REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 19 de enero de 2026
215º y 166º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO:GP21-E-L-2023-000038
DEMANDANTE: Ciudadana ZORAIDA J. MOYA BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.101.444, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: AbogadaANNA V. IANNI G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.198.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadosXIANNY YERLIN LANDINEZ y JOSÈ ANTONIO MARTINEZ LOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 296.684 y 301.526, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana ZORAIDA J. MOYA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.101.444, asistida por la abogadaANNA V. IANNI G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.198, demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo Sede Puerto Cabello, el día 09 de agosto de 2023, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en fecha 14 de agosto de 2023, admitida la demanda se ordena librar cartel de notificación correspondiente, en consecuencia emplazar a la parte demandada Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA) en la persona del ciudadano LUIS ENRQUE CASTILLO, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo antes mencionada, a fin de que comparecieran, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, y se ordena librar la respectiva notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA, de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, una vez que conste en autos la certificación del secretario de las notificaciones que se practicaron, a los efectos de que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo la oportunidad procesal se procede a celebrar la audiencia preliminar el día 16 de junio de 2025, a las 11:00 a.m., en la cual se dejó constancia de la comparecencia por la parte demandante, la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MOYA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.101.444, asistida por la abogadaANNA V. IANNI G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.198 y presentan escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, y anexos marcados con las letras “A1, B1-B14, C1 hasta la C14 y D”. Y por la parte demandada DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), comparecen sus apoderados judiciales los abogados MARIA LAURA ARCILA, XIANNY YERLIN LANDINEZ y JOSÈ ANTONIO MARTINEZ LOYO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 320.552, 296.684 y 301.526, respectivamente, según Instrumento Poder que riela a los autos y presentan escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil anexos marcados con las letras “A y B”. Y las partes conjuntamente con el Juez prolongan la audiencia.
El Juez ordenó prolongar la audiencia preliminar en tres (03) sucesivas ocasiones, y verificándose la última de estas en fecha 04 de agosto de 2025, fecha en la cual da por terminada la misma en virtud que no hubo ningún acuerdo entre las partes y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., a los fines de su distribución a los tribunales de Juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución aleatoria este Juzgado Cuarto de Juicio el día 13 de agosto de 2025, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas, se controlaron las mismas, se expusieron las conclusiones de ambas partes y se dictó la Dispositiva del fallo, reservándose quien Juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala que inicio una relación de trabajo con la Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), empresa del Estado con forma de Sociedad Anónima en fecha19 de enero de 1990, siendo su último cargo Analista Administrativo IV, con un salario básico diario de Bs. 19.97, salario integral diario de Bs. 31.66 y cuya relación de trabajo culmino en fecha 04 de mayo de 2022, por haberse hecho acreedor del beneficio de jubilación según la Ley sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal con un tiempo de servicio de 32 años, 02 meses y 15 días.
No obstante no se le calculo y liquido sus prestaciones sociales, se desconoció de forma abusiva e irrespetando las normas y los principios que son fuentes del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico, a tal punto señala que fueron calculadas y liquidada sus prestaciones sociales dejando de calcular y pagar el beneficio del pago doble de las prestaciones sociales al que tienen derecho según lo establecido en la Cláusula Nº 2 de la Contratación Colectiva vigente suscrita entre DIANCA y sus trabajadores.
Señala que este es un beneficio que se ha venido concediendo a todos y cada uno de los trabajadores desde hace más de 30 años, sin entender el capricho de esta administración de violentar y desconocer este derecho a la masa trabajadora en la oportunidad de liquidar a este grupo de trabajadores que por más de 30 años le prestaron sus servicios de trabajo a la empresa, y que bajo la misma administración del Contralmirante LUIS ENRIQUE CASTILLO, y cuyo cargo ejerce desde el año 2019, han sido jubilados grupos de trabajadores y les fue reconocido este pago doble de la prestación de antigüedad, y que las liquidaciones del actual grupo de trabajadores jubilados en un principio fueron calculados con este beneficio, sin embargo las mismas fueron recogidas y modificadas en este concepto, tal concepto fue recogido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 92, y en el sistema de nóminas de DIANCA, cuando se procede al cálculo del mismo lo identifican con el código 552, señala que el sistema de nóminas y cálculo de liquidación de prestaciones sociales de DIANCA esta parametrizado para calcular y liquidar este concepto a los trabajadores que culminan su relación de trabajo con la empresa por habérsele concedido el derecho a la jubilación. Partiendo que la relación de trabajo culmina tal como lo establece el artículo 92 de la LOTTT, por una causa ajena a la voluntad del trabajador.
