REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 18 de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000113DM
ASUNTO: GP31-V-2025-000113DM

DEMANDANTE: Abg. Esperanza Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.316.226, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 156.381, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: Gladis Mercedes Valera y Michelson Alfredo Torres Valera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.249.180 y V.- 27.307.158, respectivamente.
MOTIVO: Acción reivindicatoria
RESOLUCIÓN No. 2025-028: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

I

NARRATIVA

En fecha 11 de julio de 2025, los ciudadanos Gladis Mercedes Valera y Michelson Alfredo Torres Valera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.249.180 y V.- 27.307.158, respectivamente, parte demandada, asistidos por la abogada Elizabeth De Los Ángeles Rivas Mares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.145.713, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 307.732, procedieron a realizar solicitud de citación de tercería del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), alegando que la parte actora hace referencia a que el terreno del litigo perteneció a INAVI, y que considerando que la administración y disposición de dichas tierras urbanas recae actualmente en el Instituto Nacional de Tierras (INTU), señala que es indispensable para la justa resolución de esta controversia que se cite a dicho organismo; a los fines de pronunciarse sobre la admisión, este Tribunal observa:
II

MOTIVA


De la revisión del escrito presentado, se evidencia que la parte demandada solicitó sea citado como tercero al INTU en virtud de tener un interés legítimo y directo en este proceso, toda vez que es el ente Rector en materia de tierras urbanas de origen público.

Conforme al Criterio de nuestro Máximo Tribunal, la acción de tercería es el medio que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes; bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicios.

Es así como nuestro Legislador consagró en el artículo 370 del Código de Procedimiento civil, la intervención de los terceros en los procesos, estableciendo para ello las causales taxativas para poder incoar una acción de tercería, cuales son:

1) Tercería: Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos.
2) Oposición al embargo: cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Si el tercero solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer oposición a los fines previstos en el aparte único del artículo 546 eiusdem.
3) La Intervención adhesiva: cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4) Integración de litisconsorcio: cuando alguna de las partes pida la Intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5) Cita de saneamiento y garantía: cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6) Apelación del tercero: Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297 eiusdem.

Visto lo anterior, debemos determinar con precisión lo que se entiende por tercero en aspecto procesal, el cual es aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso. El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, como lo exponen en el caso de marras, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
Así las cosas, tenemos que el punto fundamental a ser dilucidado por este Tribunal es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado del tercero efectuada por los codemandados de autos, asistidos de abogada, por cuanto estamos en fase de sustanciación, por lo que mal podría quien decide emitir un pronunciamiento respecto del fondo a debatirse. Así se establece. -
Precisado lo anterior, es oportuno destacar que, en nuestra legislación adjetiva Civil, la intervención forzosa es aquella que está establecida en los artículos 382 y siguientes de Código de Procedimiento Civil y es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía. Sostiene el connotado tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:
“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que, bajo la forma, por demás inútil u estéril, de un mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).

Ahora bien, se desprende del escrito de contestación que el demandado expone la necesidad del llamado al tercero siendo que el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) según el actor tiene un interés legítimo y directo en este proceso, y hace referencia a que el terreno en litigio perteneció a INAVI, y por considerar que la administración y disposición de dichas tierras recae actualmente en el INTU.

En este orden de ideas, cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, es lo que en doctrina se conoce como tercería de mejor dominio, donde el tercero demuestra que tiene un mejor derecho o por lo menos igual que el demandante en el proceso, consignando medios de prueba de ello. En sentencia de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de diciembre de 2020 expediente AA20-C-2020-000047 establece que:

Que el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil prevé la intervención de los terceros de manera voluntaria y principal, llamada por la doctrina "demanda de tercería", la cual se configura por "la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o de dominio sobre bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título".

Así mismo, en Sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de junio de 2008, se señaló que:

“…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio)”.

En este sentido, en las intervenciones voluntarias de tercero o cuando se pretenda que el tercero posee mejor derecho sobre los bienes en litigio que las partes, así como en las y las intervenciones espontáneas (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso, quien puede solicitar ser incorporado mediante una tercería a un proceso, es el tercero quien recurre contra las partes siendo esta una intervención voluntaria y no forzosa, por lo cual en el caso de marras resulta improcedente que la parte demandada pretende hacer el llamado a una tercería forzosa del Instituto Nacional de Tierras (INTU) alegando que éste tiene un interés legítimo y directo en este proceso, haciendo referencia a que el terreno en litigio perteneció a INAVI, considerando de esta manera que la administración y disposición de dichas tierras recae actualmente en el INTU, puesto que la intervención voluntaria, el tercero hace valer un derecho propio y una pretensión incompatible con la interpuesta por el actor.

En este sentido si bien la parte demandada solicita la intervención forzosa, la cual de manera alguna señala en su escrito a qué tipo de tercería se refiere, quien aquí juzga delata que en efecto se trata de una tercería de mejor dominio la cual debe ser propuesta por el tercero y no por las partes dentro del proceso, puesto que la tercería de dominio, prevenida específicamente para que los terceros afectados por un secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, hagan valer sus derechos sobre los bienes de su propiedad, tal como fue indicado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de mayo 2013 sentencia No. 02-1502.

“En tal sentido, respecto a la admisibilidad de las acciones de tercería, esta Sala en sentencia N° RC-342 de fecha 23 de mayo de 2012, caso de Deici Carrero y otra contra Irene Ramos y otro, expediente N° 2011-698, señaló lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
“En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)
“…La Sala, para resolver observa:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….”(Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”

Es por lo antes expuesto que resulta para quien juzga forzoso declarar inadmisible la intervención forzosa por cuanto la parte demandante no poseen cualidad para solicitar la intervención en el juicio principal alegando una tercería de mejor dominio. Así se decide.
III

DISPOSITIVO

Por las motivaciones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Intervención Forzosa (llamado de tercero) solicitada por los ciudadanos Gladis Mercedes Valera y Michelson Alfredo Torres Valera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.249.180 y V.- 27.307.158, respectivamente, codemandados de autos, asistidos por la abogada Elizabeth De Los Ángeles Rivas Mares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.145.713, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 307.732, en la cual solicitan que se llame a la causa principal al Instituto Nacional de Tierras (INTU). Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), siendo las 12:30 p.m. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los Libros respectivos. Déjese copia de la sentencia.
La Jueza Provisoria

Abg. Ana Belmar Hernández Zerpa
La Secretaria

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria

Abg. Vicnelly Alejandra Fray Gamero