REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Nro. 1

Valencia, 23 de septiembre de 2025
Años 215° y 166°

ASUNTO: DR- 2025-080820 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2018-000035

PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI

TRIBUNAL A QUO: CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURRENTE: EDUARDO AGUIRRE,EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR ENCARGADO EN LA FISCALÍA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PENADO: VÍCTOR RAFAEL NARVÁEZ MENDEZ
MATERIA: PENAL ORDINARIO
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS

RESOLUCION: SIN LUGAR

Las presentes actuaciones cursan por ante esta Sala N°1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud del Recurso de Apelación de Autos ejercido, por el abogado EDUARDO AGUIRRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada enfecha 13 de septiembre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual otorgó al penado VÍCTOR RAFAEL NARVÁEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V-15.693.183, la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir de pena, que es TRES (03) AÑOS, ONCE (11)MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, quien fue condenado a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el artículo 84 numera 1, ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el artículo 8, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, más las penas accesorias del artículo 16 numeral 1 del Código Penal.
I
ANTECEDENTE
Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento del presente asunto recursivo penal, al Ponente N° 3 JUEZ ALEJANDRO CHIRIMELLI (f.27).

En fecha 09/07/2025, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo del mencionado Recurso, correspondiéndole la Ponencia según el sistema de distribución manual llevado por esta Corte de Apelaciones, al Juez Superior Nro. 3 ALEJANDRO CHIRIMELLI, entrando a conocer de las actas que integran el Recurso, conjuntamente con los Jueces Nro. 1 DARCY LORENA SANCHEZy Nro. 2 SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA, integrantes de esta Sala Nro. 1, precediéndose mediante auto dar entrada a los libros de entradas de asunto correspondiente a esta Sala N°1.

En fecha 09/07/2025, se dictó auto a los fines de solicitar al Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el asunto principal bajo la nomenclatura N° GK01-P-2015-000035 (nomenclatura de Instancia), seguido contra el penado VÍCTOR RAFAEL NARVÁEZ MÉNDEZ, titularde la cédula de identidad V-15.693.183, para la revisión de la tempestividad del presente recurso. Se libró oficio N° S1-0236-2025.

En fecha 14/07/2025, se recibió oficio N° JE4-1764-2925, procedente del Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se remitió el correspondiente asunto penal principal bajo la nomenclatura N° GK01-P-2015-000035 (nomenclatura de Instancia), seguido contra el penado VÍCTOR RAFAEL NARVÁEZ MÉNDEZ, procediéndose a dictar el correspondiente auto de entrada.

En fecha 16 de julio de 2025, se dictó auto, a los fines de devolver el presente asunto recursivo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud que no se procedió en su oportunidad a notificar a las víctimas del fallo recurrido. Se libró oficio N° S1- 0242-2025.

En fecha 11 de septiembre de 2025, se recibió mediante oficio N° EJ4- 2479-2025, procedente del Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo asunto recursivo N° DR- 2025-080820,por lo que esta Instancia Superior procedió a dictar auto de reingreso del presente cuaderno recursivo a esta Sala N° 1.

En fecha 15 de septiembre de 2025, se admitió el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO AGUIRRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada enfecha 13 de septiembre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo

Por consiguiente, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° DR- 2025-080820, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 13 de septiembre de 2024, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en uno de sus fallos dictamino lo siguiente en el asunto principal signado con la nomenclatura NºGK01-P-2018-000035 (nomenclatura de Instancia):

“…Revisada como ha sido la presente actuación seguida al VÍCTORRAFAEL NARVÁEZMENDEZ titular de la cédula de identidad V-15.693.183,se observa en la causa que se encuentran agregados recaudos relacionados con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el otorgamiento del LIBERTAD CONDICIONAL, al precitado penado; por lo que, concierne a este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 471.1 esjudem, resolver sobre la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena, a la que pudiera optar el citado penado para la presente fecha; en tal sentido para decidir previamente este Tribunal al decidir, observa:
En la presente causa se aplicarán los principios generales del derecho, en este caso el de favorabilidad, por lo que se emplearán lo dispuesto en los artículos 471/488 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: El penado VÍCTOR RAFAEL NARVÁEZ MÉNDEZ titular de la cédula de identidad V-15.693.183, resultó condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de JUICIO N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AGAVILLAMIENTO. Más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinales 1 del Código Penal, más las penas accesorias, es decir, la inhabilitación política mientras dure la condenada.
SEGUNDO: Igualmente se observa, que el penado fue detenido en fecha 03-03-20215, situación que aún se mantiene, por lo que ha estado detenido en pena física por espacio de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, a la que se le debe abonar Reforma de Redención de fecha 04-07-2023 por un espacio de tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, más redención de esa misma fecha por SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS Y redención de fecha 14-05-2024 por CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS. Faltándole por cumplir, más redención de esta misma fecha por DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS PARA UN TOTAL DE PENA EXTINGUIDA DE DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (19) DIAS. Faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Ahora bien, tomando en atención la (s) Redención (es) parcial (es) de la pena antes señaladas, así como el tiempo en detención, da un total de pena EXTINGUIDA de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
TERCERO: Igualmente quien suscribe, observa en la presente causa, que el penado ha cumplido más de 3/4 de la condena impuesta; por lo que debe considerarse tal circunstancia, como un elemento en pro del penado; en virtud que, si bien es cierto, el penado de autos tiene el tiempo suficiente para optar al cumplimiento de pena en libertad; el régimen penitenciario tiene como norte, que el penado debe progresivamente pasar por cada beneficio; con el fin de cumplir con la reinserción del penado en sociedad; en consecuencia quien aquí decide, observa que evidentemente el penado no ha disfrutado hasta Ia fecha de ninguna otra fórmula de cumplimiento de pena en libertad, sino que ha cumplido mayoritariamente su condena en detención; por lo que en aras de garantizarle al penado y a la sociedad que el mismo esté apto para convivir en comunidad; por lo que quien aquí decide, procede a verificar los requisitos Je la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL; Ahora bien, por cuanto se advierte en la presente causa EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL N° DE CONTROL: MTcxODQ5MzMzNA practicada al citado penado en fecha 15-06-2024 por el Equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder popular para el Servicio Penitenciario, VICTOR RAFAEL NARVÁEZ MÉNDEZtitular de la cédulade identidad V-15.693.183, acogiendo el Tribunal el citado psicosocial; no obstante que dicha evaluación resultó con pronóstico FAVORABLE, y un clasificación de MÍNIMA SEGURIDAD. Cursa en la actuación, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, de fecha 17-08-2024 en la que evidencia que el prenombrado Penado no registra Condenas anteriores a la presente causa, OFERTA DE TRABAJO proveniente del instituto autónomo caja de trabajo penitenciario Y CARTA DÉ RESIDENCIA proveniente del COLECTIVO DE COORDINACION comunitaria municipio Barinas parroquia altos de barinas Carabobo
CUARTO: Ahora bien, como quiera que, por una parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 272 : "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos ...En general, se preferirá en ellos el LIBERTAD CONDICIONAL y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..." (subrayado del Tribunal) ; por la otra ,el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución, para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas y, siendo que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en el artículo 488 de Código Orgánico Procesal Penal; por consiguientes este Tribunal CUARTO en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme a la competencia atribuida en el Artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al penado VÍCTOR RAFAELNARVÁEZ MÉNDEZtitular de la cédula de identidad V-15.693.183 antes identificado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, la que cumplirá en la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION y ORIENTACION DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, de esta Jurisdicción, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir de pena, que TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Que los cumplirá una vez sea impuesto de la presente decisión, previa verificación de condiciones. Debiendo el prenombrado penado, cumplir cabalmente las condiciones que le impone el Tribunal, tales como: 1.- Debe tener máximos niveles de supervisión hasta tanto el delegado de prueba considere necesario. - 2.- Debe ser orientado por el delegado de prueba supervisor en el área de prevención del delito, social/familiar, a fin de evitar que se involucre con transgresores y en nuevos hechos al margen de la ley. 3.- Debe ser supervisado periódicamente en el área laboral por parte de su delegado de prueba. 4.- Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 5.- Debe involucrar al grupo familiar en proceso de reinserción social. 6.- Debe realizar trabajo comunitario. 7.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 8.- PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS. 9.- Cualquier otra que el delegado de prueba considere necesaria para el buen cumplimiento de la fórmula; de no cumplir con las condiciones antes citadas, el Tribunal podrá revocar al prenombrado penado; de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual señala que: REVOCATORIA. CUALQUIERA DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN ESTE CAPÍIU_L01_SE REVOCARÁN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS O POR LA ADMISION DE UNA ACUSACIÓN CONTRA EL PENADO O PENADA PORLA COMISIÓN DEJJN NUEVO DELITO. LA REVOCATORIA SERÁ DECLARADA DE OFICIO, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO. A SOLICITUD DE LA VÍCTIMA DEL DELITO POR EL CÚÁL FUE CONDENADO. O DE LA VÍCTIMA DEL NUEVO DELITO COMETIDO".
QUINTÓ: De lo antes expuesto, es por lo que este tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el Artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al penado VÍCTOR RAFAEL NARVÁEZ MÉNDEZ titular de la cédula de identidad V-15.693.183 antes identificado, la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, la que cumplirá en el UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION y ORIENTACION DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, de esta Jurisdicción, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir de pena, que es TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Que los cumplirá una vez sea impuesto de la presente decisión, previa verificación de condiciones, A tal efecto se ordena:
LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD y remítase copia certificada de la presente decisión al DIRECTOR PENITENCIARIO CARABOBO (MINIMA)
Oficiar a la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION y ORIENTACION DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, para que se le designe un delegado e inicie el cumplimiento de las obligaciones impuestas. OFICINA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DIVISION BLOQUE DE BÚSQUEDA Y APREHENSIÓN CARABOBO....Omissis…(Cursiva de esta Alzada).

