República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Segundo De Primera Instancia

Puerto Cabello, 18 de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000353 DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000353 DM

DEMANDANTE: abogado CARLOS URIBE TÁRIBA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 8.845.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. V.- 118.390, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: FIDEL JOSÉ SILVA FUENTES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 7.156.975.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO
DE INTIMACIÓN.

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

RESOLUCIÓN No.: 2025-027
I
En fecha 07 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil, demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, interpuesta por el abogado CARLOS URIBE TÁRIBA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 8.845.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. V.- 118.390, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano FIDEL JOSÉ SILVA FUENTES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 7.156.975; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Segundo de Primera Instancia, previa distribución.
En fecha 11/08/2025, este tribunal le da entrada a la demanda, ordenándose formar expediente. Instándose a la parte actora a indicar por escrito el cálculo de los intereses señalados en el petitorio numerales tercero y cuarto del libelo de la demanda, fijándose un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a ese, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente demanda. (Folio 06).
Vencido como se encuentra el lapso perentorio de 05 días y estando este Tribunal dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de este asunto de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este operadora de Justicia, procede a examinar detalladamente la demanda formulada en el escrito presentado, y a efectuar las consideraciones que a continuación se explanan:
II
Revisada la demanda, y los documentos anexos a ésta, se evidencia que el abogado CARLOS URIBE TÁRIBA, señala que es beneficiario de una letra de cambio emitida el día 16 de diciembre de 2024, con fecha de vencimiento a día fijo el 30 de enero de 2025, por un monto de $ USD 5.600,00, cuyo librado es el ciudadano FIDEL JOSÉ SILVA FUENTES y que hasta la fecha han resultado negativas las gestiones tendentes a que el aceptante le pague el monto de la mencionada letra, razón por la que demanda por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación.
En tal sentido, el demandante acompañó junto al libelo como instrumento fundamental de la demanda, una letra de cambio identificada 1/1, con las fechas y monto antes indicados y con valor entendido.

II
A efecto que el Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad o no de la demanda es necesario hacer las consideraciones siguientes:
Para que se entienda que un instrumento es válido como letra de cambio, debe cumplir con una serie de requisitos formales que se encuentran establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y que, la falta de alguno de ellos se traduce en que el título no vale como letra de cambio, salvo las excepciones contempladas en el artículo 411 eiusdem.
De la revisión del instrumento como medio de prueba por escrito, acompañado en la demanda se constata que efectivamente reúne en principio, los requisitos formales de una letra de cambio.
Adicionalmente a dichos requisitos de forma, para que pueda autorizarse la admisión del procedimiento por intimación, debe revisarse si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
En el caso que nos ocupa estamos en presencia de una letra de cambio con vencimiento fijo (30 de enero de 2025), que pudiese devengar intereses moratorios desde su vencimiento hasta la fecha de la interposición de la demanda y los que se sigan venciendo luego de la interposición de la demanda hasta la ejecución de la eventual sentencia, y que están regulados en el artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio, que establece:
“Artículo 456° El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: …
2. Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…”
La parte actora en su libelo señala que pretende el pago de:
“…TERCERO: Los intereses producidos de la letra de cambio marcada con la letra “A”, desde su vencimiento al 30 de enero de 2025 hasta la sentencia que ponga fin al juicio, calculados a la rata de 5% anual sobre el monto adeudado y señalado en la letra de cambio que acompaña a este libelo. CUARTO: Los intereses producidos de la letra de cambio marcada con la letra “B” desde su vencimiento es el 16 de enero de 2024 hasta la fecha que ponga fin al juicio, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre los montos adeudados y señalados en la letra de cambio que acompaña a este libelo…”
Estima esta juzgadora que los intereses sobre los que se pretende la intimación debieron ser calculados por la parte demandante y expresados en su libelo.
Establecido lo anterior, es importante destacar que el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código que expresa:
“ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…”
En el procedimiento por intimación, el juez, inaudita parte, emite una orden de pago dirigida al intimado, señalando un plazo dentro del cual éste puede provocar el debate mediante la oposición oportuna, es por ello que en estos tipos de juicios especiales, no se llama al demandado para que acuda a contestar una demanda, sino que se le da la orden pura y simple de pagar.
El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece, las condiciones de admisibilidad y efectivamente aunque en principio la parte actora pueda haber dado cumplimiento a las condiciones formales, el Tribunal debe constatar la certeza, liquidez y exigibilidad del crédito; ya que en estos procedimientos, derecho a intimar comporta efectos condenatorios previos, basados en la presunción de certeza contenida en los instrumentos que comportan la acción, de modo, que existe una diferencia sustancial con el procedimiento ordinario, ya que el llamado que se le hace al deudor intimado, es para ejecutar la obligación implícita en la pretensión deducida, que debe ser traída a los autos por el actor, no pudiendo ser suplida por el Tribunal y no para únicamente contestar la demanda.
En el caso de autos, la parte actora no estableció el objeto de su pretensión, no pudiendo el Tribunal suplir esa deficiencias, al no tratarse de un asunto de mero derecho. Así se declara.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
En consecuencia, estando en presencia de un procedimiento por intimación, en el que su admisión implica que el Tribunal dicte un decreto de intimación, en el cual se constriñe al intimado directamente al pago, debe constar suficientemente clara cuál es la pretensión del demandante y la extensión de la obligación del demandado, y al no ser así, se contraviene lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Aunado a lo anterior se evidencia en el Petitorio del libelo de la demanda, particular CUARTO: que se solicitan intereses producidos con la letra de cambio marcada “B”, desde su vencimiento 16 de enero de 2024 hasta la sentencia que ponga fin al juicio…, sin embargo dicha letra de cambio no fue consignada junto al libelo de la demanda, siendo ésta uno de los instrumentos fundamentales de la pretensión, por lo que en base a las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso declarar la inadmisión de la presente demanda. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), interpuesta por el abogado CARLOS URIBE TÁRIBA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 8.845.430, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. V.- 118.390, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano FIDEL JOSÉ SILVA FUENTES, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V- 7.156.975.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2025, siendo las 12:30 de la tarde. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abogada ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

La Secretaria,

Abogada VICNELLY ALEJANDRA FRAY GAMERO

En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dejó copia certificada en el copiador respectivo.

La Secretaria,

Abogada VICNELLY ALEJANDRA FRAY GAMERO