REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 24 de septiembre de 2025
Año 215º y 166º


ASUNTO: GP11-R-2025-000028
ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2024-0000229

PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI

TRIBUNAL A QUO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSION PUERTO CABELLO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA DECIMA TERCERA (13°) DEL MINISTERIO PÚBLICO
RECURRENTES: ROYMAR ARMAS GRATEROL y GIANNI PIVA TORRES, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES PRIVADOS DE LOS PENADOS DE AUTOS
PENADOS: HARRINGTON GABRIEL ALDERA LUQUEZ y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA.
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE SENTENCIA

RESOLUCION: ADMISION


Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por los abogados ROYMAR ARMAS GRATEROL y GIANNI PIVA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 55.134 y 186.405, actuando en su carácter de defensores privados de los penados de autos, al cual se asignó la nomenclatura Nº GP11-R-2025-000028 (nomenclatura de Alzada), ejercido en contra de la decisión dictada en el juicio oral y público de fecha 08 de julio del 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 22 de julio del 2025, por el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual se condenó a lo ciudadanos HARRINGTON GABRIEL ALDERA LUQUEZ y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA, titulares de la cedula de identidad N° V-13.331.508 y V-17.824.307, ambos plenamente identificados en autos a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2° de la Ley contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO EN EL DELITO DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP11-P-2024-0000229. (Nomenclatura de Instancia), donde los recurrentes alegan la falta de motivación en la sentencia condenatoria dictada a sus patrocinados.

ANTECEDENTES

En fecha 05 de septiembre del 2025, es remitido mediante Oficio J2-1136-2025 de fecha 05/09/2025, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el presente cuaderno recursivo.

En fecha 15 de septiembre del 2025, se dio cuenta la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del asunto signado bajo el Nº GP11-R-2025-000028, (nomenclatura de Alzada) contentivo del RECURSO DE APELACIÒN DE SENTENCIA, interpuesto por los abogados ROYMAR ARMAS GRATEROL y GIANNI PIVA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.134 y 186.405, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos HARRINGTON GABRIEL ALDERA LUQUEZ y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA, ya plenamente identificados correspondiendo la ponencia según el sistema de distribución manual al Juez Superior Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, conjuntamente con las Juezas Superiores Nro. 1 Dra. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nro. 2 Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En materia penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha 08 de julio del 2025 y publicado su texto íntegro en fecha 22 de julio del 2025, por el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, es por lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión de los Recursos de Apelación de Sentencia. Así se decide.

A continuación, se procede a realizar el análisis correspondiente al recurso ejercido, desglosando su contenido para mayor entendimiento:

Consignado el Recurso de Apelación de Sentencia en fecha 30 de julio de 2025, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, asignándose la siguiente nomenclatura N° GP11-R-2025-000028, (nomenclatura de Alzada), ejercido por los abogados ROYMAR ARMAS GRATEROL y GIANNI PIVA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.134 y 186.405, en su carácter de defensores privados de los acusados de autos, tal como se evidencia del folio (01) del presente recurso. En la misma fecha se libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, quedando debidamente emplazada en fecha 07-08-2025, tal y como consta al folio (13) del presente recurso, dando contestación al recurso en fecha 14-08-2025, tal y como consta a los folios (17 al 34) ambos inclusive del presente recurso.

En fecha 05 de septiembre del 2025, el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, acordó la remisión del recurso a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante Oficio N° J2-1136-2025. (Folio 38).

DE LA LEGITIMIDAD

Se puede constatar, que la legitimidad de la parte recurrente aparecen plenamente acreditada en autos, ya que se trata de los abogados ROYMAR ARMAS GRATEROL y GIANNI PIVA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.134 y 186.405, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos HARRINGTON GABRIEL ALDERA LUQUEZ y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA, en su condición de acusados, tal como pudo ser corroborado por esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, de la revisión de las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación de sentencia y las actuaciones del asunto principal; de lo que se infiere que los mismos están facultados para ejercitar el recurso y así se hace constar; conforme al contenido del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPORALIDAD

Ahora bien, a los fines de determinar la tempestividad del presente Recurso de Apelación de Sentencia tenemos lo siguiente:

Interpuesto el Recurso en fecha 30 de julio de 2025, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por los abogados ROYMAR ARMAS GRATEROL y GIANNI PIVA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.134 y 186.405, cursante a los (folios 01 al 09), ambos inclusive, asignándosele la nomenclatura N° GP11-R-2025-000028, (nomenclatura de Alzada) en contra la decisión dictada en el juicio oral y público de fecha 08 de julio del 2025 y publicad o su texto íntegro en fecha 22 de julio del 2025, ahora bien, se observa que en fecha 15 de agosto de 2025 se impuso a los penados de autos de la publicación del texto integro de la sentencia, es por lo que constata esta Alzada, que la interposición del escrito recursivo fue ejercida de forma anticipada, en relación con la doctrina aceptada por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 291, del 25 de julio de 2016, que recoge a su vez las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que principalmente se estableció lo siguiente:

“…las partes tienen las más amplias posibilidades de ejercer su derecho a impugnar la decisión que les resultó adversa, no estando condicionadas a esperar la última notificación para presentar su escrito recursivo, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la referida sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010, caso Isaías Blanco y Degni Mejías, por lo cual es aceptado el recurso o impugnación ilico modo o presentada por anticipado, siempre que se haya notificado y leído el contenido de la sentencia, sino que también se desprende, en atención a la libertad de recurrir, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, que el lapso que corre a partir de la última notificación de las partes forma parte íntegra del lapso total para ejercer la impugnación, en favor de cualquiera de las partes notificadas siendo que lapso que corre después de la última notificación de las partes es el límite legal para considerar la tempestividad del recurso interpuesto.