III

DEL ESCRITO RECURSIVO

En fecha 17/06/2025, el abogado EDUARDO AGUIRRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpone recurso de apelación en los siguientes términos y se cita textual:

“…Quien suscribe, EDUARDO AGUIRRE, Fiscal Auxiliar Interino Encargado En La Fiscalía Decima Cuarta Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Con Sede En Valencia y Competencia En Materia De Ejecución De La Sentencia Según Resolución N°DFGR-DGRDDHH-27-3957- 2024, de Fecha 02/10/2024, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 111 ordinal 14 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con establecido en el artículo 439 y 440 de la Ley Penal Adjetiva, en plena concordancia con los artículos 16, 31, 38 y 39 ordinales 4o y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, como mejor procede en derecho ocurro a su competente autoridad a los fines de exponer:
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo, RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numerales 5 y 7, ejusdem; en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 13 de septiembre de 2024, mediante la cual se le ACUERDA al penado VICTOR RAFAEL NARVÁEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.183, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la modalidad de LIBERTAD CONDICIONAL, en relación con la causa GP01-P-2015-002951, nomenclatura de ese Juzgado; y de la cual el cual paso a formular en los siguientes términos:
CAPITULO I
TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
Esta Representación Fiscal, se da por notificada en fecha 11 de Junio de 2025, mediante revisión de expediente, quedando debidamente asentado en el libro de préstamos de expedientes del Área del Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; de la revisión exhaustiva se tuvo conocimiento de la decisión dictada por el Tribunal CUARTO de Ejecución, en fecha 13 de septiembre de 2024, mediante la cual le fue otorgada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la modalidad de LIBERTAD CONDICIONAL al hoy condenado; VICTOR RAFAEL NARVAEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.183, lo que evidencia que el presente escrito es interpuesto en tiempo hábil, conforme a los días de Despachos otorgados por el tribunal ejecutor y a tenor de lo establecido en elartículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
SITUACION FACTICA
En fecha03 de Marzo del año 2015, el penado VICTOR RAFAEL NARVÁEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.183,, fue condenado por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena deDieciséis (16) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinales 1 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política mientras dure la condena.
CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
Enfecha 13 de septiembre de 2024, le fue otorgado al penado de marras la LIBERTADCONDICIONAL, en virtud de concluir el Tribunal de la causa, que el referido ciudadano cumplía a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley de conformidad con lo dispuesto en elartículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
La fundamentación del otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena se realizó bajo los siguientes términos:
"...Pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado según consta del informe técnico realizado por el Ministerio del poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 15/06/2024 que en el mismo entre otras cosas emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, con certificación de clasificación de mínima seguridad…”
...A criterio de este Juzgado, las características de la medida LIBERTAD CONDICIONAL permiten una, supervisión y control más directo, j al contar con delegados de pruebas adscrito al Ministerio del poder Popular para las Relaciones, Interiores y justicia quienes evaluaran periódicamente al ut supra identificado penado al seno familiar e incentivan su sentido de responsabilidad..."
"...En tal sentido, se valorará la conclusión de favorabilidad expresada por el equipo técnico evaluador, para la procedencia de la medida de pre-libertad LIBERTAD CONDICIONAL..."
Del Pronunciamiento del Tribunalde Ejecución:"...En virtud de lo expuesto anteriormente, no teniéndose conocimiento de otro Asunto Penal que le siga al penado cuya vigencia corresponda al tiempo de cumplimiento de la pena y de que exista una revocatoria por parte del Tribunal de Ejecución en relación a otra medida alternativa de cumplimiento de la pena, es ineludible concluir que el penado VICTOR RAFAEL NARVAEZ MENDEZ, cumple a plenitud con la totalidad de los requisitos de Ley concurrentes y consagrados en él artículo 488 del Código Adjetivo Penal y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario para que se proceda acordarse en favor la medida de LIBERTAD CONDICIONAL tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir, tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, siendo lo precedente y ajustado a derecho conforme los objetivos trazados por el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariána de Venezuela y 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, acordar su otorgamiento como fórmula de pre-libertad para el cumplimiento de la condena impuesta..."
"...En consecuencia, este Tribunal acuerda otorgar la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado de marras, bajo las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal..."
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO CUARTO (04°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley ACUERDA al ciudadano VICTOR RAFAEL NARVAEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N0 V-15.693.183... el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada LIBERTAD CONDICIONAL, quedando sujeto al cumplimiento de las obligaciones impuestas de las cuales será debidamente notificado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.""Negritas y Subrayado propio del texto"
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DEAPELACION
Considera pertinente esta representación fiscal RECURRIR de la decisión emitida por el juzgado cuarto de primera instancia en función de ejecución el circuito judicial penal del estado Carabobo, en la referida apreciación es de señalarse, que el ciudadano VICTOR RAFAEL NARVAEZ MENDEZ, cuando cometió el hecho punible por el cual fue condenado, se encontraba como funcionario activo de la Policía Municipal de Mariara, Municipio Diego Ibarra, en ocasión a lo referido es indiscutible que dicha acción se constituye en una violación grave a los Derechos Humanos por ser cometidos por autoridades del Estado Venezolano. A tal efecto vale mencionar lo señalado en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere:
"...El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades...
...Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía..." (Negrillas y subrayado del Ministerio Público)
Conforme a lo señalado por la precitada norma considera esta Representación Fiscal, que es básico y fundamental apreciar que la conducta típica y antijurídica demostrada por el penado de marras, más allá de ser un delito contra las personas fue un delito de Lesa Humanidad, por cuanto a la fecha de su comisión, el mismo se encontraba bajo la investidura de Estado, ya que fungía como funcionario activo de un Órgano Policial (Policía Municipal de Mariara), que a criterio de quien aquí suscribe, debe su profesión, vocación y demás actuaciones a la protección del bien jurídico más preciado de un Estado.
Así tenemos, que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, el legislador estableció una serie de requisitos o restricciones, que si bien no pretende ir en contra del Principio de Progresividad de los Derechos Humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico tutelado es la libertad individual, garantizando no sólo los derechos al penado sino también dando cumplimiento a los postulados de la ejecución penal, considerando la reeducación como objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena y la prevención social como conjunto da estrategias destinadas a evitar que el delito se produzca o repita; sin dejar de considerar que del contenido del informe psicosocial se infiere una serie de circunstancias a ser tomadas en cuenta , por el Tribunal, las cuales se circunscriben a rasgos psicopáticos de los penados y otros factores demuestran que los penados requiere de orientación psicológica especializada para optimizar los aspectos relacionados con la toma de decisiones y auto control, tomando en consideración además la entidad del delito.
En cuanto al tipo de conducta, desplegada por el penado VICTOR RAFAEL NARVAEZ MENDEZ, quien fue condenado a cumplir la de Dieciséis (16) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, estima necesario señalar que los Derechos Humanos son aquellas libertades o facultades relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna. Son independientes de factores particulares como el estatus, sexo, orientación sexual, etnia o nacionalidad. Los Derechos Humanos se han definido como las condiciones que permiten crear una relación integrada entre la persona y la sociedad, que permita a los individuos ser personas, identificándose consigo mismos y con los otros. Normalmente, se definen como inherentes a la persona, irrevocables, inalienables, intransmisibles e irrenunciables.
Así las cosas, tenemos que la violación a los Derechos Humanos debe entenderse como toda conducta positiva ó negativa mediante la cual un funcionario del Estado vulnera, en cualquier persona y en cualquier tiempo, uno de los derechos enunciados y reconocidos por los instrumentos que conforman los Derechos Humanos. Los dos elementos específicos que convierten un acto de violencia cualquiera en una violación de derechos humanos son, principalmente el autor, y en segundo punto la materia. Si el autor es un agente directo o indirecto del Estado, y si el derecho violado es alguno de los consagrados en los pactos internacionales de derechos humanos, entonces, el acto de violencia se constituye en una violación de derechos humanos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia dictada el 13 de abril de 2007, Exp. 05-1899, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejo sentado lo siguiente:
"...omisis...AI respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibiíidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en siguientes términos:
"...El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indultó y la amnistía..." "...El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto, no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten \contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido. En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar\ a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano. Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos: nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula "De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes", derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos"; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, ejusdem, cuando indica que "[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contenga normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público". Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es rnás apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica j a todos los derechos constitucionales como derechos humabas, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 ejusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular..." "... Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescríptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo "dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía". La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona "Dichos delitos" está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las "violaciones graves de los derechos humanos" y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó ¡a Sala en el fallo n° 1712/2001, La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N0 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de los ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide..." "...Considera necesario este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cual prevén: "...Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen..." ".. Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía..." (sic).
Los artículos anteriormente transcritos disponen que el Estado Venezolano en primer lugar tiene la obligación de respetar y resguardar los Derechos Humanos, que no son más que manifestaciones de los valores sociales de las personas y por ende el Estado siendo el único capaz de violentarlos tiene la obligación de investigar y sancionar los delitos contra los Derechos Humanos cometidos por sus autoridades. Dicha norma desarrolla el compromiso del ente nacional de sancionar la comisión de delitos contra los derechos humanos, aplicando dichas sanciones de forma proporcional con la gravedad del delito y con miras a la justicia y la equidad.
…Así las cosas Los delitos cometidos contra los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo sería la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena Libertad Condicional…"
En virtud de lo anteriormente señalado es importante hacer referencia al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde es claro y determinante al afirmar que: "El fundamental para la realización de la Justicia…” de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, que debe dar paso a un Juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución y las Leyes, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial.
Por tal razón, pareciera insólito NO asumir que el penado ha cometido un hecho punible con rango de lesa humanidad y que su actuación devengue consecuencias dentro de su mismo proceso penal; NO siendo acorde el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional dadas las circunstancias particulares del presente caso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2008, profirió decisión en el expediente N° 1783, en el cual ratificó el criterio respecto a la sentencia N° 626 del 13 de abril de 2004, recaída en el caso: Marco Javier Hurtado y otros, la cual guarda relación con los delitos que inciden en la esfera jurídica de los derechos humanos, resolviendo lo siguiente:
"[...] los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es ¡a investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado;sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano(...)
(…)La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte frena! Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad,crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 2.2 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente.Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de supotestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos,o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente enellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]
El Estado debe ser apreciado como un ente que a través de sus diversas representaciones, protege y dignifica los Derechos Fundamentales de todo ser Humano, por lo que se convierte en un delito de lesa humanidad, toda acción realizada por aquel que actúe en nombre de la República y por autoridad de la ley, en contravención de la misma y en perjuicio de cualquier ciudadano.
Bajo este criterio el penado de autos, por violar en ejercicio de sus funciones o fuera de éstas, los derechos constitucionales, vale decir también, los Derechos Humanos de los ciudadanos que hoy se constituyen como víctimas en la causa.
Ante todas las valoraciones realizadas, consideramos que los operadores de justicia debemos ser comedidos y acuciosos en cuanto a la observación del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma para el otorgamiento de cualquier Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; ya que un beneficio tan abierto debe ser otorgado, previo estudio de los extremos señalados.
Así las cosas, si bien en el cómputo de la Ejecución de la Pena, practicado por este Tribunal en fecha 08 de enero de 2019, se le estableció al penado VICTOR RAFAEL NARVAEZMENDEZ, titular de la cédula de identidadN° V- 15.693.183, optara a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, no es menos cierto, que no es merecedor de las mismas en virtud que a criterio de esta representación Fiscal este tipo de conducta pluriofensiva, que atenta contra Principios Fundamentales protegidos en nuestro Texto Constitucional, como lo es el derecho a la vida, bien jurídico tutelado por excelencia en nuestro ordenamientos cuya comisión en el presente caso más que una violación a los derechos humanos, pues el penado de autos actuó envestido de autoridad o función pública, pues se desempeñaba como funcionario de la Policía Municipal de Mariara, Municipio Diego Ibarra; Organismo de Seguridad del Estado venezolano, estimando igualmente que el presente caso se equipara a los analizados en la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal respecto a la imposibilidad de hacerse acreedores del beneficio procesal.
Esto sin señalar la inobservancia por parte del decidor, respecto al estudio del hecho cometido corno un delito de Lesa Humanidad conforme lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y corno también lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia. Por tal razón, quien aquí suscribe como garante de las Leyes de la República, considera que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho y debe ser declarada nula por la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente.
Bajo este criterio el penado de Autos, por violar en ejercicio de sus funciones o fuera de éstas, los Derechos Constitucionales, vale decir también, los I Derechos Humanos de los ciudadanos que hoy se constituyen como víctimas en la causa, NO puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante todas las valoraciones realizadas, considero que los operadores de Justicia debemos ser comedidos y acuciosos en cuanto a la observación del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos por la norma para el otorgamiento de cualquier Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; ya que un beneficio tan abierto debe ser otorgado, previo -estudio de los extremos señalados.
Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que, al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado VICTOR RAFAEL NARVAEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V 15.693.183, NO se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por la Ley. Por tal razón, quien aquí suscribe como Garante de las Leyes de la República, considera que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no sé encuentra ajustada a derecho.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 439ejusdem, específicamente en los ordinales 5to 6to y 7mo, así como el dispositivo contenido en el artículo 477 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitida en fecha 13 de septiembre del año 2024, mediante la ; cualACUERDA la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA BAJO LA MODALIDAD DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado VICTOR RAFAEL NARVAEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.183 y en virtud de los argumentos explanados, le solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que sea admitido y sustanciado el mismo y que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo estatuido en loé artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dicha decisión en contravención de una norma de carácter Constitucional como lo es la establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida …Omissis…(Cursiva de esta Alzada).


