REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES PENAL Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE SALA Nº 1

Valencia, 12 de septiembre de 2025
Años: 215º y 166º

ASUNTO: DO-2025-000024
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-PM3-2020-000076

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.524.563, quien aduce la condición de víctima, en el asunto penal signado con la siguiente nomenclatura N° GP01-PM3-2020-000076.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Abogado ORLANDO ANTONIO GARCIA PÉREZ, quien se desempeña como Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.524.563, quien aduce la condición de víctima, en el asunto penal signado con la siguiente nomenclatura N° GP01-PM3-2020-000076 (nomenclatura de Instancia), seguido contra la ciudadana AUDRY DEL VALLE RODRIGUEZ RINCONES, cursante por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del Abogado ORLANDO ANTONIO GARCIA PÉREZ, quien se desempeña como Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. (Según el accionante).



CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha once (11) de septiembre de 2025, se dictó auto mediante el cual, se expresó lo siguiente:

“…En esta fecha, se dio cuenta en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Carabobo del asunto signado bajo el N° DO-2025-000024, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de 1 una pieza con ciento treinta y uno (131) folios útiles interpuesto por el ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.524.563, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de febrero del 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa que se le sigue a la ciudadana AUDRY DEL VALLE RODRIGUEZ RINCONES, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE apropiación indebida, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 466 DEL Código Penal, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura GP01-PM3-2020-000076, correspondiendo la Ponencia según el sistema de distribución manual al Juez Superior Nro 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI, quien conjuntamente con la Jueza Superior Nro 1 Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO y la Jueza Superior Nro 2 SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA integran esta Sala N° 1 Désele entrada. Cúmplase.…”(Cursiva de esta Sala).

DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha once (11) de septiembre de 2025, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, da por recibido la presente Acción de Amparo Constitucional signada bajo el N° DO-2025-000024, accionado por el ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.524.563, quien aduce la condición de víctima, en el asunto penal signad con la nomenclatura N° GP01-PM3-2020-000076 (nomenclatura de Instancia), seguido contra la ciudadana AUDRY DEL VALLE RODRIGUEZ RINCONES, cursante por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal de este estado, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es dl siguiente tenor:

“….Yo, el ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.524.563, mayor de edad de profesión ingeniero, domiciliado en Valencia, Edo Carabobo, con número telefónico de contacto 0414-4209924 con discapacidad de 67% para el trabajo según consta en certificado del I.V.S.S que adjunta en copia simple marcado “A” (1) folio actuando en mi condición de ciudadano justiciables victima en causa penal que cursa ante este circuito judicial, acudo ante ustedes con el debido respeto, con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que otorgan a toda persona el derecho de acceder a los órganos Administración de Justicia y de hacer peticiones a los entes públicos y obtener una respuesta oportuna, y en concordancia en los artículos 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre los Derechos y Garantía Constitucionales; con la finalidad de interponer, como en efecto interpongo en este acto ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra auto de sobreseimiento de fecha 18 de febrero de 2025, el cual adjunto en copias simples como marcado “B” (2 folios) de cuya existencia y contenido tuve conocimiento en fecha 12 de marzo de 202, por la falta de notificación cierta y efectiva emitido por el Tribunal Tercero Municipal de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la causa signada con el N° GP01-PM3-2020-000076 nomenclatura de dicho Tribunal, cursante a los folios 41 y 42 del expediente del proceso, el cual igualmente se encontrará adjunto a la presente , como marcado “C” (100 folios) en copias simples del contenido total del mismo a la fecha 12 de marzo de 2025, acudo de la misma forma ante Ustedes, en base a lo previsto en los artículos 2,3,19,27,2981,253 y 255 de nuestra Carta Magna, de conformidad con los artículos 1,2,4,5,6,21,22,27,30y 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por establecer dicho acto agraviante y lesivo la vulneración flagrantemente de los derechos y garantías judicial efectiva, a la protección y reparación integral de la victima de delitos comunes, a la defensa y el debido proceso, y a la eficacia y transparencia procesales, consagrados en los artículos 21,26,30,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Así la violación de estos derechos y garantías procesales , y que a continuación se expondrán, aún no han cesado , con el riesgo cierto y alto de que las amenazas y lesiones a los mismos se conviertan e investigación, así como de las acciones relacionados a la búsqueda de la verdad y la justicia mientras la sentencia del Sobreseimiento adquiera firmeza y se considere cosa juzgada, causándome un gravamen irreparable, pudiendo incluso llegar a ser archivada consolidando la impunidad y permitiendo la perpetuidad de los delitos denunciados, en perjuicio del Estado y de la Victima en este caso quien suscribe.
Por otra parte, no ha habido consentimiento expreso o tácito de tales transgresiones. De hecho en escrito personal consignado en la Unidad de Recepción de Documentos y dirigido al mismo Tribunal Tercero Municipal de Control de fecha 17 de marzo de 2025, el cual adjunto en copias simple como marcado “D” además de dejar constancias en autos de no haber sido notificado ni ante de la audiencia de imputación, ni durante, puesto que lógicamente no estuve presente, ni posteriormente del resultado de Sobreseimiento que se decretó en la misma, habiéndome enterado de ello en fecha 12 de marzo de 2025, mediante la solicitud de copias simples del expediente completo, manifesté mi desacuerdo con la decisión y la grave falta de notificación, empatizando que esta ultima la viciaba la nulidad absoluta, por violación de mis derechos a la defensa e igualdad jurídica. De la misma manera, mas recientemente esta misma corte interpuse en fecha 29 de julio de 2025, acción de amparo constitucional contra el Tribunal Tercero Municipal de Control y la Fiscalía Undécima encargada de mi caso por denegación de justicia y abuso de poder, la cual fue decidida inadmisible por inepta acumulación, decisión que fue impugnada mediante recurso de apelación, que acompaño en copia simple marcado “E”. Este Amparo en Apelación está ya siendo conocido por la Sala Constitucional en función de a remisión que hiciera este Tribunal Colegiado y ha sido adjuntado a esta solicitud de tutela constitucional a los fines de evidenciar la conexión procesal y sustantiva entre ambos asuntos, a propósito del petitorio final.
Omissis…
Petitorio
Honorables Jueces superiore de la República Bolivariana de Venezuela, frente a la situación expuesta de graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales, la cual infringe el orden público, me colocan bajo un estado de indefensión e impunidad y causa un gravamen irreparable, así como el temor ante la amenaza de que las lesiones y el daño devenguen en irreparables, según ya fue descrito en el desarrollo de esta acción a través del planteamiento de la situación fáctica y jurídica, la fundamentación de derecho, así como las pruebas presentadas para su verificación, con la necesidad urgente de evitar la continuidad del acto lesivo y de las trasgresiones constitucionales con sus secuelas y consecuencias de manera inmediata; solo la vía extraordinaria del amparo puede brindar una solución y protección real y eficaz ante tales amenaza inminentes, asegurando mis derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa fundamentalmente como victima y accionante en este caso.
Por otro lado pido que sean declaradas la ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA de la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL por cuanto ha lugar a derecho , toda vez que no esta incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales y por cuanto se han cumplido todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de dicha ley SE ACUERDE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del auto de fecha 18 de febrero de 2025emitido por el Tribunal Tercero Municipal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual contiene el decreto de sobreseimiento de la cusa signada con el N° GP01-PM3-2020-000076, mientras se decida el fondo del Amparo en Apelación contra el Tribunal Tercero Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del estado Carabobo, por denegación de justicia y abuso de poder actuando en la misma causa penal el cual cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo expediente que estaba signado con el N° DO-2025-000022, nomenclatura de la Corte Sala 2, fue remitido en fecha 27 de agosto de 2025 por este digno Tribunal Colegiado , bajo el N° de oficio S2-0340-2025.
Omississ….
Así completivamente y en atención a lo anterior, solicito en base al principio de complementariedad que este digno Tribunal Colegiado y Constitucional REMITA el expediente de la presente acción de amparo constitucional autónomo, si fuera el caso de su admisión y procedencia, siendo eventualmente contentivo del otorgamiento de la referida medida cautelar innominada, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su conocimiento conjunto con el recurso de apelación de amparo ya en curso; y que se TOME EN CUENTA mis condiciones de victima con discapacidad del 67 % para el trabajo , certificada por el I.V.S.S, tanto para el examen y mejor protección de mis derechos fundamentales en su decisión, como a los fines de garantizar el principio de accesibilidad a la justicia, igualdad procesal y tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo. .…(Cursiva de esta Sala). …Omissis…


DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la Acción de Amparos Constitucional solicitado entiende conforme al escrito presentado este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Abogado ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, quien se desempeña como Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
Siendo que la competencia de esta Alzada está determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:
“Competencias Comunes.
Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia… Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”...Omissis...

Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”…Omissis...
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”...Omissis...
En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, para conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.524.563, quien aduce la condición de víctima, en el asunto penal signado con la siguiente nomenclatura N° GP01-PM3-2020-000076 (nomenclatura de Instancia), cursante por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del abogado ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, quien se desempeña como Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE.-
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, se observa que en el presente caso la Acción de Amparo Constitucional, es ejercida por el ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.524.563, quien aduce la condición de víctima, en el asunto penal signado con la siguiente nomenclatura N° GP01-PM3-2020-000076 (nomenclatura de Instancia), seguido contra la ciudadana AUDRY DEL VALLE RODRIGUEZ RINCONES, cursante por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, en contra del Abogado ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, quien se desempeña como Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
Asumida por parte de esta Alzada actuando en Sede Constitucional, y en virtud de tratarse de un recurso extraordinario, constata que el accionante alega que se le han trasgredido sus derechos y garantías constitucionales, en virtud de la presunta actuación lesiva, atribuida al Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En tal sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales utes supra mencionados; esta Sala N° 01 de Alzada, estima realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la tramitación, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En segundo lugar, la doctrina ha establecido que la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho; no obstante, si bien la legitimación activa de una acción de amparo la tiene, en principio, quienes hayan sido directamente afectados por conductas lesivas en contra de sus derechos y garantías constitucionales, debe indicarse que por vía de excepción, cuando se pretenda tutelar el derecho a la libertad y la seguridad personal, o de un amparo en contra de una omisión judicial o sentencia, como en el presente caso, cuyo objeto sea tutelar los referidos derechos, la legitimación activa se extiende a la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, por lo que también corresponderá ejercerla a cualquier persona que tenga el interés en gestionar a favor del agraviado, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tercer lugar, la legislación vigente ha consagrado que la acción de Amparo será inadmisible, cuando él o la accionante haya optado por recurrir a la vía extraordinaria, sin haber agotado los medios judiciales preexistentes, tal como lo preceptúa el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencias soportes consignadas por el accionante, con la letra “A” en copia simple una constancia de descripción de discapacidad, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Centro Ambulatorio Dr. LUIS GUADALACAL, constante de (1) folios, con la letra “B” copia simple del acta de audiencia de imputación de fecha 18 de febrero 2025, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, constante de (02) folios y marcado con la letra “C” copias simple del asunto N° GP01- PM3-000076, cursante ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, constante de (15) folios, marcado con la letra “D” copia simple de escrito consignado ante el mencionado Tribunal mediante el cual se dejó constancia de no haber sido notificado ni ante de la audiencia de imputación, ni durante el proceso, constate de ( 01) folio, marcado con la letra “E” copia simple de la decisión emitida por la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones constante de (7) folios. Observan estos Jueces Integrantes de la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional que de dichos medios de pruebas promovidos por el accionante no se observa la necesidad, utilidad y pertinencia, no demostrándose con las mismas la utilización del carácter extraordinario de la presente acción de amparo, por el contrario se presume que en el caso bajo estudio, surge por presunta falta de notificación segun expone en su escrito el accionante al acto de audiencia de imputación por parte del Tribunal de Instancia y por su inconformidad al pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en fecha 18 de febrero de 2025, mediante el cual se declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto los hechos demostrado en el acto de audiencia, son de carácter Civil, por tal fallo el accionante refiere en sus solicitudes que se acuerde medida cautelar de suspensión del auto de fecha 18 de febrero de 2025, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este estado, mientras se decida el fondo de apelación de amparo el cual cursa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la decisión emitida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de agosto de 2025 según asunto N° DO-2025-000022, igualmente el accionante solicita en su petitorio que se remita el expediente de la presente acción de amparo constitucional autónomo, si fuera el caso se su admisión y procedía siendo eventualmente contentivo el otorgamiento de la medida cautelar innominada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su conocimientos conjunto con el recurso de apelación de amparo ya en curso, denotándose que el accionante tiene desacuerdo a la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, evidenciándose conforme a sus propios argumentos que ante la presunta falta de notificación, que puede hacer uso de los medios judiciales ordinarios de impugnación, contra la presunta referida resolución judicial, específicamente, el recurso de apelación de autos que se contempla el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así inicio a un procedimiento recursivo tramitado en la segunda instancia del proceso penal, situación está que en el presente caso priva para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Instancia Superior considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisibles las pruebas ofrecidas por los accionantes por no ser establecerse la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas en el presente caso bajo estudio. Así se Decide.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, y no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotado los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.
Así tenemos que la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se vincula por su carácter extraordinario y no residual en la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias, ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional, no especificando los accionantes inclusive el agotamiento o no de las vías judiciales ordinarias preexistentes dentro de su escrito.
Las anteriores consideraciones ajustadas al caso examinado, permiten concluir a juicio de los integrantes de este Órgano Colegiado actuando en sede Constitucional, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hacen inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:
Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
…Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…Omissis... (Las negrillas son de la Sala).

Acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, dejó sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en éstas, esté acreditado que los accionantes en amparo, hayan optado por acudir a las vías judiciales extraordinarias, sin previamente haber agotado la vía judicial preexistente a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado, tal como lo estableció la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 478 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez de Alvarado, el cual se orientó en las siguientes consideraciones:
…El quejoso señaló en su escrito de fundamentación de la apelación, que la decisión de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones es contradictoria, ya que declara que la demanda de amparo es inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que tenía el recurso de apelación a su disposición, sin embargo el artículo 447 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente, que las decisiones que declaren sin lugar una excepción son irrecurribles en apelación, en virtud de que pueden ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
Ahora bien, de un minucioso examen del escrito de demanda de amparo, evidencia esta S., que la misma se circunscribe a la impugnación de la decisión que se produjo al término de la audiencia preliminar, que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y no a la declaratoria sin lugar de la excepción propuesta.
Así, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
No se admitirá la acción de amparo: /(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
E.S. ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos.(…omissis…)
Solo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones”.
Así, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
Por otra parte, ha señalado esta Sala que cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquella contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta S. ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”. …Omissis…


En este sentido, la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, contiene un cúmulo de sentencias, entre ellas la 848/00, de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se dejó sentado:
“(…) Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...) Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable (…)”…Omissis…
Así mismo tenemos que en decisión N° 331/2001, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil uno (2001), la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“(…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (…)” …Omissis…

Insiste nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la procedencia de la acción de amparo de forma directa, es decir sin previo agotamiento de los medios ordinarios, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2369/01, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, argumentó con diafanidad, cuáles son esas situaciones:

“(…) Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función. 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo (…)” …Omissis…
De la transcripción parcial de las jurisprudencias ut supra enunciadas, se desprende que el Máximo Tribunal de la República, ha establecido que será inadmisible la acción de amparo, cuando el accionante, quien pretende tutelar los derechos constitucionales infringidos no hayan agotado las vías judiciales ordinarias preexistente, puesto que no puede pretender el accionante la sustitución con el amparo de los medios jurisdicciones que preceptuó el ordenamiento jurídico para la corrección de la presunta infracción cometida por el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen una vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, por lo que la admisión de la acción de amparo conllevaría a la desaparición de las vías judiciales que estipuló el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En tal sentido, el accionante tal como se indicó antes de acudir a la vía de amparo, debió previamente ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con el contenido normativo del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por parte del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control. Es menester señalar que el recurso de apelación, previsto en los diferentes sistemas procesales, debe ser agotado antes de acudir a la vía de amparo, de lo contrario implicaría convertir el amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo cual subvertiría el orden procesal y desnaturalizaría la esencia de los recursos, es público y notorio y comunicacional que el propio accionante interpuso ya una Acción de Amparo Constitucional identificado con el alfanumérico N° DR-2022-52294 por ante la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones de la Corte de Apelaciones del estado Carabobo, la cual espera decisión en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
En mérito de lo anteriormente explicado y observado que en el presente caso, no se hace referencia alguna a si fueron ejercidos los medios judiciales ordinarios preexistentes previstos en la jurisdicción ordinaria, por lo que considera esta Sala N° 1 de la Corte de esta Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ejercida por el ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.524.563, quien aduce la condición de víctima, en el asunto penal signado con la siguiente nomenclatura N° ° GP01-PM3-2020-000076 (nomenclatura de Instancia), cursante por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, en contra del Abogado ORLANDO ANTONIO GARCIA PEREZ, quien se desempeña como Juez Tercero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por el accionante, por considerar que los mismos no fueron demostrados como necesarios, útiles y pertinentes. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, accionado por el ciudadano NELLO RINO ZUZOLO CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V- 11.524.563, quien aduce la condición de víctima, en el asunto penal signado con la siguiente nomenclatura N° GP01-PM3-2020-000076 (nomenclatura de Instancia), cursante por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, en virtud de no haber agotado la vía judicial ordinaria preexistente según lo contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese, y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 12 días del mes de septiembre de 2025.
LOS JUECES DE LA SALA Nº 1




Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA N° 1
PONENTE





Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2





La secretaria
Abg. Stefhanie Madariaga



W.R/DO-2025-000024