En virtud de los antes expuesto la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), le adeuda la cantidad de VEINTISÉIS MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 26.122,50), correspondiente al pago doble por concepto de antigüedad, tal como se evidencia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra A
Fundamenta la presente demanda en los siguientes preceptos legales: Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16, 18, y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 02 y 75 de la Contratación Colectiva Vigente suscrita entre DIANCA y sus trabajadores.
Por lo antes expuesto solicita que la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la entidad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), sea declarada con lugar, para que sea condenada al pago de la cantidad de veintiséis mil ciento veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 26.122,50), asimismo solicita sea condenado al pago de los intereses de mora del concepto laboral demandado, para lo cual deberá ordenarse una experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria de la suma demandada y sea condenada en costas procesales.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., (DIANCA), consigno escrito de contestación dentro del lapso legal establecido la cual riela al folio 85 al 87 de la Pieza 1.
Señalando que niega, rechaza y contradice la presente demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho y a todo evento alega a favor de su representada pruebas que fueron promovidas y ofertadas en la oportunidad legal correspondientes a Constancia de Trabajo y recibos de pagos de liquidación de la ciudadana identificada en los autos, ciertamente prestó servicios para su representada desde el 19/02/1990 hasta el 04/05/2022, ocupando el cargo de Analista Administrativo IV, devengando un salario básico de 326,00 Bs., y salario integral de Bs. 495,04.
Niega, rechaza y contradice los argumentos expuestos por el demandante por ser incierto lo afirmado en forma temeraria con respecto a que su representado no dio cumplimento a las disposiciones legales: Artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16, 18, y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 02 y 75 de la Convención. Señala ha sido una mala aplicación e interpretación de la parte actora.
En consecuencia su representada ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales que dice el demandante haber sido infringido contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa DIANCA, motivo por el cual niega, rechaza y contradice en cada uno de sus partes el libelo de la demanda por ser inciertos e infundados los hechos imputados asu representada resultando a todas luces temeraria dicha demanda, por haber cumplido la empresa con las normativas jurídicas a que hace referencia el demandante en su escrito libelar, resultando infructuosa la demanda incoada. En consecuencia no hay lugar a responsabilidades y obligaciones del patrono en el presente caso y que el demandante pretende hacer ver a su representada esta incursa en las responsabilidades y sanciones previstas en las precitadas disposiciones legales, sin determinar cuáles de los supuestos contenidos en cada uno de los artículos mencionados, podrían imputarse a la empresa DIANCA, ni los hechos que pudieran dar lugar a ello, de lo cual puede inferirse que el libelo de demanda no reúne el requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia pide acoja los planteamientos señalados en su escrito y por consiguiente declare SIN LUGAR, la presente demanda por Pago doble de Prestaciones Sociales, por carecer de fundamentos jurídicos.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
En la audiencia de juicio ambas partes reprodujeron los mismos alegatos y defensas contenidos tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación a la demanda ya narrada ut supra.
DE LAS VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal Laboral promueve las siguientes documentales:
1.- Original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la actora, marcada con la letra A1, la cual fue acompañada junto con el libelo de la demanda, la cual es demostrativa del hecho de la no cancelación del pago doble de la prestación de antigüedad, por lo que se le otorga valor probatorio Y así se establece.
2.- Copias simples de catorce (14) planillas de liquidaciones de otros trabajadores jubilados, identificados de la siguiente forma: Teobaldo Fuentes, Wuilfredo González, Orlando Velásquez, Ricardo Romero, Julio Ugarte, Miguel Ángel Escalona Castillo, Francisco José Rodríguez Granadillo, Giovanny Jesús Cruz Martínez, Helys José Rodríguez Alastre, Nancy Morillo de Ulloa, Leopoldo Romero Gutiérrez, David Álvarez, Lucio Raimundo Navea, y Ever Salazar Ibarra, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.598.139, V- 8.592.336, V- 10.253.134, V- 5.066.430, V- 7.167.309, V- 7.157.026, V- 4.840.790, V- 9.580.797, V- 7.161.493, V- 5.139. 974, V- 7.504.672, V- 4.645.691, V- 4.966.457 y V- 3.604.934, respectivamente, todos ellos ex trabajadores de DIANCA, quiénes egresaron de la empresa por habérseles concedido el derecho a la jubilación entre los años 2014 y 2021, marcados con las letras B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, y B14 ; documentales éstas las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio en cuanto al hecho del pago doble de la prestación de antigüedad a dichos trabajadores y trabajadoras a los cuales les fue concedido el beneficio de jubilación. Y así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÒN: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, solicita la prueba de exhibición, a los fines que la demandada la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA) exhiba las planillas de liquidación originales de los trabajadores jubilados en los años 2014 a 2021, identificados Teobaldo Fuentes, Wuilfredo González, Orlando Velásquez, Ricardo Romero, Julio Ugarte, Miguel Ángel Escalona Castillo, Francisco José Rodríguez Granadillo, Giovanny Jesús Cruz Martínez, Helys José Rodríguez Alastre, Nancy Morillo de Ulloa, Leopoldo Romero Gutiérrez, David Álvarez, Lucio Raimundo Navea, y Ever Salazar Ibarra, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.598.139, V- 8.592.336, V- 10.253.134, V- 5.066.430, V- 7.167.309, V- 7.157.026, V- 4.840.790, V- 9.580.797, V- 7.161.493, V- 5.139. 974, V- 7.504.672, V- 4.645.691, V- 4.966.457 y V- 3.604.934, respectivamente, cuyas liquidaciones fueron consignadas en copias. Quien juzga observa que dichas documentales no fueron exhibidas por el adversario, en consecuencia, se tiene como exacto el texto de los documentos tal como aparece de las copias presentadas, es decir, el hecho que la entidad de trabajo demandada venía cancelando el pago doble de las prestaciones sociales a los trabajadores y trabajadoras que obtenían el beneficio de jubilación, por lo que se les concede valor probatorio. Yasi se establece.