IV CAPITULO
DE LA CONTESTACIÓN

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por auto de fecha 17 de junio de 2025, emplazó a la abogada FRANCIS SALAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243. 259, en su carácter de defensora privada del penado de marras, a los fines que diera Contestación al presente recurso de Apelación, observándose que dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Representante Fiscal, en fecha 30 de junio de 2025, en los siguientes términos:

“…Yo, FRANCIS YAMELITT SALA YA VARELA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.210.790, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 243.259 y con domicilio procesal en sector 19 de Abril, calle Falcón, casa 94-A de Mariara, Estado Carabobo y teléfono de localización 0414- 1434225, con el debido respeto me dirijo ante su competente autoridad, en la presente oportunidad en mi condición de Defensa Técnica del ciudadano: VICTOR RAFAEL NARVAEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-l 5.693.183, a fin de DAR CONTESTACIÓN A RECURSO DE APELACIÓN, recibido por ante la URDD en fecha 17 de Junio de 2025, interpuesto por el Abogado EDUARDO AGUIRRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado en la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, enAsunto Principal GP01-P-2015-002951y Asunto GK01-P-2018-000035, llevado por ante este Despacho a su digno cargo.
CAPITULO I
EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO:
ElArtículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro de los cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición".
De la norma adjetiva, aquí transcrita, por ser una ley procesal nos guía en los lapsos que se deben cumplir dentro de las acción Penal todos los intervinientes en ella y es incongruente que mi defendido VICTOR RAFAEL NARVAEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidadN° V-15.693.183, luego de que el Tribunal 4to de Ejecución haya evaluado todos los requisitos exigidos por la ley, recibiera el beneficio procesal que establece el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 471.1 de la misma ley, consistente en LIBERTAD CONDICIONAL, durante un plan de agilización judicial realizado en La Mínima del Internado Judicial de Tocuyito en el Estado Carabobo,en fecha 13de Septiembre 2024, donde se encontraba presente la Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, siendo notificada de tal decisión en ese mismo acto y ahora el Fiscal Auxiliar Interino Encargado de mencionada dependencia Fiscal argumente que se dé por notificado el 11 de Junio de 2025, es decir nueve meses y 28 días después, esto quiere decir que cualquier funcionario Fiscal que desee apelar o reapertura de cualquier asunto de su competencia, así sea extemporáneo, se dará por notificado una vez que reciba o inicie funciones en el despacho Fiscal o conozca de la causa, lo que conllevaría a que la cosa juzgada tenga que volver al estado en que un funcionario toma un cargo o decida accionar en ese asunto. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en suArtículo 49Numeral 7 establece:"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judicialesy administrativas; en consecuencia: Numeral 7 "Ninguna persona podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente". El Derecho Constitucional nos lleva a presentarnos a una época donde se respeta las garantías constitucionales a cada ciudadano, distanciándonos de la época donde el absolutismo de los gobiernos privaba de todas las garantías de defensa a los acusados (cita Juan Garay) Observada solo esta circunstancia se debiera declarar SIN LUGAR la apelación esgrimida extemporánea por la representación Fiscal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
"La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso".
CAPITULO II
DE LOS HECHOS:
DelAsunto Principal GP01-P-2015-002951, que llegó hasta instancia de Juicio para estos tiempos, es decir año 2025, hubo sentencias condenatorias a acusados, quienes fueron compañeros de causa de mi defendido VICTOR RAFAEL NARVAEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-l5.693.183. Las víctimas o familiares alegan ¿porque mi defendido está en LIBERTAD CONDICIONAL? Es el hecho que desconocen sobre el Derecho, que hubo una separación de causas y que mi defendido durante el proceso y antes de iniciar Juicio asumió su responsabilidad en los hechos que se le imputaban, que evidentemente y todos conocemos disminuye la cuantía de la pena. Es decir que el Estado Venezolano, siendo representado en este caso por sus Jueces naturales, observaron el principio de economía procesal, evitando a la nación gastos enormes derivados de un proceso que lleva diez años y conllevando a la aplicación de penas menos favorables a los imputados, es por esto y por la presión de las víctimas y familiares que la representación Fiscal lleva a cabo la Apelación que hoy nos ocupa.
Lo cierto es que en la DECISIÓN LIBERTAD CONDICIONAL de fecha 13 de Septiembre de 2024, el Tribunal 4to de Primera Instancia en Función de Ejecución, basándose en lo dispuesto en los Artículos 471/488 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuso, PRIMERO: Que mi defendido VICTOR RAFAEL NARVAEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-l5.693.183, resultó condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO. Más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinales 1 del Código Penal.
SEGUNDO: Que mi defendido VICTOR RAFAEL NARVAEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-l5.693.183, para el momento de recibir este beneficio de Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, llevaba privado de libertad NUEVE (9) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, abonando a su pena Reforma de Redención, de fecha 04- 07-2023 por el tiempo de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, más redención de esa misma fecha por SEIS (06) MESES Y CATORCE DIAS y redenciónde fecha 14-05-2024 por CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS, más redención de esta misma fecha por DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS. Faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, es decir que sumando el tiempo de detención más las redenciones parciales y restándola a la pena principal la PENA EXTINGUIDAes de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS.
TERCERO: Que mi defendido VICTOR RAFAEL NARVAEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.183, para el momento de recibir el beneficio tenía cumplido más de 3/4 partes de la condena impuesta, que debe tomarse en cuenta en pro del penado, con el objeto de reinserción progresiva a la sociedad que es uno de los principios pilares del régimen penitenciario Venezolano.
CUARTO: En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272, el legislador establece que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Este artículo detalla que los establecimientos penitenciarios deben contar con espacios para el trabajo, estudio, deporte y recreación, y que deben ser dirigidos por profesionales penitenciarios con credenciales universitarias. Además, se enfatiza la administración descentralizada, preferiblemente con regímenes abiertos y colonias agrícolas, yla preferencia por fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad. El Estado también se encargará de crear instituciones para la asistencia post-penitenciaria y de promover un ente penitenciario autónomo con personal técnico.
Por otra parte elArtículo 471.1 del Código orgánico Procesal Penal establece la competencias y facultades que tiene el Tribunal de Ejecución en relación a Libertad del Penado o Penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena y en concordancia con elArtículo 488 de precitada norma adjetiva, establece en su párrafo tercero, el Tribunal de Ejecución podrá acordar la LIBERTAD CONDICIONAL del penado o penada, cuando haya cumplido, por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta.
