REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 18 de septiembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL GP31-V-2024-000371 DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000371DM
DEMANDANTE: Freddy José Sandoval, cédula de identidad No. 2.946.236.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Franklin Elioth García Rodríguez, cédula de identidad No. V- 10.718.642, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.995.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil JM Sandoval, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Junio de 2003, anotada bajo el No. 42, Tomo 238-A, representada por el ciudadano Juan Francisco Sandoval Guillen, titular de la cedula de identidad No. V-13.956.569 y los ciudadanos Flor María Guillen de Sandoval, titular de la cedula de identidad No. V-3.895.700, Francisco Antonio Sánchez Barrios, titular de la cedula de identidad No. 8.844.285 y Dennis Yadira Corona Díaz, titular de la cedula de identidad No. V-11.813.800.
EXPEDIENTE No. GP31-V-2024-000371 DM
MOTIVO: Fraude Procesal
RESOLUCIÓN No.: 2025-031 Sentencia Interlocutoria

Estando en la oportunidad legal correspondiente, se pronuncia este Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por la partes, en el juicio por Fraude Procesal intentado por Freddy José Sandoval, cédula de identidad No. 2.946.236, contra Sociedad Mercantil JM Sandoval, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Junio de 2003, anotada bajo el No. 42, Tomo 238-A, representada por el ciudadano Juan Francisco Sandoval Guillen, titular de la cedula de identidad No. V-13.956.569 y los ciudadanos Flor María Guillen de Sandoval, titular de la cedula de identidad No. V-3.895.700, Francisco Antonio Sánchez Barrios, titular de la cedula de identidad No. 8.844.285 y Dennis Yadira Corona Díaz, titular de la cedula de identidad No. V-11.813.800.
PRUEBAS PARTE ACTORA:
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha05 de agosto de 2025, por el abogado Franklin Elioth García Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.995, apoderado judicial del ciudadano Freddy José Sandoval, parte demandante. En consecuencia, este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad de la manera que sigue:
Capítulo I. En cuanto al particular ratificación de pruebas, no especifica el promovente un medio probatorio que amerite pronunciamiento por parte del Tribunal, en consecuencia, no es dable la admisión al no existir medio probatorio susceptible de admitir y por consiguiente valorar.
Capítulo II. DOCUMENTALES: Promueve la parte actora:
PRIMERO: Copia certificada de diligencia de fecha 12 de junio de 2024, anexa al escrito de prueba marcada “A”.
SEGUNDO: Copia Certificada del auto de fecha 25 de julio de 2024, anexa al escrito de pruebas, marcado “B”.
TERCERO: Certificada de diligencia de fecha 03 de julio de 2024, anexa al escrito de pruebas, marcado “C”
CUARTO: Copia certificada de la diligencia de fecha 01 de octubre de 2024, anexa al escrito de pruebas, marcado “D”.
QUINTO: Copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello de fecha 08 de diciembre de 2016, Nº134, Tomo 389, Folios 77 al 82 fecha 01 de octubre de 2024, anexa al escrito de pruebas, marcado “E”.
SEXTO: Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 02 de mayo de 2022, anexo al escrito de pruebas, marcado “F”.
Este Tribunal admite las pruebas documentales promovidas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Capítulo III. PRUEBA DE INFORMES:
En relación con la prueba de informes promovida a los fines que la institución: Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Puerto Cabello (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, remita copia del contrato de arrendamiento de fecha 02 de mayo de 2022, suscrito por la ciudadana Flor María Guillen de Sandoval, en representación de Mantenimientos Generales S.A (MAGENSA), y la empresa J. Sandoval C.A. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 398 y 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite la prueba de informes. En consecuencia, se ordena librar oficio al organismo antes mencionado, con el requerimiento solicitado y promovido por la parte demandante.
Capítulo IV. HECHO NOTORIO JUDICIAL. Se admite la invocación del hecho notorio judicial para ser valorado con respecto a los siguientes documentales:
1.- La documental que riela al folio 67 del presente expediente contentiva de diligencia del alguacil de fecha 14 de agosto de 2024.