DE LAS VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES: Promueve constancia de trabajo y planilla o recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana MOYA, BLANCO, cédula de identidad Nº V- 11.101.444, marcadas con las letras A y B, documentales éstas que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, las cuales son demostrativas de la fecha de la culminación de la prestación del servicio (04-05-2022); y en relación a la planilla de liquidación se le confiere el mismo tratamiento probatorio en cuanto a la no cancelación del pago doble de la prestación de antigüedad, por lo que se les otorga valor probatorio Y así se establece.
PRUEBA DE OFICIO:
TESTIMONIAL. Fue llamado a comparecer como testigo el ciudadano José Gregorio Aguilera Ochoa, titular de la cedula de identidad Nº8.613.353; desprendiéndose de su declaración, dada la confianza que merece el testigo por la actividad que realiza ( jefe de sistemas) y demás circunstancias, y examinada como ha sido su deposición que concuerda con las demás pruebas en cuanto al hecho que el sistema de nomina se encuentra parametrizado a través de códigos, y siendo ello así se tiene como cierto que el código 550 y 551 se refieren a los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad y pago de prestación de antigüedad respectivamente, por lo que se le concede valor probatorio. Y así se establece.
FUNDAMENTOS Y RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 26, 49, 89, 92, 131, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien Juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia; la equidad en el caso concreto, y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Juzgado de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad y progresividad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral, sistemática y teleológica partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto, quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Siendo el trabajo un hecho social que forma parte de los derechos humanos que goza de la protección del Estado, por lo cual la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los y las trabajadoras, estableciendo los siguientes principios 1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.2) Los derechos laborales son irrenunciables.3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencias de varias normas, o en su interpretación, se aplica la mas a favorable al trabajador o trabajadora. 4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, sexo o credo o por cualquiera otra condición (Subrayado nuestro). Así las cosas del análisis exhaustivo de los argumentos esgrimidos por las partes y del acervo probatorio aportado a los autos se desprende de manera fehaciente y palmaria que la entidad de trabajo venía cancelando a los y las trabajadoras que obtienen el beneficio de jubilación el pago doble de sus prestaciones sociales, y siendo éste un hecho admitido y probado por ambas partes, quien juzga garantizando los valores , principios y derechos constitucionales llega forzosamente a declarar procedente la solicitud de la parte demandante en cuanto al pago doble de sus prestaciones sociales. Y así se decide.
En virtud de los antes expuesto la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), le debe cancelar a la parte demandante la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 26.122,50), correspondiente a la diferencia del concepto ut supra indicado, más lo que arroje la experticia complementaria correspondiente. Y así se establece.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la acción interpuesta por la ciudadana ZORAIDA MOYA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.101.444, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES en contra de la Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA); en consecuencia deberá la entidad de trabajo demandada cancelar a la demandante de autos la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 26.122,50) más lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación al concepto declarado procedente ut supra, así como a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectiva, la cual es ordenada por este Juzgado, y practicada por un experto nombrado por el Juez de Ejecución. En cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo (04 de mayo de 2022) hasta la firmeza definitiva de la sentencia; En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 28-septiembre-2023, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASÍ SE DECIDE
Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado CUARTO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Dr. ALFREDO J. T. CALATRAVA SANTANA.
La Secretaria.
Abg. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
|