CONCLUSIÓN: Se cumplen todos los extremos establecidos por las normar jurídicas tanto Constitucionales como Procesales, el Juzgado de Ejecución utilizando LA MAXIMA DE EXPERIENCIA y con conocimiento de hechos todos comprobables de acuerdo a lo expuesto y evidencias que se anexaran, actuando a su vez apegado a Derecho, cumpliendo además con la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos de mi defendido, VICTOR RAFAEL NARVAEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.183 y le concede su LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena. Se puede indicar que de admitirse el recurso de apelación que hoy nos ocupa se estaría en presencia de una violación a principios Constitucionales, se haría alburear la decisión del Tribunal de Ejecución y se produciría un daño grave e irreparable a mi defendido, ya que se ha esforzado por cumplir con todas y cada una de las prerrogativas exigidas por la ley, para salir del acto en el cual se vio involucrado y de lo cual ha demostrado su arrepentimiento y rehabilitación por su conducta dentro del proceso y en el cumplimiento de la pena.
CAPITULO III
DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD:
La definición de delitos de Lesa Humanidad: Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidoscomo varíe de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término "ataque" no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.
Los crímenes de lesa humanidad deben afectar una población civil, Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.
Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados "escuadrones de la muerte". Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes.
Como bien se evidencia en el concepto aquí expuesto, los delitos de Lesa Humanidad son de carácter generalizados ( es decir que se trata de acciones tomadas hacia la población o un grupo específico) y en referencia a la denominación sistemático (que se hace siguiendo una orden o un método determinado). Lo que es contradictorio, porque mi defendido VICTOR RAFAEL NARVAEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.183, debía haber participado recurrentemente en hechos que pudiesen señalarlo de acto anti jurídicos previsto los delitos que se le imputaron, pero en contrario se extrae de sentencia del 13 de septiembre de 2024 del Tribunal 4to. De Ejecución, Decisión LIBERTAD CONDICIONAL, up supra mencionada y a beneficio de mi defendido que el "CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y justicia, de fecha 17-06-2024 en la que evidencia que el prenombrado Penado no registra Condenas anteriores a la presente causa"Es decir que no se trata de una conducta sistemática o generalizada, sino de un hecho aislado, que evidentemente fue investigado y sancionado de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestra nación.
CAPITULO IV
DE LAS OMISIONES EN EL PROCESO:
En el contexto del derecho procesal penal venezolano, la "omisión de imputación" se refiere a la falta de comunicación formal a una persona de que está siendo investigada por la posible comisión de un delito, lo cual es un requisito esencial para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. La imputación, realizada por el Ministerio Público, implica notificar a la persona sobre los cargos en su contra y sus derechos. La ausencia de imputación formal puede acarrear la nulidad de actuaciones posteriores, especialmente si afecta derechos fundamentales del investigado.
Imputación como acto procesal: La imputación es un acto procesal mediante el cual el Ministerio Público infonna a una persona que es objeto de una investigación penal por la presunta comisión de un delito.
Derechos del imputado: La imputación formal le otorga al investigado una serie de derechos, incluyendo el derecho a nombrar un abogado, el derecho a guardar silencio y el derecho a conocer los cargos en su contra.
Importancia de la imputación: La imputación es crucial porque permite al investigado ejercer su derecho a la defensa y participar activamente en el proceso penal.
Nulidad de actuaciones: Si no se realiza la imputación formal, las actuaciones posteriores podrían ser consideradas nulas, especialmente si se afecta el derecho a la defensa del imputado o si se vulneran garantías fundamentales.
Posición del Ministerio Público: El Ministerio Público es el órgano encargado de realizar la imputación formal, y debe asegurarse de que se cumplan todos los requisitos legales para garantizar un proceso justo y transparente.
Oportunidad de la imputación: La imputación generalmente se realiza durante la fase de investigación, antes de que se presente la acusación Fiscal.
Omisión de imputación y nulidad: La omisión de imputación puede llevar a la nulidad de la acusación o de otras actuaciones procesales, si se considera que ha afectado el derecho a la defensa o el debido proceso del investigado.
Nunca se le informó a mi defendido que iba a ser procesado por delitos de Lesa Humanidad, ya que NO SE TRATA DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD y la omisión en tal sentido anula toda acción penal que pudiera conllevar más adelante y aún más inusual me parece que Fiscales Titulares y Jueces naturales, que conocieron de los expedientes Asunto Principal GPO1 -P-2015-002951 y Asunto GK01-P-2018-000035, y no hayan determinado que se tratara de delito de esa naturaleza, ratificando que NO SE TRATA DE DELITOS DE CON ESAS CARACTERISTICAS.
CAPITULO V
DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivosydifusos; a la tutela efectiva de los mismosya obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilación indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles"
La tutela judicial efectiva se compone de varios elementos interconectados, incluyendo el acceso a la justicia, un proceso justo y equitativo, y la ejecución efectiva de las decisiones judiciales. Estos elementos aseguran que las personas puedan hacer valer sus derechos y obtener una resolución justa y oportuna a sus controversias.
Uno de los elementos de la Tutela Judicial Efectiva es la Ejecución efectiva de la sentencia:
De nada sirve una sentencia favorable si no se puede llevar a la práctica. La tutela judicial efectiva incluye la obligación de las autoridades de hacer cumplir las decisiones judiciales.
La tutela judicial efectiva garantiza que mi defendido VICTOR RAFAEL NARVAEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.183, pueda finalizar su proceso con solo las limitaciones establecidas por el Tribunal de Ejecución 4to. Y su Delegado de Pruebas, sin que otros organismos, incluyendo la Fiscalía del Ministerio Público pueda interferir o agregar más disposiciones que las ya existentes, en sentencia del Tribunal de Ejecución up supra mencionado o en proceso relacionado con este caso.
CAPITULO VI
DE LOS ANEXOS:
Se anexa a la presenteCONTESTACIÓN DE APELACIÓN, copia certificada de la DECISIÓN: LIBERTAD CONDICIONAL, de fecha 13 de Septiembre de 2024 del Asunto Principal GP01-P-2015-002951 y Asunto GK01-P-2018-000035, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución, que consta de dos (02) folios útiles y la copia certificada del recurso de apelación, que consta de doce (12) folios útiles e incoado por el Fiscal Auxiliar Interino Encargado en la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Abogado EDUARDO AGUIRRE, introducido por ante la URDD en fecha 17 de Junio del 2025, siendo las 01:15 p.m. oficio N° 08-F14-0340-2025..Omissis...-(Cursiva de esta Sala).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación, esta Sala Nro.1 para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

El thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la disconformidad el abogado EDUARDO AGUIRRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargado de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual otorgó al penado VÍCTOR RAFAEL NARVÁEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V-15.693.183, la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir de pena, que es TRES (03) AÑOS, ONCE (11)MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, quien fue condenado a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el artículo 84 numera 1, ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el artículo 8, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, más las penas accesorias del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, fundamentando su recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 439 numeral 5 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1. omissis
2. omissis
3. omissis
4. omissis.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. omissis 7. Omissis

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal
que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:
“…El penado no es merecedor del otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, conforme al artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos por los cuales fue condenado atenta contra Principios Fundamentales protegidos en nuestro Texto Constitucional, como lo es el derecho a la vida…”omissis…

Continúa el recurrente señalando:

“…Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que, al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado VICTOR RAFAEL NARVAEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V 15.693.183, NO se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por la Ley. Por tal razón, quien aquí suscribe como Garante de las Leyes de la República, considera que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no sé encuentra ajustada a derecho…”omissis..

Solicitando el recurrente finalmente lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto, y estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 439ejusdem, específicamente en los ordinales 5to 6to y 7mo, así como el dispositivo contenido en el artículo 477 del Código Adjetivo, esta Representación Fiscal APELA de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emitida en fecha 13 de septiembre del año 2024, mediante la ; cualACUERDA la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA BAJO LA MODALIDAD DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado VICTOR RAFAEL NARVAEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.693.183 y en virtud de los argumentos explanados, le solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que sea admitido y sustanciado el mismo y que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo estatuido en loé artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar dicha decisión en contravención de una norma de carácter Constitucional como lo es la establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida…”omissis..(cursiva de esta Sala).

En principio advierte esta Instancia Superior, que el presente asunto penal se encuentra en la fase de ejecución de penas, en la cual la Ley Procesal Penal Venezolana, le ha impuesto la carga al Juez de Ejecución de velar por el efectivo cumplimiento de la ejecución de la pena, evitando el riesgo del quebrantamiento de la condena o de sus fórmulas alternativas; por ello el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Artículo 69."Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad”

De conformidad con el referido artículo, a los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución, le corresponde ejecutar o hacer ejecutar las penas y las medidas de seguridad.
En concordancia con lo antes expuesto es pertinente traer a colación el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la competencia del Tribunal de Ejecución.
“Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el Trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2…omissis…
3…omissis…
…omissis…”

La norma que antecede, establece que, al Tribunal en funciones de Ejecución, le compete además de la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, todo lo atinente a la libertad, rebaja, suspensión, redención, extinción y acumulación de las penas. Igualmente les corresponde conocer y procesar las solicitudes de carácter jurisdiccional realizadas por los penados o penadas, así como inspeccionar los establecimientos penitenciarios y los establecimientos donde los mismo se encuentren por razones de enfermedad. En definitiva, la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que le fueron impuestas al penado o a la penada por el Tribunal correspondiente.
Precisado lo anterior, es oportuno recalcar que dentro de esta Fase, el penado conserva sus derechos fundamentales, salvo el de la libertad que está restringido por la sentencia firme, así pues, tiene derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y a ejecutar los recursos que confiere la ley, específicamente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pauta que “…el condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorguen…”…Omissis…
En sintonía con los planteamientos que anteceden, se hace necesario destacar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“…Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”…Omissis…
De conformidad con lo consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes citado, se evidencia que el Juez en funciones de Ejecución, es el garante en el cumplimiento de las penas decretadas una vez que ha sido declarada la responsabilidad penal de los ciudadanos, con ocasión de las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de Instancia que ha adquirido el carácter de firmeza, siendo posible para este Juzgador mantener y acordar las libertades de los penados, a través del otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, previstas en el texto adjetivo penal; así como extinguir la condena con ocasión al cumplimiento total de la misma y excepcionalmente, la Libertad Condicional como medida humanitaria.
En este sentido, es importante resaltar que el Juez o la Jueza en funciones de Ejecución, a los fines de cumplir con las competencias atribuidas por ley, debe realizar una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman cada caso en concreto, con el objeto de constatar si se acreditan de manera concurrente el cumplimiento de los extremos legales desarrollados por el legislador, para declarar el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o decretar la extinción de la pena por cumplimiento de la condena impuesta, es decir, se exige una decisión fundada en derecho, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de su decisión.
Por consiguiente, se desprende que la intención del Constituyente es que el Sistema Penitenciario asegure la efectiva rehabilitación del penado o penada y el respeto a sus Derechos Humanos, por ello estableció los basamentos para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas no privativas de la libertad, haciendo hincapié en que se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, por ende prevé la creación de instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del penado o penada.
En relación al Sistema Penitenciario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 257, de fecha 17 de febrero de 2006, sostuvo lo siguiente:
‘…La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad…Omissis…
En virtud de lo anterior este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación de auto y el asunto penal principal, por lo que se solicitó el asunto penal principal al Tribunal A quo, para examinarla los términos de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, otorgada al penado VÍCTOR RAFAEL NARVÁEZ MÉNDEZ, plenamente identificado en autos.
Ahora bien, se observa del recorrido procesal lo siguiente:

Cursa al folio (07 al 15 ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal) Acta de Audiencia de Presentación de detenidos de fecha 05/03/2015, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR RAFAEL NARVAEZ MENDEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO.

Cursa a los (folios 16 al 75 ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal) ACUSACIÓN FORMAL presentada en fecha 18/04/2015, por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en conjunto con la Fiscalía Décimo Cuarta y Vigésima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR RAFAEL NARVAEZ MENDEZ Y OTROS, plenamente identificados en autos por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el artículo 84 numera 1 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el artículo 8, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, más las penas accesorias del artículo 16 numeral 1 del Código Penal.