2.- La documental que riela al folio 76 del expediente GP31-V-2024-000297DM, el cual se encuentra acumulado al presente expediente contentiva de diligencia de fecha 6 de marzo de 2025.
3.- Las documentales que rielan a los folios 28, 34, 36 y 39 del expediente GP31-V-2024-000297DM el cual se encuentra acumulado al presente expediente.
4.- Las documentales que rielan como anexo de la demanda de fraude procesal marcadas 10 y 12 del presente expediente GP31-V-2024-000371DM.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 06 de agosto de 2025, por los ciudadanos Flor María Guillen de Sandoval y Juan Francisco Sandoval Guillen, cedulas de identidad Nos. V-3.895.700 y V-13.956.569, asistidos por el abogado Francisco Antonio Sánchez Barrios, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.503, parte demandada. En consecuencia, este Tribunal se pronuncia sobre su admisibilidad de la manera que sigue:
Capítulo I. INSTRUMENTALES:
PRIMERO: Copia simple de diligencia de fecha 12 de junio de 2023, anexa al escrito de prueba marcada “A”.
SEGUNDO: Copia simple de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 25 de junio de 2024, anexa al escrito de pruebas, marcado “B”.
TERCERO: Copia simple de diligencia de fecha 03 de julio de 2024, anexa al escrito de pruebas, marcado “C”
CUARTO: Copia simple de la diligencia de fecha 01 de octubre de 2024, anexa al escrito de pruebas, marcado “D”.
QUINTO: Copia simple de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 04 de octubre de 2024, anexa al escrito de pruebas, marcado “E”.
SEXTO: Copia simple de la letra de cambio signada con el Nº1/1, de fecha 30 de julio de 2004, y pagadera en fecha 30 de agosto de 2004, anexo al escrito de pruebas, marcado “F”.
Este Tribunal admite las pruebas documentales promovidas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva..
Capítulo II. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:
Promueve la parte demandada, la exhibición por parte del ciudadano Francisco Sandoval, cédula de identidad No. 4.247.661, de una letra de cambio por la suma de ciento treinta y siete millones de bolívares (Bs. 137.000.000,00), pagadera en fecha 30/08/2004, cuyo librado lo es el ciudadano Freddy Sandoval, y que acompaña en copia simple.
A la admisión de la exhibición, se opuso la parte actora argumentando que tal prueba es manifiestamente impertinente por cuanto se pretende introducir en el proceso una relación jurídica ajena al objeto del litigio, referida a una supuesta obligación entre el demandante y un tercero, por lo tanto, ajena a los hechos controvertidos, sin que dicha obligación tenga vinculo directo con los hechos controvertidos ni con las pretensiones deducidas en esta causa.
En este sentido, es evidente que el documento cuya exhibición fue solicitada que riela Al folio 234 es un documento que emana de un tercero ajeno al presente juicio, el ciudadano identificado como Francisco Sandoval, quien no es parte en el juicio, por lo tanto, la forma correcta de incorporar a juicio los documentos emanados de terceros lo es tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la ratificación en juicio a través de la prueba testimonial. Por lo tanto, no siendo el ciudadano Francisco Sandoval adversario del demandante en el presente juicio, la prueba de exhibición se torna inadmisible. Así, se establece.
En consecuencia, este Tribunal declara ha lugar la oposición a la admisión de la prueba formulada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así, se establece.
Por lo razones expuestas, se declara inadmisible la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandada, de conformidad con lo previstos en los artículos 398 y 436 del Código de Procedimiento Civil. Así, se establece.
Capítulo III. LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE.
Con respecto al alegato de la presunción de buena fe, no considerado como un medio probatorio especifico, sino como herramienta para determinar la existencia de algún hecho desconocido, a través de hechos conocidos probados en el juicio, corresponderá en la etapa correspondiente su apreciación en caso que así surjan.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los dieciocho días del mes de septiembre de 2025, siendo las 11:00 de la mañana. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias de manera digital.
La Juez la secretaria

Marisol Hidalgo García andmary Gisvel Ordoñez Mendez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Andmary Gisvel Ordoñez Méndez