REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1

Valencia, 23 de septiembre de 2025
Años 215° y 166°

ASUNTO: DR-2025-080872 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: D-2024-78037

PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI

TRIBUNAL A QUO: QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURRENTE: CARLOS ALBERTO HERNANDEZ RANGEL
INVESTIGADOS: MIRTA GARCIA FIGUEREDO, LUCIA COROMOTO SALAZAR ALCALÁ, SARA VIRGINIA SEQUERA ORAA, JUAN LUIS GARCIA FIGUEREDO, MARCO ANTONIO GARCIA FIGUEREDO.
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS

DECISIÓN: SIN LUGAR

MOTIVO: Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en virtud del Recurso de Apelación de Autos ejercido, por el profesional de derecho CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 227.006, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS PÉREZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad V-22.740.628, quien funge como víctima, ambos plenamente identificado en autos, en el asunto penal principal identificado con el alfanumérico D-2024-78037; conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados MIRTA GARCIA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V-11.156.554, LUCIA COROMOTO SALAZAR ALCALÁ, titular de la cedula de identidad -7.542,888, SARA VIRGINIA SEQUERA ORAA, titular de la cédula de identidad V-7.149.973; JUAN LUIS GARCIA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V-12.752.789, MARCO ANTONIO GARCIA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad v-13.551.695, todos plenamente identificados en autos, en virtud que los hechos objeto del proceso no pueden ser atribuidos a dichos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

I
ANTECEDENTE
En fecha 09/09/2025, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo del mencionado Recurso, correspondiéndole la Ponencia según el sistema de distribución manual llevado por esta Corte de Apelaciones, al Juez Superior Nº 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, entrando a conocer de las actas que integran el Recurso, conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y la Jueza Superior Nº 2 Dra. SCARLET MERIDA GARCIA quienes conforman esta Sala.

En fecha 09/09/2025, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo dictó auto a los fines de darle entrada al presente asunto recursivo en los libros correspondiente a esta Alzada.

En fecha 15 de septiembre de 2025, ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 227.006, conforme a lo establecido en el artículo 439, numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo

Por consiguiente, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° DR-2025-080872, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 05 de junio de 2025, la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictaminó lo siguiente en el asunto principal signado con la nomenclatura NºD-2024-78037 (nomenclatura de Instancia):

“…En virtud de la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, interpuesta en fecha 30/05/2025 por la FISCALIA VIGESIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA NACIONAL PLENA, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver ¡a solicitud interpuesta, este tribunal señala que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el trámite de la solicitud de sobreseimiento presentada por el o la Fiscal del Ministerio Publico, con la finalidad de decidir al respecto de los fundamentos de la petición, en los siguientes términos:

"Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima, aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviara las actuaciones a el (Sic) o la Fiscal Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Publico ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo'' (Copia textual).

En consecuencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Corista en los autos escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el abogado JHONNY JOSE AMUNDARAY MISSEL, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, refiriéndose a los hechos, de la siguiente manera:

..."en fecha 26 de octubre del año 2023 el denunciante ciudadano Jorge (Los datos se resguardan a los fines de proteger a las víctimas y testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 7 y 9 de la Ley para la Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), ¡denuncia por ante la Fiscalía Superior de! Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en fecha 22 de abril del año 2022, suscribió contrato privado para la Culminación de una Obra con la sociedad mercantil Inversiones Ocho Estrellas. C.A., en Residencia Agua Viva 1, ubicada en la Urbanización La Trigaleña, calle 30, Número 9G-B-41. Parcela 7. Lote 3, parroquia san José Municipio valencia Estado (Sic) Carabobo.
Ahora bien, del mencionado contrato se desprende de la cláusula novena que el precio total de ¡a finalización de obra, se valoró en la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Treinta y Cinco Dólares Estadounidenses (884.235,00USD) y la forma de pago fue pactada en la cláusula décima de la siguiente manera "La contratante le entregaría en plena propiedad a El Contratista un total de (27) apartamentos ubicados en la urbanización La Trigaleña. Residencias Agua Viva 1 Torre B. Los 27 apartamentos los cuales constituían la cantidad de metros cuadrados de 2652 mts2, equivalentes a setecientos noventa y cinco mil seiscientos dólares estadounidenses ($795.600,00) y el saldo restante, es decir los ochenta y ocho mil seiscientos treinta y cinco dólares estadounidenses ($ 88.635) serian pagados de forma mensual y consecutiva en cuotas de cinco mil dólares estadounidenses ($ 5.000,00), contando en dicho contrato con un presupuesto de finalización de obra que forma parte integral del mismo.
Consecuentemente, en el transcurrir de la ejecución de la culminación de la obra, específicamente en el mes de marzo del año 2023, fue detectada por el denunciante una irregularidad, en razón que las medidas de los apartamentos que se plasmaron en el contrato no coincidían con la medición in situ, ni con lo plasmado en la memoria descriptiva que fue modificada en el año 2015, suscrito por ¡a arquitecto Sara Virginia Saquera Oraa (hoy Imputada), lo cual fue una situación extremadamente delicada ya que existían opciones de compra venta firmados por prominentes compradores, afectando así lo relativo al permiso de habitabilidad. Notificando oportunamente al ente contratante para que realizara todos los trámites necesarios y pertinentes para realizar las modificaciones de la memoria descriptiva ante el ente competente. No obstante, una vez detectada dicha irregularidad el denunciante notifica vía correo electrónico y vía WhatsApp a la contratante, "solicitándole la misma que no dijera nada, que yo no tenía que llamar ni avisar a nadie de esta situación", tal como se evidencia en experticia de vaciado de contenido del equipo móvil de la víctima.
Por lo tanto, transcurrido varios meses después, la contratante por conducción de la Ingeniero Lucia Salazar y Arquitecto Sara Saquera, ambas representantes de inversiones Ocho Estrellas C.A procedieron a realizar las respectivas medidas a los apartamentos, donde se evidenció diferencias en metrajes, entregándoles al denunciante la lista que los nuevos metrajes de los apartamentos que forman parte de pago a la contratista, existiendo una inconsistencia en cuanto a las medidas de los apartamentos, Al evidenciarse la mencionada Inconsistencia en el metraje por apartamento, el denunciante realiza nuevamente una medición in situ, la cual fue llevada a cabo por el Ingeniero David Richani, por parte de Trigaleña, para corroborar la medición aportada por inversiones Ocho Estrellas, existiendo otras diferencias que afectan sustancialmente al denunciante, ya que los dos mil seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados (2652 mts2), que deben pagarle al denunciante por la ejecución de la finalización de obra existe un diferencial en metros de trescientos veintiuno (321 mis), asumiendo la constructora como área habitable las aéreas de aire acondicionado siendo esto un grave error que va en detrimento de los terceros compradores ya que estas áreas no son habitables.
Consecutivamente, desde el mes de marzo del año 2023 la contratante por conducto del señor Marcos García, le insiste por mensajería de WhatsApp a la víctima, que no diga nada que estaban viendo cómo resolver la situación, la víctima se comunicó con la arquitecta Sara Saquera para saber porque la inconsistencia en el metraje a lo que la arquitecta responde que estaban Incorporando a la medición el vacío que se observa de los lados laterales del edificio
Entonces, en fecha 9 agosto del 2023, la victima logró una reunión con el señor Juan García quien era el dueño de Ocho Estrellas, quien arribó a Venezuela desde Panamá, donde se ventiló dicha situación, que se había suscitado desde inicio del año 2023, al cual el denunciante le propuso realizar una medición conjunta para que ¡a modificación del proyecto ante La Dirección de Control Urbano se realizara ajustado a la realidad y a los estándares de medición utilizados, de lo cual la respuesta fue negativa ya que según ya estaban adelantado las modificaciones ante la alcaldía, sin embargo la victima acudió a la taquilla de la alcaldía a fin de solicitar cuales eran los tramites que adelanta la constructora ante esa instancia evidenciando que aun no tienen ninguna modificación de proyecto ante control urbano, en dicha reunión se ventiló todo lo relativo a las obligaciones contractuales y obras adicionales, llegando a un acuerdo de finalizar ¡a obra en 60 días, posterior a los pagos pendientes y la firma de un adendum que se realizaría para finiquitar, sin embargo la abogada de Inversiones Ocho Estrellas, trascurrido un (1) mes. la víctima se percató que pretendían hacerlos renunciar a los metrajes que debían resarcir, así como otras observaciones realizadas a la propuesta de adendum que nunca fueron discutidos ya que la intención de la contratante siempre ha sido seguir con su venta de inmuebles mediante ofertas engañosas
Por lo tanto, a principios del mes de septiembre del mismo año el denunciante observo una construcción de unos balcones en la Tome A en los apartamentos que conforman el conjunto residencial "agua viva I que no estaban bajo la contratación del denunciante, por lo que necesariamente surgió la necesidad de verificar si dicha obra contaba con los permisos por ante el ente competente. Al no obtener respuesta de la Alcaldía del Municipio Valencia, Trigaleña 3J, CA. solicitó realizar una inspección judicial ocular para dejar constancia de las obras ejecutadas de acuerdo al contrato privado de culminación de obra si como de las obras adicionales la cual riela en el expediente.
En fecha 26 de octubre 2023 Trigaleña 3J CA., se solicita mediante oficio en fecha 15 de noviembre 2023, donde no hubo respuesta alguna hasta el 06 de marzo 2024, que entregan copia de dicho expediente.
En este sentido se solicitó al colegio de ingeniero una inspección y medición de las inmuebles ubicados en el Conjunto residencial Agua Viva 1 siendo realizado por el Ingeniero Joaquín Landaeta, en fecha 8 de diciembre 2023, el cual arrojó una medición distinta a los planos y memoria descriptiva aprobados por la alcaldía en el año 2015.
El 21 de Diciembre 2023, se llevó a cabo reunión entre los abogados de las partes Ocho Estrellas y Trigaleña 3J Respectivamente, para aplicar medios alternativos de resolver el conflicto donde el abogado de Ocho Estrellas, CA, propone al Abogado de Trigaleña 3J que se entregue tal obra en el estado en que se encuentra y posteriormente se le cancelaría ¡o adeudado, en fecha 21 de diciembre 2023, no existía aún modificación de ningún proyecto, razón por la cual era imposible determinar el número de metros que tal contratante debía resarcir.
Seguidamente, el Ministerio Público mediante esta representación fiscal procede a realizar la investigación respectiva con finalidad de determinar responsabilidades y participación de los hechos denunciados, logrando fundamentar los hechos por lo que en fecha 15 de mayo de 2024. se realizó el acto de imputación contra los ciudadanos 1.- Mirta García Figueredo, titular de la cédula de identidad número V-11.156.554, 2.-Lucia Coromoto Salazar Alcalá, titular de la cédula de identidad número V- 7.542.888, 3.- Sara Virginia Saquera Oraa, titular de ¡a cédula de identidad número V-7.149.973; los ciudadano 4.- Marco Antonio García Figueredo, titular de la cédula de identidad número V-13.551,635; 5.- Juan Luis García Figueredo, titular de la cédula de identidad número V-12.752.789, en razón de haber tenido participación de la presunta comisión de los delitos Estafa Agravada Continuada con Multiplicidad de Victimas, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, en el devenir de la investigación esta representación fiscal realizó las entrevistas a cada una de las personas que cancelaron diferentes monto por los apartamentos ofrecidos y firmados los contratos de opción de compra venta con el denunciante identificado como Jorge, representante de la sociedad mercantil Trigaleña 3J, C.A., quien suscribió un contrato con la sociedad mercantil Ocho Estrellas, C.A., representada por los hoy imputados, para la culminación de la obra in commento (Sic) y objeto de la investigación penal, en el cual le daban en forma de pago veintisiete (27) apartamentos para la venta, y cuya firma de los documentos los realizaría la empresa ultima en mención. Consecuentemente, y en vista de la diferencia de algunos apartamentos en los metrajes, el ciudadano Jorge, decide paralizar la culminación de la obra, por lo que los hoy imputados con la finalidad de solventar la incidencia, deciden otorgarle tres (3) apartamentos adicionales como forma de reparación de cualquier daño que le causara la mencionada incidencia, quedando un total de apartamentos otorgados como forma de pago treinta (30) apartamentos.
Por lo tanto, el ciudadano Jorge decide continuar con las ventas de los inmuebles, sin embargo, decide igualmente suscribir directamente con las víctimas a quienes les vendió los inmuebles, un contrato de opción de compraventa, situación contraria establecida en el contrato suscrito entre ambas sociedades mercantiles, y aunado a ello, tal y como se desprenden de las entrevistas tomadas a los compradores de los apartamentos, identificadas como Joe, Noris, Juan, Dilio, Oscar, Ana, Javier (Alfonso), Giuliana, Raiza (Alexis), David, Karool, Mildred (Batsy), los mismos entregaron en efectivo en diferentes momentos al mencionado denunciante un total de un millón seis mil cuatrocientos diez dólares estadounidenses ($ 1.006.410.)
Se atisba igualmente de las entrevistas antes mencionada, que en vista de las diferencias que presentaban los apartamentos otorgados como forma de pago al denunciante Jorge, la sociedad mercantil Ocho Estrellas, C.A, representada por los hoy imputados, les presentó un acuerdo de entregarles un maletero a cambio de las diferencias de los metrajes fallantes en los apartamentos que le fueron cancelados al denunciante Jorge, siendo aceptados y recibidos conformes a cada una de las víctimas, quedando con esta aceptación resarcido cualquier daño patrimonial que les fuera ocasionado por el fallante de ¡os metrajes. De igual forma, se desprenden de las mismas, que el ciudadano denunciante Jorge junto a su padre José Francisco, a pesar de tener conocimiento de los fallantes de los metrajes de los apartamentos otorgados como forma de pago, los mismos continuaron con las ventas de los inmuebles ofertándolos con los metrajes errados, es decir, recibían el pago de los apartamentos conforme a los metros que aparecen en el plano principal.
En este orden de idea, al denunciante Francisco, a pesar de no haber cumplido con la culminación de la obra, en virtud de los metrajes faltantes de los apartamentos que le fueron otorgados como forma de pago por parte de la sociedad mercantil Ocho Estrellas, C.A., el mismo logró cobrar un monto aproximado de un millón seis mil cuatrocientos diez dólares estadounidenses ($ 1.006.410, %), pago que supera lo acordado en el contrato in commento que reposa en auto.
De igual forma se desprende de las actuaciones los trámites realizados por los imputados para la actualización y lograr la protocolización de los documentos de venta definitiva de los inmuebles comprados por las víctimas, a los fines de finalizar el trámite de compra-venta respectivo, quedando asegurado el patrimonio de cada uno de las víctimas.
De conformidad con lo previsto en el numeral 3, del artículo 306 de la norma adjetiva penal, luego de la imparcial, transparente, objetiva revisión y análisis por parte del Ministerio Publico que conforman el presente caso, se atiba lo siguiente. 1- Acta de Investigación Penal de fecha 28-11-2023, suscrito por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana.2.-Entrevista rendida por las víctimas: Joe, Noris, Juan, Dilio, Oscar, Ana, Javier, Giuliana, Raiza, David, Karol, Mildred
2. - contrato privado suscrito entre las sociedades mercantiles Trigaleña 3J CA, y Ocho Estrellas, CA, que el monto para la culminación de la obra osciló en ochocientos ochenta y cuatro mil doscientos treinta y cinco ($884 235), que comprendió en la siguiente forma de pago veintisiete (27) apartamentos equivalente a setecientos noventa y cinco mil seiscientos dólares estadounidenses ($795.600,00) y el saldo restante, es decir los ochenta y ocho mil seiscientos treinta y cinco dólares estadounidenses ($ 88.635) serian pagados de forma mensual y consecutiva en cuotas de cinco mil dólares estadounidenses ($5.000.00), contando en dicho contrato.
3. - Se atisba de las entrevistas que se realizaron a la mayoría de las victimas (Sic), que le cancelaron a la empresa Trigaleña 3J, C.A., la totalidad de los apartamentos que oscila en un aproximado de un millón seis mil cuatrocientos diez dólares estadounidenses ($ 1.006.410."), monto que supera lo acordado en el contrato suscrito entre las partes para la culminación de la obra, la misma que solo se culminó en un 73% y no el 100%.
4. –Se atisba del informe de mediciones de Área, de fecha 23 de febrero de 2024, suscrito por el Ing. Civil Humberto Hernández, adscrito al Centro de Ingenieros del Estado Carabobo, donde quedó asentado las mediciones realizadas a los apartamentos de la Torre B, objeto de la presente investigación.
5. -Se atisba del Certificación de ajuste y terminación de la obra de edificación de fecha 11 de octubre de 2024, emanado de la Dirección de Control Urbano, mediante resolución número R-0162/2024, en la cual le concede a la empresa Ocho Estrellas, C.A., los respectivos ajustes a la obra de ¡a torre B,
6. -Se atisba de la Constancia de Adecuaciones a la Variables Fundamentales, emanado de la Dirección de Control Urbano, mediante resolución número R-0003/2024, en la cual deja constancia que la empresa Ocho Estrellas, C.A., cuenta con las respectivas adecuaciones sobre la obra de la torre B.
7. -Se atisba que de los elementos recabados y que reposan en auto, que la empresa Trigaleña 3J, C.A., a pesar de haber tenido conocimiento de los faltantes o diferencias de metrajes de los apartamentos otorgados como forma de pago, continúo ofreciendo la venta de los mismos y cobrando por dicha venta con los metrajes errados. Ventas a las cuales la empresa Ocho Estrellas C.A., asumió la responsabilidad para resarcir cualquier daño que le fuera afectado a las víctimas, suscribiendo con los mismos contratos privados de opción de compra-venta con sus respectivas ofertas de reparo, a los cuales las víctimas aceptaron.
Por lo tanto, de los elementos de convicción conllevaron en su momento para el acto de imputación de los ciudadanos 1.- Mirta Garcia Figueredo, titular de la cédula de identidad número V-11.156.554, 2.- Lucia Coromoto Salazar Alcalá, titular de la cédula de Identidad número V-7,542.888, 3. Sara Virginia SequeraOraa, titular de la cédula de identidad número V-7.149.973: los ciudadano 4.- Marco Antonio Garcia Figueredo, titular de la cédula de identidad número V-13.551.635; Marco 5.- Juan Luis Garcia Figueredo, titular de la cédula de identidad número V-12.752,789, en razón de haber tenido participación de la presunta comisión de los delitos Estafa Agravada Continuada con Multiplicidad de Victimas, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal Venezolano, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, en vista de los elementos de convicción realizados posterior a la imputación se determinó que las victimas Joe, Noris, Juan, Dílio, Oscar, Ana, Javier (Alfonso), Giuliana, Raiza (Alexis), David, Karool, Mildred (Batsy), les fueron resarcido el daño patrimonial por parte de la empresa Ocho Estrellas C,A, que presumieron tener al estar presente de las diferencias de metrajes y haber cancelado un monto por un metraje mayor. Sin embargo, en las entrevistas manifestaron su conformidad con el mencionado arreglo. Por tal motivo muy mal se podía continuar con el proceso contra los imputados, cuando las víctimas quienes cancelaron por los apartamentos llegaron a un convenio que se acredita en auto, y quedaron conformes.
Por lo tanto, no se le podía acreditar a los ciudadanos 1.- Mirta García Figueredo, titular de la cédula de identidad número V-11.156.554. 2.- Lucia Coromoto Salazar Alcalá, titular de la cédula de identidad número V-7.542,888, 3.- Sara Virginia SequeraOraa, titular de la cédula de identidad número V- 7.149.973: los ciudadano 4.- Marco Antonio Garcia Figueredo, titular de la cédula de identidad número V- 13.551.635: 5.- Juan Luis García Figueredo, titular de la cédula de identidad número V-12.752.789, la comisión de los delitos Estafa Agravada Continuada con Multiplicidad de Victimas, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte de! Código Penal Venezolano, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
DE LOS ANTECEDENTES
Consta en auto que el ¡ter procesal se desarrolló de la siguiente manera:
En fecha en fecha 15 de mayo de 2024, la representación del Ministerio Público procedió a realizar el acto de imputación contra los ciudadanos 1.- Mirta García Figueredo, titular de ¡a cédula de identidad número V-11.156.554, 2.- Lucía Coromoto Salazar Alcalá, titular de la cédula de identidad número V-7.542.888, 3.- Sara Virginia Saquera Oraa, titular de la cédula de identidad número V-7.149.973; los ciudadano 4.- Marco Antonio García Figueredo, titular de la cédula de Identidad número V-13.551.635; 5.- Juan Luis García Figueredo, titular de ¡a cédula de identidad número V- 12.752.789, por la presunta comisión del delito Estafa Agravada Continuada con Multiplicidad de Victimas, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra ¡a Delincuencia Organizada y Flnanciamíento al Terrorismo.
El Ministerio Público como titular de la Acción Penal, consagrada en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó las siguientes diligencias de investigación:
PRIMERO: Denuncia, interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Pérez Corredor, ante ¡a Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: Orden de Inicio, de fecha 27 de octubre de 2023 emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Pza. I, F-85). TERCERO: Acta de Entrevista, de fecha 7 de noviembre de 2023, rendida por el ciudadano A.L,.. (Los demás datos se resguardan a ¡os fines de proteger al testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 7 y 9 de la Ley para la Protección de ¡as Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) ante la Delegación Municipal Valencia del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual expuso lo siguiente, sic (Anexo A, F-06 al F-07). CUARTO: Acta de Entrevista, de fecha 7 de noviembre de 2023, rendida por el ciudadano J.P.. (Los demás datos se resguardan a ¡os fines de proteger al testigo de conformidad con lo establecido en ¡os artículos 3, 4 7 y 9 de la Ley para la Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) ante la Delegación Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual expuso lo siguiente, sic: (Anexo A, F-08 al F-G9) QUINTO: Acta de Entrevista, de fecha 7 de noviembre de 2023, rendida por el ciudadano J.P (Los demás datos se resguardan a los fines de proteger al testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 47 y 9 de la Leypara la Protección de las Víctimas. Testigos y Demás Sujetos Procesales) ante la Delegación Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual expuso ¡o siguiente, sic. (Anexo A, F-10 al F-11). SEXTO: Acta de Entrevista, de fecha 7 de noviembre de 2023, rendida por el ciudadano J.P.. (Los demás datos se resguardan a los fines de proteger al testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 7 y 9 de la Ley para la Protección de las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) ante la Delegación Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual expuso lo siguiente, sic:. (Anexo A, F-314 al F-315) SÉPTIMO: Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de noviembre de 2023, suscrita por el funcionario Inspector Gilberth Casas, adscrito a la Delegación Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual expuso ¡o siguiente, sic: (Anexo B, F-4 al F- 5). OCTAVO: Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N.° 2879, de fecha 28 de noviembre de 2023, suscrita por la funcionaría Detective Rosleidy Pacheco (Técnico). Adscrito a la División de Criminalística Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. NOVENO: Acta de Entrevista, de fecha 9 de diciembre de 2023, rendidas por el ciudadano J.P. (Los demás datos se resguardan a los fines de proteger al testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 7 y 9 de la Ley para la Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) ante la Delegación Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual expuso lo siguiente, sic (Anexo A, F-43 al F-45) NOVENO: Acta de Entrevista, de fecha 13 de diciembre de 2023, rendida por el ciudadano A.P. (Los demás datos se resguardan a los fines de proteger al testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 7 y 9 de la Ley para la Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) ante ¡a Delegación Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual expuso lo siguiente, sic (Anexo B, F-46 al F-47). DÉCIMA: Acta de Entrevista, de fecha 22 de enero de 2024, rendida por el ciudadano O.B, (Los demás datos se resguardan a los fines de proteger al testigo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 7 y 9 de ¡a Ley para ¡a Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) ante la Delegación Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual expuso lo siguiente, sic:. (Anexo B, F-179 al F-180). DECIMO: Acta de Entrevista, de fecha 23 de enero de 2024, rendida por el ciudadano R.C., (Los demás datos se resguardan a los fines de proteger al testigo de conformidad con lo establecido en ¡os artículos 3, 4 7 y 9 de la Ley para ¡a Protección de las Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) ante la Delegación Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual expuso ¡o siguiente, sic. (Anexo B. F-209 al F-210). DECIMO PRIMERO: Informe de Mediciones de Aéreas, de lecha 23 de febrero de 2024, emanado del Centro de Ingenieros del Estado Carabobo, practicado por el Ingeniero Civil Humberto Fuchs Hernández, en el Conjunto Residencial Aqua Viva 1, Torre B. ubicado en la Calle 130, N90-B-41. Trigaleña, Municipio San José, Valencia, Estado Carabobo, (Anexo B. F-224 al F-230). DECIMO SEGUNDO: Acto de Imputación, de fecha 15 de Mayo de 2024, el cual se llevó a cabo en la sede de la oficina de la Fiscaiía Cuarta (4) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se le imputó los delitos de Estafa Agravada, Continuada y con Multiplicidad de Victimas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en eí articulo 462 en su último aparte y articulo 99 ambos del Código Penal, artículo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliariay articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a la ciudadana Sara Virginia SequeraOraa, cédula de identidad número V- 7,149,973. DÉCIMO TERCERO: Acto de Imputación, de fecha 15 de Mayo de 2024, el cual se llevó a cabo en la sede de la oficina de la Fiscalía Cuarta (4) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se le imputó los delitos de Estafa Agravada, Continuada y con Multiplicidad de Victimas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 462 en su último aparte y articulo 99 ambos de! Código Penal, articulo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a la ciudadana Lucia Coromoto Salazar Alcalá, cédula deidentidad número V-8.633,889. DÉCIMO CUARTO: Acto de Imputación, de fecha 15 de Mayo de 2024, el cual se llevó a cabo en la sede de la oficina de la Fiscalía Cuarta (4) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se le imputó ¡os delitos de Estafa Agravada, Continuada y con Multiplicidad de Victimas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 462 en su último aparte y articulo 99 ambos del Código Pena!, articulo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a la ciudadana Mirta García Fígueredo, titular de la cédula de identidad número V-11.156.554. DECIMO QUINTO: Acto de Imputación, de fecha 20 de mayo de 2024, el cual se llevó a cabo en la sede de la oficina de la Fiscalía cuarta (4) de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, Donde se le imputo los delitos de Estafa Agravada, Continuada y con Multiplicidad de Victimas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 462 en su último aparte y articulo 09 ambos del Código Penal artículo 43 de la Ley Contra la Estafa inmobiliaria y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra ¡a Delincuencia Organizada a ¡a ciudadana Juan Luis García Figueredo, titular de la cédula de identidad numero V-12.752.789. DECIMO SEXTO: Acto de imputación, de fecha 20 de mayo de 2024, el cual se llevo a cabo en la sede de la oficina de la Fiscalía Cuarta (4) de la circunscripción Judicial del estado Carabobo. Donde se le imputo los delitos de Estafa Agravada, Continuada y con Multiplicidad de Víctimas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 462 en su último aparte y artículo 99 ambos del Código Penal, articulo 43 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria y articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a la ciudadana Marco Antonio García Figueredo, titular de la cédula de identidad número V-13.551.635. DÉCIMO SÉPTIMO: Certificación de Ajuste y Terminación de la Obra de Edificación, de fecha 11 de octubre de 2024, emanado de la Dirección de Control Urbano, mediante resolución N. R 0162/2024, concedido a la empresa Inversiones Ocho Estrellas. C.A, RIF J-31542447-9. DÉCIMO OCTAVO: Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales, de fecha 15 de enero de 2024, emanado de la Dirección de Control Urbano, mediante resolución N R-0003/2024, concedido a la empresa Inversiones Ocho Estrellas, C A. RIF J-31542447-9. DÉCIMO OCTAVO: Comunicación, de fecha 26 de julio de 2016, emanado de la Dirección de Control Urbano, mediante resolución N. R-0201/2016, dirigido a la empresa Inversiones Ocho Estrellas, C.A. RIF J-31542447-9, donde concede el permiso para crear el cuarto de basura. DÉCIMO NOVENO: Comunicación, de fecha 23 de abril de 2015, emanado de la Dirección de Control Urbano, mediante resolución N° R-0130/2015, dirigido a la empresa Inversiones Ocho Estrellas, C.A. RIF J-31542447-9, donde concede el permiso de modificación de edificación. VIGESIMO: Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales, de fecha 30 de junio de 2010, emanado de la Dirección de Control Urbano, mediante resolución N° R-0371/2010, concedido a la empresa Inversiones Ocho Estrellas, C.A. RIF J-31542447-9. VIGÉSIMO PRIMERO: Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N.° CPNB-DIE-CA-154-2024, de fecha 05 de diciembre de 2023, suscrita por ¡os funcionarios Oficial Jefe Juan Robles y Oficial Yudo IMignini, adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., practicada en ¡a siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA VIVA I. TORRE B, CALLE 130, NUMERO 90-B-41, LOCAL NUMERO 07, URBANIZACIÓN LA TRIGALEÑA, PARROQUIA SAN JOSE, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO. VIGÉSIMO SEGUNDA: Comunicación N, DCU-0194/2024, de fecha 12 de diciembre de emanado de la Dirección de Control Urbano, en la cual remite Certificación de Muestra de Sellos utilizados por esa dirección VIGESIMO TERCERA: Acta de Entrevista, de fecha 21 de febrero de 2025, rendida por el ciudadano JUAN. VIGÉSIMO CUARTA: Acta de Entrevista, de fecha 26 de febrero de rendida por el ciudadano MILDRED. VIGESIMO SEXTA: Acta de Entrevista, de fecha 29 de abril de 2025. rendida por el ciudadano HELMER., VIGESIMO SEPTIMA: Acta de Entrevista, de fecha 20 de marzo de 2025, rendida por el ciudadano JOE. VIGÉSIMO OCTAVA: Acta de Entrevista, de fecha 29 de abril de 2025, rendida por el ciudadano OSCAR. VIGÉSIMO NOVENA: Acta de Entrevista, de fecha 14 de mayo de 2025 rendida por el ciudadano KAROOL. TRIGESIMO: Acta de Entrevista, de fecha 14 de mayo de 2025 rendida por el ciudadano ANA, TRIGÉSIMO PRIMERO: Acta de Entrevista, de fecha 02 de abril de 2025. rendida por el ciudadano CARMEN. TRIGESIMO SEGUNDO: Acta de Entrevista, de fecha 02 de abril de 2025, rendida por el Ciudadano CAROLINA. TRIGESIMO TERCERO: Acta de Entrevista, de fecha 02 de abril de 2025 rendida por el ciudadano ALFONSO. TRIGESIMO CUARTO: Acta de Entrevista, de fecha 21 de mayo de 2025, rendida por el ciudadano DILIO, TRIGESIMO QUINTO: Acta de Entrevista, de fecha 21 de mayo de 2025, rendida por el ciudadano ALEXIS.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Juzgadora considera, que los hechos narrados en la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, se encuentran sancionados presuntamente en el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA con Multiplicidad de Victimas, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Sin embargo, el Ministerio Público como ente de buena fe, y siendo este el titular de la acción penal tal cual como lo señala el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Pena, al efectuar la investigación de los hechos imputados en el lapso previsto en el Artículo 295 del Código Procesal Penal, recabó elementos, que sin embargo, no logran acreditar responsabilidad penal, en contra de los ciudadanos MIRTA GARCIA FIGUEREDO, LUCIA COROMOTO SALAZAR ALCALA, SARA VIRGINIA SEQUERA ORAA, JUAN LUIS GARCIA FIGUEREDO Y MARCO ANTONIO GARCIA FIGUEREDO y basa su solicitud de Sobreseimiento en que el hecho típico, objeto del proceso no es atríbuible a los imputados plenamente identificados en autos, por lo que no puede proceder el enjuiciamiento de estos, toda vez que no fue recabado durante la investigación elemento alguno que constituya prueba directa y disponible para fundamentar su participación o comprometer su responsabilidad penal, de tal manera que, la inexistencia de medios de prueba, no permitiría establecer con certeza la pretensión punitiva a la Fiscalía del Ministerio Público.
Al respecto, encuentra este Juzgador del análisis de los antecedentes procesales y materiales de la causa, que es evidente entonces que ante la señalada imposibilidad de sustentar el reclamo de justicia, el Ministerio Público pierde por circunstancias sobrevenidas la posibilidad de sostener con éxito la acción penal que tiene asignada como deber legal, mandato constitucional y facultad procesal, pues depende de la esencialídad de tales elementos de prueba que no ha podido traer al proceso para el esclarecimiento del hecho punible y la determinación de su autor.
En este sentido, el legislador contempló en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias en las que procede el sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:
"Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente ia posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Asi lo establezca expresamente este Código". (Copia textual).
En virtud de ello, analizados los argumentos de la solicitud fiscal, y revisadas las actuaciones, este Tribunal estima que asiste la razón al Ministerio Público, como garante de la Legalidad y la buena fe, así como la buena marcha de la Administración de Justicia, cuando señala que la imputación realizada, no cuenta con elementos suficientes para determinar el hecho punible, o determinar precisamente las circunstancias en torno al hecho y al posible autor, a efecto de poder solicitar un enjuiciamiento, por tanto, en razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal considera procedente la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por las razones antes expuestas y habiendo cumplido el Ministerio Publico con los requerimientos establecidos en la leyes y las dictinas, y no pudiendo atribuirle a los imputados responsabilidad Penal ya que los elementos de convicción colectados no acreditan responsabilidad penal en contra de los ciudadanos nada en relación con los hechos denunciados por la víctima. Por consiguiente, se decreta: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor de los ciudadanos: 1,- SARA VIRGINIA SEQUERA ORAA, titular de la cédula de identidad N° V.7.149.973, con domicilio en: URB. AGUA BLANCA, CALLE N°127, CALLEJON MUJICA, RESIDENCIAS TOWN CITY, EDIFICIO MONTEGRAL, PISO, 3, APARTAMENTO 8. PARROQUIA SAN JOSE MUNICIPIO VALENCIA, TELEFONO 0414-4134028. 2.- MIRTA GARCIA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No V-11.156.554, con domicilio en: URBANIZACION ROTAFE, CALLE 2, CASA 08 PARROQUIA Y MUNICIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0414-422-46-83. 3- LUCIA COROMOTO SALAZAR ALCALA, titular de la cédula de identidad No V- 7.542.888, con domicilio en: URBANIZACION LA ALEGRIA, CALLE 159, EDIFICIO EL SELLA, PISO 9, APART6AMENTO PH-2 PARROQUIA SAN JOSE MUNICIOPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0414-145-78-10. 4.-JUAN LUIS GARCIA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No V- 12.752.789, con domicilio en: URBANIZACION ROTAFE, CALLE 2, CASA 08 PARROQUIA Y MUNICIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0414-422- 46-83. 5 MARCO ANTONIO GARCIA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No V-13.551.635 con domicilio en: URBANIZACION BONAVENTURE HOME, AVENIDA PRINCIPAL MAÑONGO, TOWN HOUSE NUMERO 91-B, PARROQUIA Y MUNICIPO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0412-352-76-36, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Continuada con Multiplicidad de Victimas, previsto y sancionado enel artículo 462 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamíento al Terrorismo. Asimismo. SEGUNDO: Se ordena el CESE de la condición de imputado y de las medidas cautelares sustitutivas impuestas a los ciudadanos: 1.- SARA VIRGINIA SEQUERA ORAA, titular de la cédula de identidad N° V.7.149.973, con domicilio en: URB. AGUA BLANCA, CALLE N°127, CALLEJON MUJICA, RESIDENCIAS TOWN CITY, EDIFICIO MONTEGRAL, PISO, 3, APARTAMENTO 8. PARROQUIA SAN JOSE MUNICIPIO VALENCIA, TELEFONO 0414-4134028. 2.- MIRTA GARCIA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No V-11.156.554, con domicilio en: URBANIZACION ROTAFE, CALLE 2, CASA 08 PARROQUIA Y MUNICIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0414-422-46-83. 3- LUCIA COROMOTO SALAZAR ALCALA, titular de la cédula de identidad No V- 7.542.888, con domicilio en: URBANIZACION LA ALEGRIA, CALLE 159, EDIFICIO EL SELLA, PISO 9, APART6AMENTO PH-2 PARROQUIA SAN JOSE MUNICIOPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0414-145-78-10. 4.-JUAN LUIS GARCIA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No V- 12.752.789, con domicilio en: URBANIZACION ROTAFE, CALLE 2, CASA 08 PARROQUIA Y MUNICIO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0414-422-46-83. 5 MARCO ANTONIO GARCIA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No V-13.551.635 con domicilio en: URBANIZACION BONAVENTURE HOME, AVENIDA PRINCIPAL MAÑONGO, TOWN HOUSE NUMERO 91-B, PARROQUIA Y MUNICIPO NAGUANAGUA ESTADO CARABOBO, TELEFONO 0412-352-76-36LeLasuQto D-2024-78037, Bajo el N° MP-219813-20omissis.... (Cursiva de esta Alzada).


