposiciones legales: Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16, 18, y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 02 y 75 de la Convención. Señala ha sido una mala aplicación e interpretación de la parte actora.

En consecuencia su representada ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales que dice el demandante haber sido infringidas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; Y la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa DIANCA, motivo por el cual niega, rechaza y contradice en cada uno de sus partes el libelo de la demanda por ser inciertos e infundados los hechos imputados a su representada resultando a todas luces temeraria dicha demanda, por haber cumplido la empresa con las normativas jurídicas a que hace referencia el demandante en su escrito libelar, resultando infructuosa la demanda incoada. En consecuencia no hay lugar a responsabilidades y obligaciones del patrono en el presente caso y que el demandante pretende hacer ver a su representada que esta incursa en las responsabilidades y sanciones previstas en las precitadas disposiciones legales, sin determinar cuáles de los supuestos contenidos en cada uno de los artículos mencionados podrían imputarse a la empresa DIANCA, ni los hechos que pudieran dar lugar a ello, asimismo señala que la costumbre como fuente del derecho laboral solo es aplicable en situaciones donde la legislación laboral es inexistente o incompleta siempre y cuando sea licita y compatible con la constitución y la ley, y que no es aplicable el artículo 92 de la L.O.T.T.T, por no existir daño alguno, de lo cual puede inferirse que el libelo de demanda no reúne el requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera niega que se le adeude al demandante la cantidad de 1.339.66 por concepto de vacaciones del periodo comprendido entre el 23 de abril de 2021 y el 23 de abril de 2022, toda vez que fue pagado y tampoco que no la haya disfrutado, toda vez que el demandante fue jubilado.

En consecuencia pide acoja los planteamientos señalados en su escrito y por consiguiente declare SIN LUGAR, la presente demanda por Pago doble de Prestaciones Sociales, por carecer de fundamentos jurídicos.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En la audiencia de juicio ambas partes reprodujeron los mismos alegatos y defensas contenidos tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación a la demanda ya narrado ut supra.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal Laboral promueve las siguientes documentales:

1.- Original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor, marcada con la letra A1, la cual fue acompañada junto con el libelo de la demanda, la cual es demostrativa de la no cancelación del pago doble de la prestación de antigüedad, por lo que se le otorga valor probatorio Y así se establece.

3.- Copias simples de catorce (14) planillas de liquidaciones de otros trabajadores jubilados, identificados de la siguiente forma: Teobaldo Fuentes, Wuilfredo González, Orlando Velásquez, Ricardo Romero, Julio Ugarte, Miguel Ángel Escalona Castillo, Francisco José Rodríguez Granadillo, Giovanny Jesús Cruz Martínez, Helys José Rodríguez Alastre, Nancy Morillo de Ulloa, Leopoldo Romero Gutiérrez, David Álvarez, Lucio Raimundo Navea, y Ever Salazar Ibarra, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.598.139, V- 8.592.336, V- 10.253.134, V- 5.066.430, V- 7.167.309, V- 7.157.026, V- 4.840.790, V- 9.580.797, V- 7.161.493, V- 5.139. 974, V- 7.504.672, V- 4.645.691, V- 4.966.457 y V- 3.604.934, respectivamente, todos ellos ex trabajadores de DIANCA, quiénes egresaron de la empresa por habérseles concedido el derecho a la jubilación entre los años 2014 y 2021, marcados con las letras B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, y B14; documentales éstas las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio en cuanto al hecho del pago doble de la prestación de antigüedad a dichos trabajadores y trabajadoras a los cuales les fue concedido el beneficio de jubilación. Y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, solicita la prueba de exhibición, a los fines que la demandada entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA) exhiba las planillas de liquidación originales de los trabajadores jubilados en los años 2014 a 2021, identificados Teobaldo Fuentes, Wuilfredo González, Orlando Velásquez, Ricardo Romero, Julio Ugarte, Miguel Ángel Escalona Castillo, Francisco José Rodríguez Granadillo, Giovanny Jesús Cruz Martínez, Helys José Rodríguez Alastre, Nancy Morillo de Ulloa, Leopoldo Romero Gutiérrez, David Álvarez, Lucio Raimundo Navea, y Ever Salazar Ibarra, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.598.139, V- 8.592.336, V- 10.253.134, V- 5.066.430, V- 7.167.309, V- 7.157.026, V- 4.840.790, V- 9.580.797, V- 7.161.493, V- 5.139. 974, V- 7.504.672, V- 4.645.691, V- 4.966.457 y V- 3.604.934, respectivamente, cuyas liquidaciones fueron consignadas en copias. Quien juzga observa que dichas documentales no fueron exhibidas por el adversario, en consecuencia, se tiene como exacto el texto de los documentos tal como aparece de las copias presentadas, es decir, el hecho que la entidad de trabajo demandada venía cancelando el pago doble de las prestaciones sociales a los trabajadores y trabajadoras que obtenían el beneficio de jubilación, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se establece.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES: Promueve constancia de trabajo y recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales y el pago de vacaciones del ciudadano LEONARDIZ GONZALEZ HECTOR RAUL, cédula de identidad Nº V- 8.597.788, anexo marcados con la letra A, B y C; Memo enviado desde la división de acero de la Gerencia de Recursos Humanos donde solicitan el pago y disfrute de vacaciones del periodo del año 2021, marcado con la letra D