En fecha 08/09/2015, se realizó audiencia preliminar en contra del ciudadano VICTOR RAFAEL NARVAEZ MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el artículo 84 numera 1 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el artículo 8, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, más las penas accesorias del artículo 16 numeral 1 del Código Penal. (folios 77 al 81 ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal)

En fecha 01/02/2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó Auto de Apertura Juicio contra el ciudadano VICTOR RAFAEL NARVAEZ MENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el artículo 84 numera 1 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el artículo 8, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, más las penas accesorias del artículo 16 numeral 1 del Código Penal. (Folios 83 al 89 ambos inclusive de la primera pieza del asunto principal).

En fecha 01/02/2018, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a dictar sentencia condenatoria, vista la manifestación del acusado de admitir los hechos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el artículo 84 numera 1 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 concatenado con el artículo 8, ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, más las penas accesorias del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesoria de Ley. (F-83-98 de la primera pieza del asunto principal),

En fecha 13/09/2024, se dictó auto de redención judicial por trabajo/o estudio a favor del ciudadano VICTOR RAFAEL NARVAEZ MENDEZ, cursante a los folios (40 al 43 ambos inclusive de la segunda pieza del asunto principal), en la cual el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución este Circuito Judicial Penal, redimió el tiempo de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES y VEINTIDÓS (22) DIAS, más redención de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DIAS de prisión, los cuales cumplirá en fecha 06/03/2029, tiendo para la fecha cumplida una pena física de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS; y posterior a la Redención de la pena se otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, al penado VÍCTOR RAFAEL NARVÁEZ MÉNDEZ. (folios 43 al 44 segunda pieza del recurso)

En fecha 18/07/2025, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, actualizo Computo de la Pena, faltando por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, por lo cual la finalización de la condena es el 06/03/2029. (F-165-66 de la segunda pieza del asunto principal).
Una vez realizado una revisión tanto del cuaderno recurso en conjunto con el asunto penal principal, esta Alzada constató, que en fecha 13 de septiembre de 2024, vista la documentación legal, previo proceso de seguimiento valoratorio, de la Junta de Trabajo y Educación del Centro Penitenciario de Carabobo, La Mínima, otorgó pronunciamiento favorable a la solicitud de redención del peno, en virtud de haber desempeñado actividades de ARTESANIA y MTTO-DEPORTE, así mismo, se observó que la recurrida luego de haber recibido oficio procedente del Centro Penitenciario, así como la solicitud de redención de pena, de conformidad con el literal G del artículo 9, en concordancia con el artículo 14 numeral 5 ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y los recaudos emanados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa permanente del referido Centro, pasó a resolver lo siguiente: “…este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 471/474 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; RESUELVE, que el Penado VICTOR RAFAEL NARVAEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad No V- 15.693.183, antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA…”…Omissis…
Posteriormente, al emitir pronunciamiento a la solicitud de redención de pena, de conformidad con el literal G del artículo 9, en concordancia con el artículo 14 numeral 5 ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el Tribunal A quo, procedió a dictar lo siguiente:
“…PRIMERO: El penado VÍCTOR RAFAEL NARVÁEZ MÉNDEZ titular de la cédula de identidad V-15.693.183, resultó condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de JUICIO N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN AGAVILLAMIENTO. Más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinales 1 del Código Penal, más las penas accesorias, es decir, la inhabilitación política mientras dure la condenada.
SEGUNDO: Igualmente se observa, que el penado fue detenido en fecha 03-03-20215, situación que aún se mantiene, por lo que ha estado detenido en pena física por espacio de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS, a la que se le debe abonar Reforma de Redención de fecha 04-07-2023 por un espacio de tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS,mas redención de esa misma fecha por SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DÍAS Y redención de fecha 14-05-2024 por CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS. Faltándole por cumplir, más redención de esta misma fecha por DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS PARA UN TOTAL DE PENA EXTINGUIDA DE DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (19) DIAS. Faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Ahora bien, tomando en atención la (s) Redención (es) parcial (es) de la pena antes señaladas, así como el tiempo en detención, da un total de pena EXTINGUIDA de DOCE (12) AÑOS, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.
TERCERO: Igualmente quien suscribe, observa en la presente causa, que el penado ha cumplido más de 3/4 de la condena impuesta; por lo que debe considerarse tal circunstancia, como un elemento en pro del penado; en virtud que, si bien es cierto, el penado de autos tiene el tiempo suficiente para optar al cumplimiento de pena en libertad; el régimen penitenciario tiene como norte, que el penado debe progresivamente pasar por cada beneficio; con el fin de cumplir con la reinserción del penado en sociedad; en consecuencia quien aquí decide, observa que evidentemente el penado no ha disfrutado hasta Ia fecha de ninguna otra fórmula de cumplimiento de pena en libertad, sino que ha cumplido mayoritariamente su condena en detención; por lo que en aras de garantizarle al penado y a la sociedad que el mismo esté apto para convivir en comunidad; por lo que quien aquí decide, procede a verificar los requisitos Je la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL; Ahora bien, por cuanto se advierte en la presente causa EVALUACIÓN PSICO-SOCIAL N° DE CONTROL: MTcxODQ5MzMzNA practicada al citado penado en fecha 15-06-2024 por el Equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder popular para el Servicio Penitenciario, VICTOR RAFAEL NARVÁEZ MÉNDEZtitular de la cédulade identidad V-15.693.183, acogiendo el Tribunal el citado psicosocial; no obstante que dicha evaluación resultó con pronóstico FAVORABLE, y un clasificación de MÍNIMA SEGURIDAD. Cursa en la actuación, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, de fecha 17-08-2024 en la que evidencia que el prenombrado Penado no registra Condenas anteriores a la presente causa, OFERTA DE TRABAJO proveniente del instituto autónomo caja de trabajo penitenciario Y CARTA DÉ RESIDENCIA proveniente del COLECTIVO DE COORDINACION comunitaria municipio Barinas parroquia altos de barinas Carabobo
CUARTO: Ahora bien, como quiera que, por una parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 272 : "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos ...En general, se preferirá en ellos el LIBERTAD CONDICIONAL y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria..." (subrayado del Tribunal) ; por la otra ,el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución, para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas y, siendo que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en el artículo 488 de Código Orgánico Procesal Penal; por consiguientes este Tribunal CUARTO en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme a la competencia atribuida en el Artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al penado VÍCTOR RAFAELNARVÁEZ MÉNDEZtitular de la cédula de identidad V-15.693.183 antes identificado, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, la que cumplirá en la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION y ORIENTACION DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, de esta Jurisdicción, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir de pena, que TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Que los cumplirá una vez sea impuesto de la presente decisión, previa verificación de condiciones. Debiendo el prenombrado penado, cumplir cabalmente las condiciones que le impone el Tribunal, tales como: 1.- Debe tener máximos niveles de supervisión hasta tanto el delegado de prueba considere necesario. 2.- Debe ser orientado por el delegado de prueba supervisor en el área de prevención del delito, social/familiar, a fin de evitar que se involucre con transgresores y en nuevos hechos al margen de la ley. 3.- Debe ser supervisado periódicamente en el área laboral por parte de su delegado de prueba. 4.- Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 5.- Debe involucrar al grupo familiar en proceso de reinserción social. 6.- Debe realizar trabajo comunitario. 7.- No debe frecuentar sitios de actividad nocturna, tales como discotecas, bares, tascas, ferias, entre otros. 8.- PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS. 9.- Cualquier otra que el delegado de prueba considere necesaria para el buen cumplimiento de la fórmula; de no cumplir con las condiciones antes citadas, el Tribunal podrá revocar al prenombrado penado; de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual señala que: REVOCATORIA. CUALQUIERA DE LAS MEDIDAS PREVISTAS EN ESTE CAPITULO_SE REVOCARÁN POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS O POR LA ADMISION DE UNA ACUSACIÓN CONTRA EL PENADO O PENADA PORLA COMISIÓN DEJJN NUEVO DELITO. LA REVOCATORIA SERÁ DECLARADA DE OFICIO, A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO. A SOLICITUD DE LA VÍCTIMA DEL DELITO POR EL CÚÁL FUE CONDENADO. O DE LA VÍCTIMA DEL NUEVO DELITO COMETIDO".
QUINTÓ: De lo antes expuesto, es por lo que este tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el Artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al penado VÍCTOR RAFAEL NARVÁEZ MÉNDEZ titular de la cédula de identidad V-15.693.183 antes identificado, la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, la que cumplirá en el UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION y ORIENTACION DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, de esta Jurisdicción, por el lapso de tiempo que le falta por cumplir de pena, que es TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Que los cumplirá una vez sea impuesto de la presente decisión, previa verificación de condiciones, A tal efecto se ordena:
LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD y remítase copia certificada de la presente decisión al DIRECTOR PENITENCIARIO CARABOBO (MINIMA)
Oficiar a la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION y ORIENTACION DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, para que se le designe un delegado e inicie el cumplimiento de las obligaciones impuestas. OFICINA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DIVISION BLOQUE DE BÚSQUEDA Y APREHENSIÓN CARABOBO..omissis...(Cursiva de esta Alzada).