III
DEL ESCRITO RECURSIVO

En fecha 19/06/2025, el abogado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 227.006, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS PÉREZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad V-22.740.628, quien funge como víctima, en el asunto penal principal signado con la nomenclatura N° D-2024-78037, interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abogado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.217.385, sin impedimento alguno para el libre ejercicio de la profesión de abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 227.006, con domicilio procesal en Avenida Andrés Eloy Blanco, Centro Comercial y Profesional Gravina I, piso 2. Oricina 2-3, diagonal a la Iglesia La Purísima, Municipio Valencia, estado Carabobo, Teléfono 0412-849.66.95, actuando en este acto como APODERADO JUDICIAL ESPECIAL del ciudadano JORGE LUIS PÉREZ CORREDOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.740.628, quien funge como VICTIMA en el expediente penal signado MP-219813-2023, llevado por la Fiscalía Vigesima Cuarta del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia Plena, documento poder este, cuya copia fotostatica corre inserto en las actuaciones, comparezco ante este Tribunal, en amparo de lo previsto en los articulos 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 13, 23, 122 numerales 1ero y 5to, 423, 424, 426, 427, 439 numerales 1° y 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal encontrándonos dentro del lapso legal establecido con el objeto de interponer RECURSO DE APELACION en contra del Auto dictado por ese órgano jurisdiccional, de fecha 05 de junio de 2025, del cual fuera notificado mi poderdante, vía telefónica, en fecha 12 de junio de 2025, mediante el cual este tribunal a su cargoDECRETO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los imputados MIRTA GARCIA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V-11.156.554, LUCIA CORONOTO SALAZAR ALCALÁ, titular de la cédula de identiciad V-7.542.888; SARA VIRGINIA SEGUERA ORAA, titular de la cédula de identidad V-7.149.973; JUAN LUIS GARCIA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V-12.752.789, MARCO ANTONIO GARCIA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V-13.551.635, decretando que los hechos objeto del proceso no pueden ser atribuidos a dichos ciudadanos, recurso este que ejerzo en los términos siguientes…Omissis…
…omissis…(Cursiva de esta Alzada).