Por lo tanto, el recurso de apelación solo deberá ser considerado extemporáneo, por dilatado, rezagado o posterior al décimo día de la última notificación de la sentencia, tal como quedó establecido en la sentencia mencionada de la Sala Constitucional, cuando afirmó que : “... salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación…”. (Cursiva de esta Sala)

Se evidencia del cómputo de días de despacho, suscrito por la abogada EGLEANNYS VANESSA MOLINAS BETANCOURT, secretaria, adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, cursante al folio (36) del presente cuaderno recursivo lo siguiente:

“…Quién suscribe, Abogada EGLEANNYS VANESSA MOLINA BETANCOURT, secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, deja constancia que en la causa signada con el No GP11-R-2025-000028, seguida a los ciudadanos HARRINGTON GABRIEL CALDERA LUQUEZ y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA, El Tribunal DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA en fecha 08/07/2025, publicándose el texto íntegro de la Sentencia condenatoria en fecha 22/07/2025. En fecha 15-08-2025 se impuso a los acusados del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria. En fecha 30-07-2025 los Abogados Roymar Armas Graterol, en su carácter de Defensores Privados de los acusados HARRINGTON GABRIEL CALDERA LUQUEZ y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA, presentaron escrito contentivo de RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada en fecha 08/07/2025, publicándose el texto íntegro de la Sentencia condenatoria en fecha 22/07/2025, NO transcurriendo con posterioridad a ello DIAS DE DESPACHO. En fecha 31/07/2025 este Tribunal ordena emplazar al Fiscal Décimo tercero del Ministerio Público, quien se da por emplazado en fecha 07-08-2025. En fecha 14-08-2025 el Fiscal presentó escrito dando contestación al Recurso de Apelación, transcurriendo los siguientes días de Despacho: viernes 08-08-2025, lunes 11-08-2025, martes 12-08-2025, miércoles 13-08-2025 y 14-08- 2025, es decir transcurrieron cinco (5) días de Despacho. Certificación que se expide, en Puerto Cabello, al veintiuno (21) días del mes de agosto del dos mii veinticinco (2025). …Omissis…

Por lo que al revisar las actuaciones contentivas del presente recurso en conjunto con el asunto penal principal se pudo evidenciar la veracidad del cómputo suscrito por la abogada EGLEANNYS VANESSA MOLINAS BETANCOURT, secretaria, adscrito al Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio, donde se deja constancia que el recurso de apelación de sentencia ejercido por los abogados ROYMAR ARMAS GRATEROL y GIANNI PIVA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.134 y 186.405, fue interpuesto de forma anticipada. Y así se decide.
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Este dispositivo legal, recoge la noción de impugnabilidad objetiva, que se circunscribe a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello en nuestro ordenamiento jurídico, conforme además al Principio de Legalidad; tal como entre otras fue ratificado en la Sentencia N° 026, de fecha 02-07-2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en los siguientes términos:

“Así mismo, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal indica el principio de impugnabilidad objetiva, conforme el cual, las decisiones únicamente serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos…” Omisiss…

En este orden de ideas, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece con respecto a la verificación de este extremo referido a la determinación de la recurribilidad de la decisión apelada, las causas de inadmisibilidad del recurso planteado en los siguientes términos:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. …Omissis…


En consecuencia, se considera que la decisión que se recurre no es de la categoría de decisiones inimpugnables o irrecurribles por disposición expresa de los artículos 423 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia. SEGUNDO: SE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, ejercido por los abogados ROYMAR ARMAS GRATEROL y GIANNI PIVA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 55.134 y 186.405, en su carácter de defensores privados de los penados de autos, en contra de la decisión dictada en el juicio oral y público de fecha 08 de julio del 2025 y publicado su texto íntegro de la sentencia en fecha 22 de julio del 2025, por el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, mediante el cual se condenó a los ciudadanos HARRINGTON GABRIEL ALDERA LUQUEZ y JAVIER ENRIQUE DELGADO CORTESIA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESE DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de RETRASO U OMISION INTENCIONAL DE FUNCIONES AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 69 numeral 2° de la Ley contra la Corrupción, FAVORECIMIENTO EN EL DELITO DE FUGA, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem). TERCERO: SE ACUERDA FIJA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, de conformidad con el artículo 447 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes debatirán oralmente sobre los fundamentos de los recursos, para el día MIERCOLES 08 DE OCTUBRE DEL 2025 a las 11:00 AM por encontrarse dentro del lapso establecido. Líbrense las boletas de notificación a las partes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al 24 de septiembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la independencia y 166º de la federación.

LOS JUECES DE LA SALA Nº 1




Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA N° 1
PONENTE





Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2






La Secretaria,
Abg. Stephanie Madariaga

W.R/ GP11-R-2025-000028