Ahora bien, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este estado, observó de la revisión efectuada a los fallos emitidos en fecha 13 de septiembre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución y a los recaudos consignados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario, de Carabobo, La Mínima, constancias laborales, insertas a los folios doscientos cinco (205) y siguientes de la primera pieza de asunto penal original, y folio treinta y siente (37) de la segunda pieza del asunto penal principal, done se indicó que el penado se ha desempeñado en las siguientes actividades:
Actividad: ARTESANIA, desde el 21/03/2023 a 27/02/2024, de lunes a domingo, en un horario de 08:00 a.m a 12: m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m.
Actividad: MTTO-DEPORTE, desde el 28/02/2024 a 15/08/2024, de lunes a viernes y fines de semana por un tiempo de ocho (08) horas
Conforme a lo anteriormente expuesto, se aprecia que la Juez A quo, consideró para declarar Redimida parcialmente la Pena por el Trabajo y/o estudio las jornadas realizadas por el privado de libertad las ocho (08) horas diarias, incluyendo jornada de fin de semana, tal como consta de las constancias laborales.
A tal efecto esta Alzada considera necesario invocar el contenido del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Por otra parte, el contenido del artículo 497 del Código Orgánico procesal Penal establece:

"Solo podrá ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la realización de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias realizado, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, por el Ministerio con Competencia Penitenciaria, devengando el salario simultanea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con Competencia Penitenciaria y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevara registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio con Competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes".

Destacado los artículos que anteceden, que la jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales y así mismo que los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal, lo que contraviene lo establecido en el artículo 90 constitucional de nuestra Carta Magna, y lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, que establece tanto jornada semanal y el horario los cuales no podrán exceder de ocho (08) horas diarias.De allí, es importante dejar plasmado que hacer lo contrario a lo establecido en las normas ut supra indicadas sería un suceso anticonstitucional y en contra de lo establecido en el propio Código Orgánico Procesal Penal, ya que se le estarían vulnerando los derechos humanos que le asisten al ciudadano VÍCTOR RAFAEL NARVÁEZ MÉNDEZ, así como la propia normativa legal, por lo que el Tribunal A quo violentó las normas antes transcritas al redimir parcialmente la pena al penado de marras, computando los días sábados y domingos.
DE LA NULIDAD DE OFICIO

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible establecer que la Jueza Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, incurrió en violación a lo establecido en los artículos 497 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al redimir parcialmente la pena al penado VÍCTOR RAFAEL NARVÁEZ MÉNDEZ, sin realizar el debido cálculo de tiempo de pena redimido por jornadas laboradas de ocho (08) horas diarias, a lo establecido en las normas ut supra indicadas

En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

“ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”…Omissis…

“ART.179.- Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”…Omissis… (Cursivas de este Tribunal de Alzada).


Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este estado, se declara la NULIDAD DE OFICIO de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo de fecha 13 de septiembre de 2024, al redimir parcialmente la pena al penado VÍCTOR RAFAEL NARVÁEZ MÉNDEZ, titularde la cédula de identidad V-15.693.183, plenamente identificado en autos, incurriendo la violación a lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine y el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no realizar el debido cálculo por las jornadas laboradas de ocho (08) horas diarias, a lo establecido en las normas ut supra indicadas, y en consecuencia se revoca la fórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgado al penado de marras. REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de las resoluciones dictadas, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero GP11-P-2011-000241, y Recurso de Apelación N° DR- 2025-080820, (nomenclatura de Alzada), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez distinto al que emitió las decisiones anuladas y se pronuncie en relación a las solicitudes de redenciones presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Carabobo la Mínima, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca de los puntos objetos de la apelación, por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA


Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de fecha 13 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró REDIMIDA PARCIALMENTE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO al penado VÍCTOR RAFAEL NARVÁEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad V-15.693.183, plenamente identificado en autos y por consecuencia se revoca lafórmula de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL, conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgado al penado de marras. SEGUNDO: SE REPONE el asunto penal al estado en la que se encontraba antes de las resoluciones dictadas ut supra indicadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, TERCERO: SE ORDENA remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal con la siguiente nomenclatura N° GK01-P-2018-000035 (nomenclatura de Instancia), y Recurso de Apelación N°DR- 2025-080820, (nomenclatura de Alzada), a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez distinto al que emitió las decisiones anuladas y se pronuncie en relación a las solicitudes de redenciones presentada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Carabobo La Mínima, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad y cumpla con lo ordenado en el presente fallo y oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, sobre el fallo emitido por este Tribunal Colegiado.

Publíquese, Regístrese y remítase al UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) del Circuito Judicial Penal de este estado. Dada, firmada y sellada en le Sala de Audiencias de la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, fecha retro.

JUECES DE LA SALA Nº 1


ALEJANDRO CHIRIMELLI
PRESIDENTE DE LA SALA
PONENTE


Dra. DARCY LORENA SANCHEZ Dra. SCARLET MERIDA GARCIA
JUEZA INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA INTEGRANTE Nro. 2



Secretaria
Abg. Stefhanie Madariaga


W.R/DR-2025-080820