IV CAPITULO
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 29/08/2025, quedó emplazada la Representación Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico Nº 24 con Competencia Nacional, presentando Contestación al Recurso de apelación en fecha 02/09/2025, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABOG. JHONY RODOLFO PORTALES FANEITE Fiscal Provisorio Encargado Vigésimo Cuarto (24 ) Nacional Plena: en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 285 numerales 2 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; y 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo según lo dispuesto en el artículo 441ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Hernández Rangel, en su condición de Defensor Privado, inpre: 227.006, y apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Perez Corredor, titular de la cédula de identidad número V-22.740.628
Dicho recurso de Apelación es interpuesto, en contra del Pronunciamiento de la decisión dictada en fecha cinco (5) del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el cual Decretó Sobreseimiento de la causa,, en el caso signado con el número D-2024-78037 (Nomenclatura del Tribunal A quo) y MP-219813-2023 (Nomenclatura de este Despacho Fiscal), seguido contra de los ciudadanos Mirta García Figueredo, titular de la cédula de identidad número V- 11.156.554, Lucia Coromoto Salazar Alcalá, titular de la cédula de identidad número V- 7.542.888, Sara Virginia SegueraOraa, titular de la cédula de identidad número V- 7.149.973, Juan Luis García Figueredo, titular de la cédula de identidad número V- 12.752.789, y Marco Antonio García Figueredo, titular de la cédula de identidad número V-13.551.635, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravado Continuada con Multiplicidad de Víctima, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Publico, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Publico, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)". De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante de la fiscalía para realizar la presente contestación de recurso de apelación
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las paites para que lo contesten dentro de tres días y en su caso, promuevan pruebas".
En tal sentido, conviene primeramente referirnos al criterio vinculante plasmado en la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05/08/2005, expediente N 03-1309, la cual señala lo siguiente, sic:
"...Declarado lo anterior, y visto que, en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que eneiva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República. Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en i.n Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo.... ":-
"...La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada o recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Publico. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara..."
Lo anterior conlleva, por analogía, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03, DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al derogado artículo 172, ahora 156 del Código Orgánico Procesal vigente.
En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día 29 de agosto de 2025, esta Representación del Ministerio Público recibió llamada telefónica del Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual acordó emplazar a esta Representación Fiscal, de conformidad con el refendo artículo 441ibídem, en virtud de la apelación interpuesta por los el Abogado Carlos Alberto Hernández Rangel, en su condición de Defensor Privado, ¡npre: 227.006, y apoderado judicial del ciudadano Jorge Luís Pérez Corredor, titular de la cédula de identidad número V-22.740.628
Siendo la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación, se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada vale decir el viernes 29 de Agosto del año 2025, por lo tanto, pasa el día1 de septiembre de 2025, a ser hábil de la referida fecha calendario, y culmina dentro del término (03) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES, es decir, el día miércoles 3 de septiembre de 2025, razón por lo cual a la fecha de consignación del presente escrito nos encontramos en tiempo hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el mencionado Apoderado Judicial.
CAPITULO II ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 5 de Agosto de 2025, el Tribunal Aquo procedió a decretar el Sobreseimiento, en la causa signada con el número D-2024-78037 (Nomenclatura del Tribunal A quo) y MP-219813-2023 (Nomenclatura de este Despacho Fiscal), seguida contra los imputados Mirta García Figueredo, titular de la cédula de identidad número V-11.156.554, Lucia Coromoto Salazar Alcalá, titular de la cédula de identidad número V-7.542.888, Sara Virginia Seguera Oraa, titular de la cédula de identidad número V- 7.149.973, Juan Luis García Figueredo, titular de la cédula de identidad número V- 12.752.789, y Marco Antonio García Figueredo, titular de la cédula de identidad número V-13.551.635, en virtud del escrito de solicitud de Sobreseimiento presentado por esta Representación Fiscal, en fecha 4 de julio de 2025. por los delitos de Estafa Agravado Continuada con Multiplicidad de Víctima, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Ciertamente nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, regula y protege, derechos inherentes a la persona humana, derechos estos protegidos incluso por tratados y convenios internacionales, que igualmente son leyes de obligatorio cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre y cuando hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecido en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna, lo siguiente:
"Articulo 2. - Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político". Asimismo, encontramos en los artículos 19 y 26 del texto constitucional lo siguiente:
"Articulo 19.- El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."
En este orden de ideas, es propicio citar el alcance de la Fase Preparatoria, establecida en el artículo 263 de la norma adjetiva penal, sic: Alcance
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
Lo que arroja como colario que, es un derecho indiscutible que tiene todo ciudadano a hacer valer el derecho a exigir al Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y garantía de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad, etc; y los entes llamados a salvaguardar los mismos, tienen esa obligatoriedad constitucional y legal de hacer lo propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo una de estas Instituciones por excelencias, a hacer cumplir tales postulados, el Ministerio Público. Además de regular Nuestra Carta Magna, el derecho a la vida, a la salud, al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Centrándonos en el caso en concreto, esta Representante de la Vindicta Pública pasa a responder el Recurso interpuesto, de la siguiente manera:
"... El constituyente expresamente reconoció la forma de cómo el tribunal ejercerá su función dedicada a impartir justicia esto es a través de una vía idónea, a través de una decisión donde se expongan todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodea la situación jurídica para asi emitir un pronunciamiento que resuelva la controversia y sobre la cual se puedan ejercer los recursos procesales contenidos en la ley en caso de no compartir el criterio esgrimido por el Juez de la causa..."
Este derecho de recibir una pronta y adecuada respuesta de los órganos de administración de justicia, en este caso va de la mano con el contenido del artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual expresa y señala lo siguiente:
Articulo 51.- "Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y obtener oportuna y adecuada respuesta, quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la Ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo "
En tal sentido, puede observar de los elementos señalados por la defensa en su escrito de apelación tres denuncias, las siguientes, sic:
...Omissis...
1.- De la ausencia de exhaustividad de la investigación, por parte del Fiscal del Ministerio Público.
Ciudadanos magistrados, la presente decisión que hoy se recurre acoge una solicitud de sobreseimiento, interpuesta por la fiscal del ministerio público, cuya investigación NO fue adelantada de una manera adecuada ni exhaustiva en el sentido que NO pudo detemiinar el fiscal del ministerio público, primeramente SI hubo o NO un perjuicio patrimonial en caso de haber existido determinar tampoco a quien habría afectado el mismo, igualmente tampoco pudo demostrar que la empresa contratista TRIGALEÑA 3J C.A hubiera recibido como pagos toda esa cantidad de dinero que el Representante del Ministerio Público estimó - al parecer a motu propio - en UN MILLÓN SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ DÓLARES (1.006.410,00$) como ganancia y ello debido a que NOS OFRECIÓ y nos imaginamos que es porque no se CONTÓ con DICTAMEN PERICIAL FINANCIERO, que determinara de manera técnica y científica, la existencia de un daño patrimonial, montos a los cuales ascendía, trazabilidad de transferencias, existencia fidedigna de esos presuntos pagos en efectivo, ganancias superlacivas, que presunta y negadamente habría recibido la empresa de mi poderdante, y en fin, las absolutamente necesarias conclusiones de un experto contable, como verdadero perito, que es quien puede DETERMINAR, cuánto dinero realmente recibió la empresa contratista en el caso que nos ocupa y si existió por su parte algún beneficio patrimonial injusto.
Expuesto lo dicho por la defensa, esta representación fiscal observa de los autos que conforman la causa signada con el numero D-2024-78037 (Nomenclatura del Tribunal A quo) y MP-219813-2023 (Nomenclatura de este Despacho Fiscal), seguida contra los imputados Mirta García Figueredo, titular de la cédula de identidad número V- 11.156.554, Lucia Coromoto Salazar Alcalá, titular de la cédula de identidad número V- 7.542.888, Sara Virginia Seguera Oraa, titular de la cédula de identidad número V- 7.149.973, Juan Luis García Figueredo, titular de la cédula de identidad número V- 12.752.789, y Marco Antonio García Figueredo, titular de la cédula de identidad número V-13.551.635, en virtud del escrito de solicitud de Sobreseimiento presentado por esta Representación Fiscal, en fecha 4 de julio de 2025 por los delitos de Estafa Agravado Continuada con Multiplicidad de Víctima, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que el tribunal aquo en sentencia de fecha 5 de junio de 2025, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, esta perfectamente ajustado a derecho, tal como lo hizo.
En virtud, que dicho acto fue decretado en base a la investigación realizada por el Ministerio Público, teniendo en cuenta que en el escrito de sobreseimiento solicitado por esta dependencia, se estableció lo siguientes: en los apartamentos que le fueron cancelados al denunciante Jorge, siendo aceptados y recibidos conformes a cada una de las víctimas, quedando con esta aceptación resarcido cualquier daño patrimonial que les fuera ocasionado por el faltante de los metrajes. De igual forma, se desprenden de las mismas, que el ciudadano denunciante Jorge junto a su padre José Francisco, a pesar de tener conocimiento de los faltantes de los metrajes de los apartamentos otorgados como forma de pago, los mismos continuaron con las ventas de los inmuebles ofertándolos con los metrajes errados, es decir, recibían el pago de los apartamentos conforme a los metros que aparecen en el plano principal.
En este orden de idea, al denunciante Francisco, a pesar de no haber cumplido con la culminación de la obra, en virtud de los metrajes faltantes de los apartamentos que le fueron otorgados como forma de pago por parte de la sociedad mercantil Ocho Estrellas, C.A., el mismo logró cobrar un monto aproximado de un millón seis mil cuatrocientos diez dólares estadounidenses ($ 1.006.410,00), pago que supera lo acordado en el contrato in commento que reposa en auto"
Aunado, al cúmulo de elementos de convicción que en su total son treinta y cinco (35), lo que determinó a esta Dependencia Fiscal a solicitar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo número 300, numeral 1 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Del incumplimiento del contenido de la sentencia (SCíTSJ) de fecha 14-12-2018, con carácter vinculante que obliga a notificar a las partes, antes de decretar con lugar una solicitud de sobreseimiento.
La juzgadora procede a decretar con lugar una solicitud de sobreseimiento fiscal, si ofrecer oportunidad la víctima, de controvertirlo, de oponerse mediante escrito fundado y más allá de eso,le corta la posibilidad de que con prescidencia del Ministerio Público, pueda presentar una acusación particular propia.
Expuesto lo dicho por la defensa, esta representación fiscal observa de los autos que conforman la causa signada con el número D-2024-78037 (Nomenclatura del Tribunal A quo) y MP-219813-2023 (Nomenclatura de este Despacho Fiscal), seguida contra los imputados Mirta García Figueredo, titular de la cédula de identidad número V- 11.156.554, Lucia Coromoto Salazar Alcalá, titular de la cédula de identidad número V- 7.542.888, Sara Virginia Seguera Oraa, titular de la cédula de identidad número V- 7.149.973, Juan Luis García Figueredo, titular de la cédula de identidad número V- 12.752.789, y Marco Antonio García Figueredo, titular de la cédula de identidad número V-13.551.635, en virtud del escrito de solicitud de Sobreseimiento presentado por esta Representación Fiscal, en fecha 4 de julio de 2025 por los delitos de Estafa Agravado Continuada con Multiplicidad de Víctima, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que el tribunal aquo en sentencia de fecha 5 de junio de 2025, en la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, cumplió con la respectiva notificación
Ahora bien, el recurrente aduce que no fueron debidamente notificados, lo que no comprende esta Representación Fiscal, toda vez que del escrito de apelación realizado por el profesional del derecho Abogado Carlos Alberto Hernández Rangel, en su condición de apoderado Judicial, inpre: 227 006, específicamente en el capítulo I, de la Admisibilidad del recurso Interpuesto, indica en su tercer párrafo, que su representado fue debidamente notificado en data 12-06-2025, contradiciendo a la denuncia que refiere en el presente acto.
3.- De la falta de motivación de la ciudadana Jueza.
La ciudadana jueza en la presente causa, se limitó a darle tramite a la solicitud fiscal, y a justificar la actuación del Fiscal del Ministerio Público, indicando que analizó los elementos vertidos en el escrito de sobreseimiento, más no obstante en la práctica no lo hizo, pues nada plasmó al respecto en la decisión recurrida.
Por todo lo antes expuesto, y con fundamento de hechos, la decisión impugnada cuenta con los elementos que establecen los artículos ínfra mencionados, por lo tanto, no se desprende ninguna INMOTIVACIÓN como denuncian los hoy recurrentes
El numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no constituye una INMOTIVACIÓN como denuncia los recurrentes.
Ahora bien, en el artículo 305 de la norma adjetiva penal hace mención del trámite correspondiente a la solicitud de Sobreseimiento, sic: Trámite
Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
Por lo que, se desprende que el referido trámite se refiere al trámite que se solicita en la Fase Preparatoria, y por consecuencia el artículo 306 establece claramente los requisitos que debe contener el auto por el cual se declare el sobreseimiento, sic: Requisitos
Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. EI nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Consecuentemente, Rodrigo Rivera (3ra edición del Código Orgánico Procesal Penal, comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes), expresa,
...El sobreseimiento al tener carácter reconocido de cosa juzgada y por su marcada incidencia en cuanto a la terminación de un proceso, debe dictarse con cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el artículo in commento, lo que garantiza la existencia de razones que fundamentan conforme a derecho la decisión de sobreser el proceso...
Consecuentemente, nos encontramos con la sentencia número 288, expediente número C09-113, de fecha 16 de junio de 2009, Magistrada ponente Deyanira Nieves Bastidas, sic:
...Los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa...
Honorables Magistrados de Corte de apelación de la revisión objetiva en cuanto a derecho que ha bien ustedes consideren podrán observar que la Decisión expuesta por el tribunal Aquo, se encuentra ajustado a Derecho, en virtud de los fundamentos ut supra mencionados, y el cual se desprenden de la decisión recurrida, por lo que, cumple con el Debido Proceso, a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, establecidas como derechos fundamentales en nuestra carta magna, en sus artículos 49 y 26.
De esta manera se desprende del escrito presentado que el recurso de apelación no cumple con los requisitos establecidos para su interposición por cuanto establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal que se interpondrá por escrito DEBIDAMENTE FUNDADO, donde solo se basa en repetir actos procesales que fueron decididos en el lapso hábil para realizarse, asimismo, la decisión emanada del órgano jurisdiccional no busca violentar los derechos de la víctima descrita ab initío, ni vulnerar los Principios y Garantías Constitucionales a su patrocinado basándose de manera clara el Juez de Control en los hechos que se desprenden de los autos que conforman la causa in commento.
PETITORIO
En tal sentido, este Representante del Ministerio Público, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto, que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Hernández Rangel, inpre: 227.006, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Pérez Corredor, titular de la cédula de identidad número V-22.740.628, contra la decisión dictada en fecha en fecha cinco (5) del mes de Junio del año Dos Mil Veinticinco (2025), por el Juzgado Quinto (5) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. el cual Decretó Sobreseimiento de la causa, en el caso signado con el número D-2024-78037 (Nomenclatura del Tribunal A quo) y MP-219813-2023 (Nomenclatura de este Despacho Fiscal), seguido contra de los ciudadanos Mlrta García Figueredo, titular de la cédula de identidad número V-11.156.554, Lucía Coromoto Salazar Alcalá, titular de la cédula de identidad número V-7.542.888, Sara Virginia Seguera Oraa, titular de la cédula de identidad número V-7.149.973, Juan Luis García Figueredo, titular de la cédula de identidad número V-12.752.789, y Marco Antonio García Figueredo, titular de la cédula de identidad número V-13.551.635, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravado Continuada con Multiplicidad de Victima, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo....-(Cursiva de esta Sala).omissis...-(Cursiva de esta Sala).



RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Observa esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que el escrito de apelación, interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 227.006, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS PÉREZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad V-22.740.628, quien funge como presunta víctima, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 05 de junio de 2025, mediante el cual se declaró el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los investigados MIRTA GARCIA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V-11.156.554, LUCIA COROMOTO SALAZAR ALCALÁ, titular de la cedula de identidad V-7.542,888, SARA VIRGINIA SEQUERA ORAA, titular de la cédula de identidad V-7.149.973; JUAN LUIS GARCIA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V-12.752.789, MARCO ANTONIO GARCIA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V-13.551.695, plenamente identificados en autos, en virtud que los hechos objeto del proceso no pueden ser atribuidos a dichos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADACONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, su fundamentación es de conformidad con el del artículo 439 numerales 1 y 5, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual versa lo siguiente:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.-Omissis…
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6.- Omissis….
7…Omissis...”

“Artículo 122: Derechos de la Victima.
...Omissis…
9.- Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.”...Omissis…
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnados, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación de auto y del asunto principal, observando que la decisión impugnada fue dictada en fecha 05 de junio de 2025, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:
Una vez precisado lo anterior, esta Alzada observa que el recurrente manifiesta como motivos o puntos de la impugnación que se le ha causado un gravamen irreparable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal, y se impugna conforme a lo que establece en el precitado artículo en el primer supuesto de su numeral 1, al poner fin al proceso que se instauró con el correspondiente acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal como lo es el sobreseimiento del asunto penal.

Cabe destacar que conforme a lo expuesto en el asunto recursivo penal a los folios cuatro (04) al diez (10) ambos folios inclusive la parte recurrente hace una transcripción de los presuntos hechos acaecidas objeto de la investigación, de los cuales esta Alzada deja expresa constancia que no entra a conocer de los mismos, por cuanto la instancia superior sólo conoce del derecho del fallo impugnado y no sobre los hechos.