Formato de vacaciones que indican los datos del día exacto en que comenzó el disfrute de sus respectivas vacaciones del año 2021, marcada con la letra E

Memo del departamento del servicio médico para la división de Beneficios de Personal, donde se especifica la fecha de chequeo médico de reintegro de vacaciones marcado con la letra F; documentales éstas que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, las cuales son demostrativas de la fecha de culminación de la prestación del servicio; del pago de vacaciones y comienzo del disfrute; y de la no cancelación doble de la prestación de antigüedad, por lo que se les concede valor probatorio. YASI SE ESTABLECE.

FUNDAMENTOS Y RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:
De conformidad con los artículos 2,3, 7, 19, 26, 49, 89, 92,131, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien Juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia; la equidad en el caso concreto, y atendiendo al principio de la congruencia, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Juzgado de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral, sistemática y teleológica partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto, quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Siendo el trabajo un hecho social que goza de la protección del Estado, por lo cual la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los y las trabajadoras, estableciendo los siguientes principios 1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.2) Los derechos laborales son irrenunciables.3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencias de varias normas, o en su interpretación, se aplica la mas a favorable al trabajador o trabajadora. 4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, sexo o credo o por cualquiera otra condición (Subrayado nuestro). Así las cosas del análisis exhaustivo de los argumentos esgrimidos por las partes y del acervo probatorio aportado a los autos se desprende de manera fehaciente y palmaria que la entidad de trabajo venía cancelando a los y las trabajadoras que obtienen el beneficio de jubilación el pago doble de sus prestaciones sociales, y siendo éste un hecho admitido y probado por ambas partes, quien juzga garantizando los valores , principios y derechos constitucionales llega forzosamente a declarar procedente la solicitud de la parte demandante en cuanto al pago doble de sus prestaciones sociales. Y así se decide.
En relación al pago de las Vacaciones no disfrutadas. Quien Juzga observa de la declaración de las partes y de las pruebas aportadas que el demandante de autos venía disfrutando sus vacaciones, las cuales fueron canceladas por la entidad de trabajo demandada al momento de conceder el beneficio de jubilación, por lo que éste Juzgado atendiendo al principio de equidad en el caso concreto llega forzosamente en declarar su improcedencia. Y así se decide.
En virtud de los antes expuesto la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), le debe cancelar a la parte demandante la cantidad de Dieciséis mil ciento sesenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 16.165,25), correspondiente al pago doble por concepto de antigüedad, más lo que arroje la experticia complementaria correspondiente. Y así se establece.
DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR RAUL LEONARDIZ GONZALEZ; titular de la cédula de identidad Nº. V-8.597.788, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES en contra de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA); en consecuencia deberá la entidad de trabajo cancelar al demandante de autos la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs 16.165,25) más lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación al concepto declarado procedente ut supra, así como a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectiva, la cual es ordenada por este Juzgado, y practicada por un experto nombrado por el Juez de Ejecución. En cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo (04 de mayo de 2022) hasta la firmeza definitiva de la sentencia; En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 28-septiembre-2023, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE

En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASÍ SE DECIDE
No se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.


Dr. ALFREDO JOSÈ. T. CALATRAVA SANTANA.

La Secretaria.


ABG. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.