Ahora bien, dentro de las denuncias enunciadas encontramos como primer argumento ausencia en la exhaustividad de la investigación por parte del Ministerio Público; como segundo argumento el incumplimiento del contenido de la sentencia 902 (SC/TSJ) de fecha 14-12-2018, sobre la notificación de las partes de la solicitud de sobreseimiento, así como de presentar acusación particular propia, para finalmente discurrir como tercera denuncia de los fundamentos de la apelación o argumento enunciado de la parte recurrente, la falta de motivación de la Jueza en el fallo, donde de manera contradictoria expresó el apelante textualmente que la decisora: “…se limitó a darle trámite a la solicitud fiscal, y a justificar la actuación del Fiscal del Ministerio Público, indicando que analizó los elementos vertidos en el escrito de sobreseimiento, más no obstante en la práctica no lo hizo, pues nada plasmó al respecto en la decisión recurrida.” …Omissis…señalando además que “La ciudadana Jueza, ante la presentación, numerada de elementos de convicción, entre los que destacan un grueso de entrevistas de testigos, que afirman haberle pagado cierta cantidad de dinero a la empresa Trigaleña 31, C.A, no soportando estos dichos con el ofrecimiento de experticia contable que detallara de manera técnica cuánto dinero habría ingresado realmente a las arcas de la empresa contratista, y cuánto de ese dinero se habría invertido en las obras (que presentan un 74% de avance) pautadas en el contrato”…Omissis…

En este sentido, se observa que la decisión impugnada por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 227.006, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS PÉREZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad V-22.740.628, quien funge como presunta víctima en el asunto penal N° D-2024-78037 (nomenclatura de Instancia), fue dictada en fecha 05 de junio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos investigados MIRTA GARCIA FIGUEREDO, LUCIA COROMOTO SALAZAR ALCALÁ, SARA VIRGINIA SEQUERA ORAA, JUAN LUIS GARCIA FIGUEREDO y MARCO ANTONIO GARCIA FIGUEREDO, todos plenamente identificados en autos, en virtud del acto conclusivo presentado por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, al no poderse atribuir a los investigados responsabilidad penal alguna, ya que los elementos de convicción colectados no acreditan responsabilidad penal en contra de los ciudadanos y en nada los relacionan con los hechos denunciados por la presunta víctima, no logrando argumentar además la misma, si existía efectivamente alguna falta de respuesta a la solicitud de elementos de convicción de carácter obligante al titular de la acción penal como lo es el Ministerio Público, los cuales no son vinculantes para la investigación fiscal, y que no impide otorgar contestación, o haya existido por la parte recurrente algún señalamiento de falta de respuesta oportuna por la Vindicta Pública.

Así pues, de la sentencia emanada por el Tribunal A quo, se desprende que la Juzgadora realizó un estudio preciso de las actuaciones que efectivamente fueron realizadas por la representación fiscal, lo cual le permitió concluir conforme a la investigación llevada a cabo, que ha tenido una efectiva ejecución al solicitar el Sobreseimiento mediante el cual se declaró el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, tal como cursa en el asunto principal penal signado con la nomenclatura N° D-2024-78037 (nomenclatura de Instancia al folio ciento ochenta y uno (181) de la tercera pieza, donde se aprecia se emergen elementos de convicción procesal que determinen que el hecho investigado no es atribuible a los ciudadanos MIRTA GARCIA FIGUEREDO, LUCIA COROMOTO SALAZAR ALCALÁ, SARA VIRGINIA SEQUERA ORAA, JUAN LUIS GARCIA FIGUEREDO y MARCO ANTONIO GARCIA FIGUEREDO, plenamente identificados en autos, expresando el Tribunal lo siguiente:

“…Esta Juzgadora considera, que los hechos narrados en la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, se encuentran sancionados presuntamente en el tipo penal de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA con Multiplicidad de Victimas, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, y en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Sin embargo, el Ministerio Público como ente de buena fe, y siendo este el titular de la acción penal tal cual como lo señala el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Pena, al efectuar la investigación de los hechos imputados en el lapso previsto en el Artículo 295 del Código Procesal Penal, recabó elementos, que sin embargo, no logran acreditar responsabilidad penal, en contra de los ciudadanos MIRTA GARCIA FIGUEREDO, LUCIA COROMOTO SALAZAR ALCALA, SARA VIRGINIA SEQUERA ORAA, JUAN LUIS GARCIA FIGUEREDO Y MARCO ANTONIO GARCIA FIGUEREDO y basa su solicitud de Sobreseimiento en que el hecho típico, objeto del proceso no es atríbuible a los imputados plenamente identificados en autos, por lo que no puede proceder el enjuiciamiento de estos, toda vez que no fue recabado durante la investigación elemento alguno que constituya prueba directa y disponible para fundamentar su participación o comprometer su responsabilidad penal, de tal manera que, la inexistencia de medios de prueba, no permitiría establecer con certeza la pretensión punitiva a la Fiscalía del Ministerio Público…Omissis…

Asimismo, manifestó la Juzgadora en cuanto a la solicitud de sobreseimiento planteado, que:
“…ante la señalada imposibilidad de sustentar el reclamo de justicia, el Ministerio Público pierde por circunstancias sobrevenidas la posibilidad de sostener con éxito la acción penal que tiene asignada como deber legal, mandato constitucional y facultad procesal, pues depende de la esencialídad de tales elementos de prueba que no ha podido traer al proceso para el esclarecimiento del hecho punible y la determinación de su autor.
En este sentido, el legislador contempló en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias en las que procede el sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

"Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente ia posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Asi lo establezca expresamente este Código". (Copia textual).

En virtud de ello, analizados los argumentos de la solicitud fiscal, y revisadas las actuaciones, este Tribunal estima que asiste la razón al Ministerio Público, como garante de la Legalidad y la buena fe, así como la buena marcha de la Administración de Justicia, cuando señala que la imputación realizada, no cuenta con elementos suficientes para determinar el hecho punible, o determinar precisamente las circunstancias en torno al hecho y al posible autor, a efecto de poder solicitar un enjuiciamiento, por tanto, en razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal considera procedente la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide..”…Omissis…

Esta Alzada, puede apreciar que los presuntos hechos denunciados de fecha 26 de agosto de 2023, y que fueron objetos de investigación fiscal versan sobre una denuncia interpuesta por el ciudadano Jorge Luis Pérez Corredor, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la cual es del siguiente tenor: “…dicha denuncia obedece a interés jurídico, por ser la contratista que está realizando una culminación de obra mediante contrato suscrito con la sociedad mercantil Inversiones Ocho Estrellas, C.A.; para culminar la obra en la residencia Agua Viva , ubicada en la urbanización la Trigaleña, calle 30, N.° 90-B-41, parcela 7, lote b3, parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, y sobre el cual se está adelantando otra obra que afecta mis interés como contratista, aunado a otra serie de irregularidades detectadas durante la ejecución de la obra contratada la cual paso a describir a continuación, El contrato de culminación de obra fue suscrito el 22 de abril del año 2022, con un presupuesto de finalización de obra que forma parte integral de contacto; como contraprestación la contratante me sede (sic) en plena propiedad la cantidad de veintisiete (27) apartamentos lo cual constituye una cantidad de metros cuadrados equivalentes a 2.652 mts2.. Ahora bien, en el transcurrir de la ejecución de la culminación de la obra, específicamente en el mes de mayo del año 2023, fue detectada una irregularidad la cual denuncio mediante este acto, en razón de que las medidas de los apartamentos no coincide con lo plasmado en el contrato de culminación de obra ni en la memoria descriptiva que fue modificada en el año 2015, suscrito por la arquitecto Sara Virginia Sequera Oraa, titular de la cédula de identidad V-7.149.973, C.I.V. 150.620, C.A. 6.457; la cual es una situación extremadamente delicada ya que existen opciones de compra venta firmados por promitentes compradores; por lo que existe la presunción de una oferta engañosa y/o estafa inmobiliaria, lo cual constituye un delito penal en concordancia con el establecido en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria…”…Omissis…
Asimismo, observándose de los instrumentos consignados en su debida oportunidad por las partes una serie de documentos públicos entre ellos, contratos debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los investigados y la supuesta víctima celebraron negocios jurídicos, siendo estos de carácter estrictamente civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la instancia civil correspondiente y no a través de la instancia penal, sin embargo la representación fiscal, estableció el segundo supuesto del numeral primero del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos denunciados citados ut supra no acreditan responsabilidad alguna como autores o participes del presunto hecho punible.
En tal orden, así lo ha considerado y expresado la Juez en su fallo cuando señaló entre otras cosas que: ”… analizados los argumentos de la solicitud fiscal, y revisadas las actuaciones, este Tribunal estima que asiste la razón al Ministerio Público, como garante de la Legalidad y la buena fe, así como la buena marcha de la Administración de Justicia, cuando señala que la imputación realizada, no cuenta con elementos suficientes para determinar el hecho punible, o determinar precisamente las circunstancias en torno al hecho y al posible autor, a efecto de poder solicitar un enjuiciamiento, por tanto, en razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal considera procedente la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público…”…Omissis…
De lo anterior se colige que la Juzgadora realizó el debido análisis que justifica su decisión, esgrimiendo las razones que consideró para decretar el sobreseimiento del asunto penal bajo análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, resguardando de esta forma los derechos de las partes. En ese sentido, cumplió con los requisitos que debe contener cualquier decisión judicial en garantía de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, al ser la misma clara, precisa y lacónica conforme a la solicitud expresada con el correspondiente acto conclusivo emitido por parte de la Representación Fiscal.
Así tenemos que, en cuanto al argumento, señalado por el recurrente con la falta de motivación de la decisión judicial, al indicarla en su escrito recursivo, cabe destacar que durante el lapso de investigación lo que se presenta por parte del Ministerio Público son múltiple elementos de convicción que dan ciertamente la certeza ya sea negativa o positiva, en el presente caso negativa, para que se solicite el debido pronunciamiento ante el correspondiente acto conclusivo presentado por la representación fiscal ante el Tribunal A quo, no puede pretender la parte recurrente que la Juez en funciones de Control que conoce sobre la solicitud de sobreseimiento haga un análisis probatorio que corresponde a otras etapas incipientes del proceso penal que se vea instaurando.

Cabe advertir este Tribunal de Alzada, que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, la cual en el presente asunto penal la decisión recurrida fue motivada como lo exige la norma, tal y como se aprecia de su resolución judicial cursante a los folios ciento ochenta y uno (181) al folio ciento ochenta y ocho (188) ambos inclusive de la tercera pieza del asunto principal signado con la nomenclatura D-2024-78037, pudiéndose constatar la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones que es el permitir conocer la convicción que conduce al Juez a dictar un determinado fallo, asintiendo potenciar el valor de la seguridad jurídica, evitando juicios innecesarios para el Estado, así como establecer su convicción para el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión e inclusive ante su inconformidad recurrir de ellas.
En efecto debemos recordar que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración o enunciación de elementos de convicción o requisitos de procedibilidad, sino que debe contener un análisis concatenación para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos, cuando menos se debe dar una clara, precisa y lacónica explicación sobre los supuestos, la conducta desarrollada por el presunto victimario, tomando en consideración, inclusive, los alegatos de las partes involucradas en el proceso debiéndolos equilibrar el Juez de Control para posteriormente determinar en el pronunciamiento a emitir las razones fundadas de su Decisión, tal como se aprecia en el caso de marras, con la finalidad de cumplir la máxima y de esta forma el administrado conozca suficientemente las motivaciones del Juez decisor.
De esta manera, la motivación debe ser precisa pero suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico valorando las circunstancias concurrentes que define cada caso concreto; así mismo, conforme a las jurisprudencias antes mencionadas las cuales deberían ser tomadas en consideración por todo Juzgador, se observa del mencionado fallo que el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, explicó cuáles fueron los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial; denotándose un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal, no pudiendo pretender la parte recurrente que se haga en esa etapa una sentencia exhaustiva como de otra etapa del proceso se refiere, como es el caso de la etapa del juicio oral y público.
La Decisión en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser es una aplicación inferida en las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto; en el sistema de la sana crítica, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de los elementos de convicción o las pruebas, según sea el caso, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, es decir, que al apreciar los elementos incorporados al proceso, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento del fallo, tal como lo exige el Legislador Patrio. Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvará a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el Juzgador; y esto es precisamente lo que determina esta Alzada en el fallo impugnado, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su Decisión.
En tal sentido, consideramos como acertada la decisión examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues el Tribunal A quo cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión posibilitando el control de la actividad jurisdiccional, la cual fue formulada por la recurrida sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas tal como lo estable el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se explica:
“…ART.306.-Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada.
2. La descripción del hecho objeto de la investigación.
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas.
4. El dispositivo de la decisión…”
De allí, que el sobreseimiento es un acto conclusivo, que procede cuando el hecho que motivó la investigación es inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de coautoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, (como ocurrió en el presente caso conforme al segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), así como cuando se determine la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusar absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal, poniendo de esta forma fin a la fase de investigación o preparatoria, a través del pronunciamiento judicial. En el argumento sub examine, el representante del Ministerio Público en acatamiento a sus atribuciones presentó el acto conclusivo de sobreseimiento por estimar que el hecho no puede atribuírsele a los imputados de autos y el Tribunal A quo acordó tal sobreseimiento del asunto penal, exponiendo las razones de hecho y de derecho, que consideró para ello, razón por la cual considera esta Alzada que no le asiste la razón a la parte recurrente en el argumento conforme a lo expuesto en el artículo 439 numeral 1del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta de motivación y falta de elementos de convicción recabados, que efectivamente fueran logrados por parte del Ministerio Público de manera exhaustiva desde el año 2023, lo cual fue denotado a lo largo de la solicitud fiscal y corroborado por la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control en su fallo, para dictar el debido sobreseimiento del asunto penal bajo estudio, con lo cual se declara Sin Lugar los argumentos de las presentes denuncias y Así se establece.
Ahora bien, sobre el argumento del recurrente en el cual manifiesta que el Tribunal A quo procedió a dictaminar su resolución sin antes notificarlos sobre la solicitud de sobreseimiento dejándolos en total indefensión, negándole el derecho de ser oídos, en franca violación al derecho a la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva así como la imposibilidad de presentar acusación particular propia por la presunta víctima ante el Tribunal A quo encontramos en primer término que del fallo recurrido se aprecia que se dejó asentado “…NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE. ..” tal como consta al folio ciento ochenta y ocho (188) de la tercera pieza del asunto penal principal, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 305 antes citado librándose las correspondientes boletas de notificaciones a las partes del proceso, (folios 189 y ss P3), lo cual le permitió al recurrente ejercer el presente recurso de apelación; y por otro lado, encontramos que la parte recurrente estuvo notificada inclusive tácitamente sobre el pronunciamiento del levantamiento de las medidas innominadas, con la solicitud de fecha 5 de diciembre de 2024, 11:50 pm, siendo otorgadas ese mismo día, tal como consta a los folios sesenta y nueve (69) y setenta y siete (77) de la tercera pieza del asunto principal, al punto que fueron también recurridas y confirmadas el levantamiento de medidas en segunda instancia, denotándose que desde el año 2023, se ha respetado la participación de la víctima en la investigación en el proceso penal instaurado al punto que sobre la base de la presente denuncia bajo análisis, ha habido una mala interpretación de las jurisprudencias citadas al folio dieciséis (16) del asunto recursivo penal de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por parte de la recurrida, pues no se requiere que se presente acto conclusivo por parte del Ministerio Público, para que la víctima a su vez presente acusación particular propia, lo cual nunca ocurrió, este último supuesto por inacción de la víctima en el presente caso, aun cuando como ya se indicó desde el año 2023 en su presunta condición de víctima ha interpuesto distintos recursos de apelaciones, desde las fijaciones de audiencias de los Tribunales que han conocido en primera instancia, para dirimir el levantamiento de las medidas tal como consta al folio treinta y tres (33) de la tercera pieza del asunto penal principal de lo ocurrido por el Tribunal A quo.

Sobre este particular, efectivamente conforme a lo expuesto por esta Alzada, encontramos que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional; mediante decisión Nro.1806, de fecha 08-12-2023, se expresó que es ante la declaratoria de la omisión fiscal por parte del Ministerio Público de presentar el correspondiente acto conclusivo, de no hacerlo, es que nace el derecho de la víctima de presentar acusación particular propia prescindiendo de aquel, y en tal orden textualmente señala:

“…En el presente caso, la omisión fiscal fue declarada por el a quo penal el 2 de mayo de 2022, lo que implica que de pleno derecho nació el lapso de 10 días establecido en el artículo 122 (antiguo 106), implicando que el Ministerio Público estaba en la obligación de presentar el acto conclusivo que considerara procedente, observándose que en fecha 12 de mayo de 2022, presentó el acto conclusivo de archivo fiscal.

Sobre el archivo fiscal en materia de delitos de violencia contra la mujer, también esta Sala Constitucional ha dejado sentado lo siguiente:

"... [plara aquellos casos en que se decrete el archivo fiscal, el Ministerio Público deberá notificar al Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas y a la víctima, a fin de que esta última pueda solicitar en cualquier momento el examen y revisión de los fundamentos que motivaron el archivo; y si el tribunal estima procedente la solicitud de la víctima ordenará el envío de las actuaciones al o la Fiscal Superior para que ordene a otro u otra Fiscal que continúe con la investigación, todo ello sin perjuicio de que la víctima pueda presentar la acusación particular propia, si el Ministerio Público no concluye la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley, como lo estableció la Sala en la sentencia N° 1268 del 2012..." (Ver s.SC n.° 1550 del 27 de noviembre de 2012, aclaratoria de la sentencia n.°1268/2012).

Conforme con el criterio vinculante anterior, declarada la omisión fiscal el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo, y de no hacerlo, nace el derecho de la víctima de presentar acusación particular propia prescindiendo de aquel, ahora bien la eventual solicitud de que se decrete un archivo judicial sólo es procedente en el caso de la ausencia absoluta de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público, o de una acusación particular propia de la víctima; así lo señaló esta Sala en la citada sentencia aclaratoria n.° 1550/2012, de la siguiente manera: "...la Sala en ejercicio de su poder normativo decide que el archivo judicial no puede decretarse en forma inmediata toda vez que, conforme con la doctrina asentada por la Sala en la sentencia Nº/268/2012, la víctima directa o indirecta, puede, en caso de que lo considere, necesario o pertinente interponer una acusación particular propia contra el imputado y con prescindencia del Ministerio Público...".

Conforme con los criterios precedentes debe la Sala indicar que no observa la violación de los derechos constitucionales del accionante, ni la violación al orden público procesal, puesto que está ajustado a derecho la decisión del a quo penal de solicitar diligentemente las actuaciones, sin las cuales, no puede emitir los pronunciamientos solicitados, y a su vez, para que la víctima - sí así lo considera - pueda ejercer el derecho de cuestionar el acto conclusivo de archivo fiscal presentado y notificado a la instancia penal de Control, Audiencia y Medidas, el 12 de mayo de 2022.

Por último, observa la Sala que la instancia constitucional corroboró la existencia de un auto dictado el 27 de mayo de 2022, por el tribunal penal especial "presunto agraviante" ', en el cual textualmente se lee que "...se declara sin lugar...", la solicitud presentada por el hoy accionante de la declaratoria del archivo judicial de fecha 16 de mayo de 2022.

En atención a los razonamientos expuestos, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2021, por la profesional del derecho Arirramy Coromoto Henríquez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 63.861, con el carácter de defensa técnica del ciudadano Nicola Morreale Di Giacinto, titular de la cédula de identidad n.° V- 13.128.260, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, de fecha 20 de junio de 2022, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presunta omisión de pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, confirma la sentencia apelada Así se decide.”…Omissis… (Negrita nuestra).


En el presente caso, conforme a lo dispuesto en sentencias de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 298 de fecha 12 de junio de 2007, encontramos que, no siendo una solicitud de excepciones planteadas u opuestas por la defensa, referida a los hechos denunciados, al no considerarse como de mero derecho las circunstancias alegadas sobre la tipicidad o no de los hechos o participación de los imputados a las personas de autos, las cuales requerirían ser probadas, en el presente caso, la Jueza de Primera Instancia decidió prescindir del debate de manera excepcional y concluida en el trámite del sobreseimiento solicitado por la representación fiscal, siendo los victimarios de autos imputados en su debida oportunidad, y existiendo como ya se indicó desde el año 2023, participación de la presunta víctima de autos en segundas instancias, en el caso bajo análisis, donde el Ministerio Público determinó y posteriormente la Jueza A quo, que no se puede atribuir a los referidos imputados participación alguna en los delitos atribuidos, al no encontrarse elementos criminalísticos alguno y responsabilidad en el hecho, dejando por sentado el Ministerio Público que los presuntos victimarios actuaron conforme al objeto de su empresa del acta constitutiva registrada, encontrándose dentro del ámbito de sus funciones la elaboración de obras inmobiliarias (Folio ciento setenta y tres (173) de la tercera pieza del asunto principal penal).

Ahora bien, es preciso señalar por esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este estado, que constituye una de las peores agresiones que puedan sufrir los justiciables, cuando de manera injustificada durante un periodo prolongado de tiempo las partes son sometidos a una manifestación de Poder Público que incide de forma extrema sobre su esfera de derechos y garantías constitucionales, sino porque el ejercicio del poder punitivo del Estado se hace con un velo de legalidad, que genera en muchas ocasiones limitaciones de distinto orden y grado, que van desde lo material a lo psicológico, tal ocurre cuando la amenaza o concreción de medidas judiciales restrictivas tanto en lo material y primordialmente en la libertad, en otras palabras, es la agresión que sufre un justiciable cuando uno varios de los integrantes del Sistema de Justicia (por ejemplo: jueces, fiscales, abogados) usan sus poderes ya sea por acción u omisión (bajo la apariencia de actuar correctamente) para generar abusos, causando daños materiales y psicológicos para quienes lo sufren.

El terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales, o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a las personas, y lograr penalizar conductas atípicas que perfectamente pueden ser tuteladas por los Tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de irrito fin, la apariencia extrema de un delito y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios, al margen del ordenamiento jurídico. Y previa solicitud fiscal se denotó que la denuncia formulada por la supuesta víctima LUIS PÉREZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad V-22.740.628, plenamente identificada en autos, se ve claramente que se pretendió utilizar al proceso penal para valer asuntos donde no se pudieron acreditar responsabilidad alguna a los investigados de autos, inclusive en un asunto principalmente de naturaleza civil, solo para causar alarma a los investigados.

Todo esto del Terrorismo Judicial, ya fue desarrollado en una sentencia vinculante de fecha muy reciente proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la número 0073 de fecha 06 de febrero de 2024, siendo el mismo criterio compartido por la Sala Penal, en la jurisprudencia sentencia número 268 de fecha 23 de mayo de 2024. Donde los Magistrados del máximo Tribunal de Justicia señalaron “…ante el cumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la vía civil o mercantil, prescindiendo la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales…” que “…cuando los hechos no puedan ser subsumidos en el derecho penal, la actuación del fiscal y los tribunales de instancia debe estar dirigida al sobreseimiento de la causa, por razones de atipicidad…”…Omissis… (Negrita nuestra).

Por ello, la seguridad jurídica tiene como primeros elementos constitutivos los principios de legalidad y principio de competencia, como los responsables de la judialización de la actuación del Poder Público, ya que someten a todas las figuras subjetivas del Estado actuar conforme a lo que prescribe el ordenamiento jurídico; y en ese contexto, la juridicidad se presenta como un efecto de la institucionalización del poder y, por ende, como una “máxima opuesta a la arbitrariedad” (PECES-BARBA, G. Curso de teoría del derecho. Madrid: Marcial Pons, 1999, p. 108). En tal virtud, encontramos que este es un axioma según el cual el Estado debe actuar conforme a una fuente jurídica, es decir, basado en un instrumento jurídico formal que habilita a un órgano o ente a desarrollar una determinada actividad (DE SOUZA, M. L. El uso alternativo del derecho. 1° Edición. Bogotá: Unibiblos, 2001, p. 173).

Siendo ello así, el “sistema” consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluyó todos aquellos órganos y personas que, a juicio del constituyente, son eslabones imprescindibles para el logro de los que le sirve de fundamento (la justicia), son partes de una maquinaria cuyo único propósito es lograr la plena vigencia de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución. No obstante, cuando esos eslabones dotados incluso de facultades exorbitantes de Derecho Público se apartan o desvían del cometido constitucional, convierten esta institución constitucional para alcanzar valores supremos del ordenamiento jurídico venezolano, como la justicia y la paz social (artículos 2 y 3 de la Constitución), en un hito que arruina la esfera pública, debilita la institucionalidad democrática y socava el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de nuestra Constitución, dejando de ser un medio para lograr la paz social y la justicia, para convertirse en una razón para imponer la violencia e impunidad en la sociedad, generando un marco social de conflicto que habilite o propenda a una verdadera anomia, lo que permitiría la ejecución de planes de desestabilización o desconocimiento del Estado Democrático.

El terrorismo judicial es particularmente grave, pues se subvierte el orden constitucional y genera un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad y la imagen del Poder Judicial, y generando desconfianza en el justiciable. Por ello, en el marco del proceso penal los Fiscales del Ministerio Público y los Jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, respetando en todo momento el principio-garantía de presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución. Una de esas expectativas de la sociedad en relación al ejercicio del ius puniendi, es como se señaló, que el mismo se ejerza bajo un conjunto de garantías, lo que se concreta en un verdadero “obligación institucional” de cada uno de órganos a los que corresponde el ejercicio de las competencias vinculadas con el poder punitivo del Estado, particularmente conforme al principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil, en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

El proceso penal, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, quienes encarnan al estado, tendentes a resolver los conflictos de la colectividad, mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica coactiva. De esta manera, el proceso cumple la función pública de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciados, arrebatándole la justicia a los particulares, ya que es sabido que el monopolio de la administración de justicia se encuentra concentrado en el estado, se elimina la justicia privada circunstancia esta de la cual se infiere, que el proceso contencioso tiene como finalidad, la solución de conflictos surgidos entre los ciudadanos, cuando se lesiona un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación del derecho.

Conforme a nuestro texto constitucional articulo 257 el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual se traduce, en que bajo la óptica del constituyente, pareciera que el proceso no tiene como finalidad la solución de conflictos sino la realización de la justicia pero lo cierto es que la composición de conflictos entre justiciados mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, solo puede obtenerse a través de dictados de sentencias justas, con justicia, justicia esta que se adquiere mediante el material probatorio que demuestre la verdad de las pretensiones o excepciones de las partes, ya que la prueba demuestra la verdad a través de la cual puede alcanzarse la justicia y finalmente solucionarse los conflictos entre los ciudadanos.

A este tenor, esta Alzada debe destacar que la decisión aquí recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encontraba agotada nuevamente la etapa de investigación por el Ministerio Público, pues no nos encontramos ante un acto formal de imputación, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, como se indicó, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, posteriores del proceso, tales como juicio, y por el contrario la Juez exteriorizó, por lo que este Órgano Colegiado, frente a la argumentación de falta de motivación expresada por la parte recurrente, la cual fuera sustentada en el hecho que la recurrida no explicó los motivos o fundamentos de su decisión, encontramos que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto, en criterio de los integrantes de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en la Decisión impugnada se motivó el pronunciamiento judicial dictado con ocasión a la solicitud de Sobreseimiento del asunto penal, presentado en su oportunidad por el representante del Ministerio Público, ya que una vez considerados los elementos de convicción en ese acto, en el ánimo del esclarecimiento de la verdad, se garantizó las resultas del proceso penal en el presente asunto con su dispositiva, no pretendiendo la parte recurrente que el Tribunal en funciones de Control realice una valoración que solo podía realizarse en la fase de juicio, no observándose violaciones de los derechos constitucionales ni de las garantías indispensables existiendo así una tutela judicial efectiva, tal como alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el fallo aludido cumple con lo dispuesto expresamente en el artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por estos motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia efectuada en el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así establece.
Así encontramos que habiéndose interpuesto efectivamente los argumentos de las denuncias efectuadas por las partes recurrentes conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en el numeral 1° el poner fin al proceso ut supra resuelto y numeral 5, siendo este último de los supuestos, el cual establece claramente que en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por los recurrentes recurrente, se debe indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de Alzada.
Por otra parte, el recurrente al ejercer su recurso invocó el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al gravamen irreparable, y en este orden, es impretermitible destacar lo que respecta al gravamen irreparable invocado por el recurrente en su escrito de apelación, pudiéndose apreciar que el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto lo menciona, pero es fundamental y necesario no sólo el determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, sino que el recurrente precisamente lo señale e identifique qué se pretende.
La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa el perjuicio grave a un imputado o acusado, a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe tener un carácter de irreparable.
En la Legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causó o no un daño sin remedio.
Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo, ese término debe ser entendido como la identificación plena de un gravamen actual o irreparable que se cause a la parte que recurre, así el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal en desmejora del proceso, lo que busca es subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada.
Estando por tanto de acuerdo en concluir que, en el sistema penal, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que la recurrente haya identificado, alegado e indicado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En el campo Procesal Penal se considera como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”.
En el presente asunto penal bajo estudio, los integrantes del esta Sala Accidental de la Corte considera que los recurrentes no invocaron ni señalaron el gravamen irreparable, no especificando de qué manera con la decisión proferida por el Juez A quo le haya ocasionó el referido gravamen, decisión esta la cual sí está debidamente motivada, no existe incongruencias omitivas, no puede la parte recurrente tan solo indicar presuntas violaciones, sin configurar en el presente caso de qué modo y circunstancia se calificó el hecho como irreparable, y mucho menos de consideración irremediable con la decisión tomada por el Juez de la recurrida, consideramos como acertada la decisión examinada por esta Instancia Judicial Superior, pues el Tribunal A quo cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión posibilitando el control de la actividad jurisdiccional, la cual fue formulada por la recurrida sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre ellas, quedando así establecida, la potestad del Juez en funciones de Control, con el fallo de su decisión, no pudiendo pretender la parte recurrente, que de forma genérica sin expresión y análisis real de la decisión recurrida, y con la simple manifestación del traspaso de las funciones que le son inherentes al juez, el considerar esta Alzada la existencia de un gravamen irreparable que no fue identificado plenamente por la parte actora en su escrito recursivo y, tampoco puede argumentar que se ha producido una violación al derecho de la víctima por no ser notificada de la solicitud de Sobreseimiento, por el contrario fue notificada la presunta víctima de la resolución judicial que acogió dicho sobreseimiento, lo que da origen a que se manifieste el ejercicio pleno del principio de doble instancia, como es el que pueda recurrir oportunamente del fallo proferido, por el contrario dicho fallo se encuentra ajustado a derecho, siendo estas las razones por las cuales esta Sala N°1 de la Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el presente argumento de las denuncias. Y Así se establece.

En consecuencia, del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que la Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Carabobo, esta Alzada una vez evaluados los argumentos presentados interpuestos por el profesional de derecho CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 227.006, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS PÉREZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad V-22.740.628, quien funge como víctima, ambos plenamente identificado en autos, en el asunto penal principal identificado con el alfanumérico D-2024-78037; conforme a lo establecido en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados MIRTA GARCIA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V-11.156.554, LUCIA COROMOTO SALAZAR ALCALÁ, titular de la cedula de identidad -7.542,888, SARA VIRGINIA SEQUERA ORAA, titular de la cédula de identidad V-7.149.973; JUAN LUIS GARCIA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V-12.752.789, MARCO ANTONIO GARCIA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad v-13.551.695, en virtud que los hechos objeto del proceso no pueden ser atribuidos a dichos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimo aparte del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el A quo en el ánimo del esclarecimiento de la verdad, garantizó las resultas del proceso penal en el presente asunto con su dispositiva, no violentándose las garantías indispensables para que exista en el presente caso una tutela judicial efectiva y el debido proceso, tal como aluden los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por estos motivos y las razones antes expuestas, que en consecuencia, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 227.006, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano LUIS PÉREZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad V-22.740.628, quien funge como presunta víctima, todos plenamente identificados en el asunto penal principal signado con la nomenclatura N° D-2024-78037, basándose en el artículo 439 numeral 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra las decisiones dictada en fecha 05 de junio de 2025, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los investigados ciudadanos MIRTA GARCIA FIGUEREDO, LUCIA COROMOTO SALAZAR ALCALÁ, SARA VIRGINIA SEQUERA ORAA, JUAN LUIS GARCIA FIGUEREDO y MARCO ANTONIO GARCIA FIGUEREDO, todos plenamente identificados en autos, en virtud que los hechos objeto del proceso no pueden ser atribuidos a dichos ciudadanos, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo impugnado en los términos conocido y decidido por este Colegiado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSÍTIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, en base a las consideraciones que anteceden en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 227.006, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano LUIS PÉREZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad V-22.740.628, quien funge como víctima, en el asunto penal principal signado con la nomenclatura N° D-2024-78037, basándose en el artículo 439 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los investigados ciudadanos MIRTA GARCIA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V-11.156.554, LUCIA COROMOTO SALAZAR ALCALÁ, titular de la cedula de identidad -7.542,888, SARA VIRGINIA SEQUERA ORAA, titular de la cédula de identidad V-7.149.973; JUAN LUIS GARCIA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad V-12.752.789, MARCO ANTONIO GARCIA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad v-13.551.695, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado, en los términos aquí conocido y decidido.
Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado.
Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.
JUECES DE LA SALA Nº 1


ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE



Dra. DARCY LORENA SANCHEZ Dra. SCARLET MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2



Secretaria
Abg. Stefhanie Madariaga




W.R/DR-2025-080872